DIARIO OFICIAL. AÑO. CXI. N. 34178. 4 OCTUBRE, 1974. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1988 DE 1974
(septiembre 20)
Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
ESTIMADO USUARIO Debido al ajuste de algunas funcionalidades de la herramienta tecnológica del sistema SUIN-Juriscol, informamos que es posible que algunas o todas las sentencias que puedan haberse pronunciado sobre esta norma no se encuentren enlazadas directamente. Igual puede ocurrir con las afectaciones normativas. Ofrecemos nuestras disculpas por los inconvenientes que esta situación pueda generar. |
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1º. El impuesto sobre las ventas regulado en los Decretos 3288 y 3289 de 1965, 1595 de 1966 y 435 de 1971, se regirá por las disposiciones del presente decreto.
CAPITULO I
Hecho generador
Artículo 2º. El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente decreto.
No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorporales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Para los efectos del presente decreto, se considera que hay venta:
a) En los contratos de compraventa y permuta contemplados por la ley;
b) En los contratos de confección de obra material, cuando el artífice suministre la materia principal;
c) En los pagos de cualquier obligación, hechos en especie;
d) En el retiro de bienes corporales muebles procesados, hecho de la empresa de su propiedad por el responsable del impuesto;
e) En la nacionalización aduanera;
f) En todo acto a título gratuito que tenga por objeto la transferencia de dominio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4º. Para efectos del presente decreto se tienen como sinónimos los términos: bien corporal mueble procesado, mercancía, artículo y producto.
CAPITULO II
Causación del impuesto.
Artículo 5º. El impuesto se causa:
a) En las ventas, incluídas las de mercancías importadas, en la fecha de emisión de la factura u otro documento equivalente, y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio o condición resolutoria; en la del retiro de los bienes propios, mencionado en el ordinal d) del artículo 3º; y a tiempo de la nacionalización, en el caso de las importaciones;
b) En la prestación de servicios, en el momento de la emisión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en el de terminación de los servicios.
Parágrafo. En el caso de vinculación económica, tal como adelante se define, el impuesto se causa tanto al momento de la primera entrega como en toda otra entrega posterior.
En el caso de fabricación por encargo, el impuesto se causa tanto al momento de la entrega por parte del fabricante al comitente, como al de la entrega que éste hiciere luego a otro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6º. En la permuta, el impuesto se causa a tiempo de la entrega de los bienes permutados y en relación con cada uno de éstos.
CAPITULO III
Grupos y tarifas.
Artículo 7º. El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas:
Treinta y cinco por ciento (35%) para los siguientes artículos y servicios:
1. Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, avionetas) excepto los helicópteros.
2. Vehículos automóviles y camionetas (Station Wagon) con motor de cualquier clase, excepto los camperos, Chasises, chasises con motor y carrocerías para los vehículos anteriores.
3. Embarcaciones para recreo y deporte.
4. Artículos de orfebrería y artículos de adorno confeccionados con metales preciosos o enchapados de metales preciosos.
5. Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas solas o engarzadas, sintéticas o reconstruídas y tanfasía en general.
6. Peletería, en piezas manufacturadas o confeccionadas.
7. Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados.
8. Motocicletas, motonetas y motocarros.
9. Telas de seda natural.
10. Prendas de vestir de cuero o gamuza natural, excepto las usadas para la protección de los trabajadores.
11. Vajillas de porcelana, cristal, oro, plata o similares, y las piezas de las mismas; adornos de cristal, porcelana, mármol o similares.
12. Artículos para juegos de sociedad tales como: naipes, dados, fichas, mesas para billares, tacos y bolas, accesorios para canchas de bolos, tenis de mesa, ruletas, ajedrez, damas, etc.
13. Armas de fuego y sus municiones.
14. Cajas de seguridad.
15. Licores y vinos.
16. Catalejos y binóculos.
17. Cámaras fotográficas para películas de rollo; filmadoras para películas de menos de 16 milímetros; proyectores para diapositivas y sus pantallas; películas de rollo excepto las de cinematografía de 16 milímetros o más.
18. Grabadoras, cintas magnetofónicas, discos grabados para tocadiscos y radiolas, amplificadores de sonido, radiolas, tocadiscos y tocacintas.
19. Aparatos para tocador y los usados para secar, ondular cabellos, para masaje, máquinas eléctricas de afeitar y artículos similares.
20. Licuadoras, batidoras, tostadoras, brilladoras, aspiradoras, lavadoras, cuchillos eléctricos y artículos similares de uso doméstico.
