DECRETO13031907190710 script var date = new Date(23/10/1907); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N 13105. 2, NOVIEMBRE, 1907 PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y TESOROPor el cual se adiciona y reforma el Decreto número 909 de 1906, sobre timbre nacional y se reglamenta el cobro del impuesto de navegación fluvialDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO02/11/190702/11/19071310510811

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N 13105. 2, NOVIEMBRE, 1907 PÁG. 1.

DECRETO 1303 DE 1907

(octubre 23)

Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 909 de 1906, sobre timbre nacional y se reglamenta el cobro del impuesto de navegación fluvial

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Los derechos que conforme al artículo 2º del Decreto número 899 de 1º de Agosto del corriente año deben pagar las embarcaciones sujetas á matrícula y patente, se harán efectivos en especies de timbre nacional adhiriéndolas á los documentos respectivos en la siguiente forma: 

  

a) El impuesto Decreto matrícula, en el libro de este nombre que debe llevar cada Intendente; 

  

b) El impuesto de patente, en la patente respectiva; 

  

c) Los de tonelaje, en el sobordo. 

  


Artículo 2º La estampillas que con tal motivo se adhieran á dichos documentos serán anuladas por los respectivos Intendentes ó Inspectores de navegación fluvial, con su firma y con especificación de la fecha en que se ejecute este acto. 

  


Artículo 3º Los Intendentes é Inspectores de navegación fluvial además de las funciones que les señala el Decreto 899 de este año, pasarán al empleado encargado del Ramo en el Ministerio de Hacienda y Tesoro una relación detallada del producto de la Renta en cada mes. 

  


Artículo 4º De la fecha de este Decreto en adelante quedan derogadas, por lo que hace al servicio de las vías fluviales, las fracciones Patentes de navegación y Sobordos de la tarifa sobre timbre nacional, consignada en el Decreto número 909 de 1906. 

  


Artículo 5º Las sumas recaudadas por dicho impuesto hasta la fecha en que empiece á regir el presente Decreto serán remesadas á la Tesorería general de la República por los empleados que las hayan recaudado. 

  


Artículo 6º Los Cajeros y Recaudadores de las Intendencias é Inspecciones pasarán á desempeñar las funciones de Ayudantes de los Intendentes ó Inspectores respectivos de la navegación fluvial. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, á 23 de octubre de 1907. 

  

R. REYES 

  

El Ministro de Hacienda y Tesoro, 

  

Tobias VALENZUELA