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DECRETO15501932193209 script var date = new Date(26/09/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22098. 28, SEPTIEMBRE, 1932. PÁG. 4.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se dispone la emisión de un empréstito internoVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO28/09/193228/09/1932220987164

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22098. 28, SEPTIEMBRE, 1932. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1550 DE 1932

(septiembre 26)

Por el cual se dispone la emisión de un empréstito interno

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere la Ley 12 del presente año 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Procédase por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a contratar un empréstito patriótico interno, por medio de la emisión de bonos de deuda pública nacional, en las siguientes condiciones: 

  

a) Los bonos que se emitan se denominarán bonos de la defensa nacional. Llevarán fecha 1° de noviembre de 1932, y serán al portador. 

  

b) La cuantía de la emisión será por $10.000.000 moneda legal. 

  

c) Los bonos se emitirán en denominaciones de $5, $10, $20, $50. $100, $500 y $1.000, correspondientes a las series A, B, C, D, E, F, G, respectivamente, en las siguientes cantidades para cada una: 

 

d) los bonos tendrán las siguientes características: 

  

Serán de un tamaño de 22 por 28 centímetros, litografiados a dos tintas, con plancha original grabada en piedra, numerados cada serie de 0001 en adelante; las series se distinguirán además por el color de una de las tintas; y llevarán en el anverso al pie de la leyenda necesaria, las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República y del Tesorero General, en facsímile; en el anverso del bono se publicará la parte pertinente de la Ley 12 de 1932, y las cláusulas del contrato que celebre el Gobierno con el banco de la República para el pago del servicio de intereses y amortización; cada bono llevará cuarenta cupones debidamente numerados, con fechas de vencimiento al primero de noviembre de cada año, comenzando el 1° de febrero de 1933, con un cupón volante, sin número, para el pago de los intereses correspondientes al período del 15 de octubre al 1° de noviembre de 1932. 

  


Artículo 2°. El servicio de intereses y amortización de los bonos de este empréstito estará garantizado con la totalidad de los productos de los impuestos que para tal objeto estableció el Congreso en la Ley 12 de 1932, y para este fin las sumas recaudadas por tales conceptos se depositarán, por las oficinas recaudadoras, semanal o mensualmente, en el Banco de la República, quien las dedicará íntegramente a dichos servicios. La amortización se hará por el Banco de la República, por sorteos semestrales a la par, anunciando en el Diario Oficial con quince días de anticipación, y por cinco veces consecutivas, la fecha de cada sorteo; en la misma forma se dará a conocer el resultado de los sorteos. Los bonos sorteados dejarán de ganar interés desde el día siguientes al sorteo. 

  

Es entendido que del impuesto para giros a favor de residentes en el Exterior se destina solo el 10 por 100 adicional establecido en dicha Ley. 

  


Artículo 3°. Los bonos devengarán un interés del cuatro por ciento anual, y tendrán un fondo acumulativo de amortización del 5 por 100. 

  


Artículo 4°. El Gobierno se reserva la facultad de hacer amortizaciones extraordinarias en cualquier tiempo y de aumentar el fondo periodo de amortización. 

  


Artículo 5°. Los bonos del empréstito patriótico y los interese que devenguen estarán libres de todo impuesto. 

  


Artículo 6°. Los bonos de la defensa nacional no podrán circular como moneda. 

  


Artículo 7°. Mientras se editan los bonos definitivos, el Tesorero General emitirá y entregará al Banco de la República certificados provisionales, para que éste los cambie por recibos de suscripción debidamente confrontados. El Tesorero General entregará al mismo Banco la edición total de los bonos definitivos, para que éste los cambie por los certificados provisionales, en la debida oportunidad. 

  


Artículo 8°. El gobierno hará también una edición adicional hasta por $5.000.000 en bonos de las misma denominaciones y en las proporciones que estime conveniente, de acuerdo con el Banco de la República, la cual se entregará igualmente a éste con destino exclusivo al cambio de bonos de una denominación por otras, a solicitud de los tenedores, sin costo alguno para éstos. 

  


Artículo 9°. La suscripción del empréstito patriótico de que se trata se hará de la siguiente manera: todo suscriptor al hacer el pago en la Tesorería General de la República, en el Banco de la República, sus sucursales y agencias, en las administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, o a los agentes debidamente autorizados, exigirá un recibo por la suma suscrita y pagada, el cual será cambiado a su presentación en el banco de la República por un certificado provisional de bonos de la defensa nacional, que se expedirá por un valor nominal equivalente a la suma que rece dicho recibo. 

  


Artículo 10. Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar con el Banco de la República un contrato sobre el servicio y amortización de los bonos mencionados, y para contratar la edición de los certificados provisionales y de los bonos definitivos. Estos contratos solo requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen del Consejo de Ministros. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 26 de septiembre de 1932. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Esteban JARAMILLO