21. Piezas ornamentales para automotores distintas de las comprendidas en la posición 83.02 del Arancel de Aduanas.
22. Embellecedores de ruedas para automotores (copas, etc.)
23. Mancornas, botones de fantasía, pisacorbatas, corbatas, corbatines y pañuelos de bolsillo.
24. Encendedores, pipas, boquillas y demás utensilios para fumadores.
25. Paraguas, sombrillas y quitasoles, bastones, abanicos, moderos, billeteras, llaveros y demás artículos similares.
26. Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, bolsos para provisiones, bolsos de mano, carteras, carpetas, neceseres, estuches, fundas, cajas (para armas, instrumento de música, gemelos, joyas, etc.) y demás artículos similares.
27. Cuotas y servicios de los clubes sociales y deportivos.
Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios:
1. Goma de mascar (chicles), bombones, confites, caramelos y chocalatinas.(sic)
2. Aceite de oliva.
3. Hornos y estufas de gas o eléctricos de uso doméstico; neveras, refrigeradoras y congeladores de uso doméstico; aparatos para calefacción y aparatos de aire acondicionado.
4. Servicios de parqueaderos.
5. Servicios internacionales de telegramas, télex y teléfono.
6. Las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida.
7. Los servicios de revelado y copia fotográficos, incluyendo las fotocopias.
8. Los contratos de obra tal como están definidos en este decreto.
9. Los bienes no gravados con otras tarifas en el presente artículo.
Seis por ciento (6%) para los siguientes artículos y servicios:
1. Las estufas de sobremesa hasta de dos fogones.
2. Máquinas de coser.
3. Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automotores; partes, piezas sueltas y accesorios de aviones, avionetas, planeadores y helicópteros; partes, piezas sueltas y accesorios de embarcaciones marítimas y fluviales; baterías.
4. Textiles, ropas y calzado.
5. Las importaciones con licencia global.
6. Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos clasificados en el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas.
7. Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos clasificados en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, excepto los incluídos en las tarifas del treinta y cinco por ciento (35%) y del quince por ciento (15%), y los siguientes:
Aparatos electromecánicos de uso doméstico.
Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas con motor incorporado.
Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabellos (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas para uso doméstico y aparatos electrotérmicos para uso doméstico.
8. Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos.
9. Telescopios.
10. Microscopios y defractógrafos electrónicos y protónicos.
11. Microscopios ópticos, incluídos los aparatos para microfotografía, microcinematografía y microproyección.
12. Instrumentos y aparatos de geodesia, tipografía, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, etc.
13. Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, adontología y veterinaria, incluídos los aparatos electromédicos y los de oftalmología.
14. Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de toda clase.
15. Aparatos de ortopedia (incluídas las fajas medicoquirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental, ocular u otros; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano.
16. Aparatos de rayos X, incluso de radiografía y aparatos que utilicen las radiaciones de sustancias radioactivas.
17. Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos, ensayos de resistencia, dureza, tracción, compresión, elasticidad de materiales (metales, maderas, textiles, etc.).
18. Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluídos gaseosos o líquidos o para el control automático de temperaturas.
19. Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractómetros, espectrómetros, etc.).
20. Contadores de gases, de líquidos y de electricidad incluídos los contadores de producción, control y comprobación.
21. Mobiliario médico-quirúrgico tales como mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas de mecanismos para usos clínicos.
22. Aparatos cinematográficos de 16 milímetros o más.
23. Aparatos fotográficos para usos industriales o de construcción especial, y los aparatos de proyección fija.
24. Cemento y mezcla de concreto; tejas; tubería; tanques de asbesto, cemento y materiales sintéticos; ladrillos de barro cocido, ladrillos y baldosines de cemento; estructuras de cemento y de acero, varillas de hierro para la construcción, tubo de hierro galvanizado; accesorios para tubería, azulejos y accesorios sanitarios de cerámica; madera clasificada en las posiciones 44.02 a 44.13 del Arancel de Aduanas.
25. Vidrio y artículos de vidrio.
26. Vajillas.
27. Los tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en Colombia; la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros. El impuesto se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
28. Los servicios nacionales de télex, telegramas y teléfono.
29. Los servicios de reparación.
30. Aceites y grasas lubricantes derivados del petróleo.
Parágrafo 1º Para efectos de esta norma y en caso de duda sobre la posición de un artículo, se aplicará el Arancel de Aduana, y la clasificación específica primará sobre la genérica.
Parágrafo 2º La gasolina continúa gravada con la tarifa del diez por ciento (10%) y el A. C. P. M. con la del cuatro por ciento (4%).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO IV
Exenciones.
