DECRETO31021954195410 script var date = new Date(22/10/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 13902. 2, NOVIEMBRE, 1954. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan algunas disposiciones reorgánicas del Consejo Nacional de PetróleosDEROGADOfalsefalseMinas y EnergíafalseCombustibles|Organización del estadoDECRETO LEGISLATIVO02/11/195422/10/1954286164524

DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 13902. 2, NOVIEMBRE, 1954. PÁG. 1.

DECRETO 3102 DE 1954

(octubre 22)

Por el cual se dictan algunas disposiciones reorgánicas del Consejo Nacional de Petróleos

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia

  

en uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de Noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y 

  

Que es necesario introducir algunas reformas de carácter legal en la organización del consejo Nacional de Petróleos para acomodarlo a las exigencias actuales de servicio, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El Consejo Nacional de petróleos, creado por la Ley 31 de 1946, continuara funcionando como organismo técnico y consultivo del Gobierno, anexo al Ministerio de Minas y Petróleos, con las mismas funciones que le señala el artículo 3º del Decreto legislativo número 2049 de1951. 

  


Artículo 2° El consejo de petróleos estará integrado por tres miembros principales y tres suplentes numéricos, designados por el Gobierno nacional para periodos de dos años, que empezaran a contarse a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto. 

  

Los consejeros principales deberán ser profesionales titulados, Un abogado de reconocida versación en legislación de petróleo, otro ingeniero experto en cualquiera de las ramas de la industria petrolera, y el tercero especializado en cuestiones económicas y financieras. 

  


Artículo 3° El consejero tendrá el siguiente personal subalterno, nombrado por el Gobierno nacional. 

  

Un secretario permanente, con un sueldo mensual de mil pesos ($ 1.000.00), que deberá ser una persona versada en economía o en cualquiera de las ramas de la industria del petróleo, y 

  

Una Mecanotaquígrafa, con una asignación mensual de trescientos cincuenta pesos ($ 350.00). 

  

El secretario tendrá a su cargo, además de las funciones propias de su empleo, la organización y funcionamiento de los servicios de estadística e investigaciones que disponga crear el consejo y las demás que le asigne el Ministerio de Minas y Petróleos. 

  


Artículo 4° Los consejeros, principales o suplentes, devengaran honorarios de cien pesos ($ 100.00) por cada sesión a que concurran, sin que puedan recibir por este concepto más de mil pesos (1.000.00) en el mismo mes, y tendrán derecho a viáticos, que señalara para cada caso el Ministro del ramo, cuando deban viajar fuera de Bogotá en misión oficial. 

  


Artículo 5° El consejo se reunirá una vez por semana, en el día que acuerde con el Ministerio de Minas y Petróleos, y extraordinariamente cada vez que sea convocado por éste. 

  


Artículo 6° Las deliberaciones del consejo serán privadas y secretas; sus determinaciones se tomaran por mayoría de votos, y no podrán publicarse con autorización expresa del Ministro del ramo. 

  


Artículo 7° Los consejeros y el secretario durante el ejercicio de sus funciones no podrán gestionar en asuntos de petróleos ante el Gobierno nacional, ni ante los Departamentos y Municipios, ni tener vinculaciones profesionales o económicas con empresas particulares dedicadas a la industria petrolera en cualquiera de sus ramas, ni intervenir como apoderados o peritos de los particulares en juicios sobre petróleos. 

  


Artículo 8° Queda modificados en los términos anteriores las disposiciones de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto número 1468 de 1952, y suspendidas las de la Ley 31de 1946, que sean contrarias al presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 22 de Octubre de 1954. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

EL Ministro de Justicia, 

  

Luis Caro Escallón. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces R. 

  

EL Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gabriel París

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Juan Guillermo Restrepo J. 

  

El Ministro de trabajo, 

  

Castor Jaramillo Arrubla. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Manuel Archila Monroy. 

  

EL Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Manuel Arenas. 

  

EL Ministro de Educación Nacional, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío M. 

  

EL Ministro de Obras Públicas, 

  

Capitán de navío Rubén Piedrahita.