Artículo 8º Están exentas del impuesto, las ventas de:
1. Artículos alimenticios no gravados específicamente.
2. Libros, periódicos, revistas, folletos y cuadernos de tipo escolar.
3. Drogas para uso humano y animal; sueros, productos para transfusiones, guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados a la venta al por menor con fines médico-quirúrgicos.
4. Artículos que se exporten.
5. Fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para animales.
6. Tractores, máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, exluídos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes; maquinaría cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; aventadoras, máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas; máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería; prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, cidrería y similares; otras máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluídos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura; maquinaría para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas.
7. Gasolina de aviación y el diesel marino.
8. Vehículos destinados exclusivamente al servicio público de taxis.
9. Camiones y buses, chasises para los mismos, chasises cabinados y carrocerías para los mismos.
10. Llantas, neumáticos, cámaras de aire y el servicio de reencauche.
11. Vehículos y material para vías férreas comprendidos en las posiciones 86.01 a 86.09 del Arancel de Aduanas.
12. Embarcaciones para navegación marítima y fluvial, excepto las específicamente gravadas.
13. Aerodinos destinados al servicio público y fumigación siempre y cuando se mantengan en estos servicios.
Parágrafo. Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. Es droga cualquier sustancia mineral, vegetal o animal de origen natural u obtenida por mezcla o síntesis, que absorbida o asimilada por el organismo se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas.
Artículo 9º Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
CAPITULO V
Responsables.
Artículo 10. Son responsables del impuesto sobre las ventas el productor, el importador, el que presta un servicio gravado, el que efectúa un contrato gravable de obra y quienes estén económicamente vinculados a dichas personas.
También son responsables de este impuesto los comerciantes que tengan, a la vez, el carácter de productores, importadores o vinculados económicos, por razón de ventas de mercancías no producidas ni importadas por ellos ni recibidas de un vinculado económico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 11. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.
También se considera productor a quien sin fabricar directamente encarga la producción de un artículo para luego venderlo.
Para efectos de dicho impuesto se entiende que existe vinculación económica, en los casos contemplados en el Capítulo XI del Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio.
También existe vinculación económica:
1. Entre las empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona.
2. Entre las empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad o primero civil.
3. Entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social y entre aquella y los socios que tengan derecho de administrarla.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO VI
Obligaciones de los responsables.
Artículo 12. Los responsables del pago del impuesto están obligados a:
1. Inscribirse en las oficinas de Impuestos Nacionales.
2. Expedir facturas con indicación del valor del impuesto.
3. Llevar en su contabilidad cuentas y subcuentas especiales para cada uno de los grupos gravados de acuerdo con las diferentes tarifas en que se agrupen los artículos gravados.
4. Presentar ante las correspondientes oficinas de Impuestos Nacionales una declaración periódica en donde relacionen las ventas efectuadas y demás datos exigidos por los reglamentos y en donde se efectúe la liquidación privada del impuesto.
5. Consignar el valor del impuesto según la liquidación privada.
Parágrafo. El Misterio de Hacienda determinará por medio de resolución los plazos y términos en que los responsables deben cumplir con estas obligaciones. La resolución puede autorizar la utilización de los calendarios contables propios de las empresas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO VII
Base gravable.
Artículo 13. Norma general. La base para liquidar el impuesto será el total del precio convenido, sea que la venta se realice de contado o a crédito, incluyendo gastos directos de financiación, accesorios, acarreos y demás erogaciones complementarias.
Parágrafo 1. Cuando en virtud de convenios o de costumbres comerciales los empaques y envases sean materia de devolución, su valor no formará parte de la base gravable.
Parágrafo 2. La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina será el precio del galón para el consumidor en Barrancabermeja, fijado por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. Mercancías importadas. En el caso de mercancía importada, la base para liquidar el impuesto es la misma de los derechos de aduana adicionada con tales derechos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 15. En la transferencia a título gratuito y en el retiro de mercancías para uso personal, la base para liquidar el impuesto es el valor comercial de los bienes.
Artículo 16. Cuando el pago se pacte en especie, como en la permuta, el precio de los artículos negociados no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 17. El mayor valor que se cause con posterioridad a la fecha de la venta, da lugar a la liquidación del impuesto correspondiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 18. Solamente se restarán del valor bruto de la venta los descuentos efectivos que aparezcan en la factura y que no estén sujetos a ninguna condición. Descuentos tales como por pronto pago, cantidad o bonificaciones posteriores, no afectan en ningún caso la base de liquidación del impuesto.
Artículo 19. Cuando no aparezcan claras las razones comerciales por las cuales el precio convenido es notoriamente inferior al comercial en la fecha de transacción, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar una base de liquidación más acorde con el precio comercial de dicho artículo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO VIII
Débito y crédito fiscal.
Artículo 20. El impuesto se determina aplicando la tarifa correspondiente al valor de la operación que constituye su base de cálculo.
Artículo 21. El valor de los impuestos liquidados por las compras de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta se descontará del liquidado con base en las ventas.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas que se pague por la adquisición de activos fijos debe contabilizarse como un mayor valor de éstos y, en consecuencia, no se puede descontar del liquidado con base en las ventas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 22. Cuando el responsable del impuesto sobre las ventas lleve su contabilidad a base de causación podrá restar el valor de los impuestos líquidados por las compras, aunque éstas no se hayan cancelado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 23. En los casos de devolución de mercancías que hubieren sido base de imposición y por las cuales se hubiere pagado el correspondiente impuesto, dicho gravamen se descuenta de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Si el comprador hubiere descontado el impuesto, deberá reintegrarlo al fisco según los reglamentos.
En los casos de revocación del contrato de seguros se procederá en forma similar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 24. Las personas no responsables del impuesto que vendan artículos sobre los cuales se haya pagado el impuesto sobre las ventas, indicarán en sus facturas el valor de dicho impuesto, si así lo exige el comprador que va a procesarlos posteriormente. Cuando no se discrimine en las facturas el valor del impuesto, el comprador tendrá derecho a deducir como impuesto pagado, para efecto de los artículos 21 y 26 del presente Decreto, el monto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente al 75% del precio total de las respectivas facturas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 25. Cuando hubiere ventas exentas, los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos.
En el caso de los artículos que se exporten, solamente puede solicitar la devolución del impuesto quien figure como exportador, aunque no fuere el responsable.
El Ministerio de Hacienda determinará por medio de resolución los términos en que los no responsables del gravamen deben hacer la solicitud de devolución.
Las devoluciones deberán hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva solicitud, y a partir de esta fecha hay lugar al reconocimiento de intereses comerciales a favor del contribuyente.
Parágrafo. Por intereses comerciales se entienden los bancarios vigentes para los depósitos a término.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO IX
Cuenta corriente.
Artículo 26. Los responsables del impuesto sobre las ventas deben llevar una cuenta corriente, en la cual:
a) El valor del impuesto por las ventas se acredite a "impuesto sobre las ventas por pagar".
b) El valor de los impuestos pagados o causados por las compras, importaciones o devoluciones de mercancías, se debite.
Parágrafo. El valor del saldo crédito se consignará en las oficinas de Impuestos Nacionales respectivas, en los plazos señalados por resolución del Ministerio de Hacienda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 27. Para que proceda el descuento a que se refiere el ordinal b) del artículo 26 del presente decreto, es necesario que se acompañe a la declaración de ventas correspondiente una simple relación de los números y fechas de las facturas o de los comprobantes que respalden el descuento solicitado.
El descuento únicamente puede hacerse a más tardar en la declaración que corresponda a los dos períodos gravables siguientes a la fecha de la compra o importación.
El no hacer la solicitud en la oportunidad indicada acarrea pérdida del derecho.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO X
Normas especiales.
Artículo 28. La venta de cerveza continúa gravada de acuerdo con las tarifas y normas vigentes.
Artículo 29. El Gobierno Nacional cederá a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales.
Artículo 30. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas deberán inscribirse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 1974.
Artículo 31. Los responsables del impuesto sobre las ventas que, a la fecha de expedición de este decreto, no se hubieren inscrito o no hubieren declarado por primera vez, estando obligados, podrán inscribirse hasta el 31 de octubre de 1974 sin que se les practique liquidación de aforo ni se les aplique sanción alguna por los impuestos causados hasta la fecha de vigencia de este decreto.
Artículo 32. Deróganse las disposiciones contrarias al presente decreto y, en especial: artículos 1º, 2º , (incisos 1º y 2º ) y 3º a 12 inclusive, del Decreto 3288 de 1963; artículos 1º a 7º, inclusive, 9º y 11 a 14, inclusive, del Decreto 1595 de 1966; artículos 13, ordinales f), g), i), j) del Decreto 435 de 1971; artículos 2º y 3º del Decreto 3289 de 1963; artículo 5º, ordinales 66 y 70, del Decreto 284 de 1973; artículo 10 del Decreto 712 de 1973 y artículos 1º a 6º, inclusive, del Decreto 803 de 1966.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 33. Este Decreto rige a partir del 1º de octubre de 1974.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 20 de septiembre de 1974.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.