DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIX. N 15, DICIEMBRE, 1903 PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1129 DE 1903
(diciembre 10)
Por el cual se reglamenta la ejecución de la Ley 33 de 1903 en lo que se refiere a la Contabilidad de las Oficinas administradoras de la Hacienda Nacional de la República
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1° de la Ley 58 de 1874, por el cual se derogan varias disposiciones fiscales y se reforman otras, y en ejecución de la Ley 33 de 26 de Octubre del presente año, sobre regulación del sistema monetario y amortización del papel-moneda.
DECRETA:
Art. 1° Desde el día 28 del presente mes, en la Administración de la Hacienda nacional, las Oficinas ordenadoras y las pagadoras arreglarán las operaciones de contabilidad sobre recaudación de rentas y contribuciones y sobre ordenación y pago de los gastos públicos, de acuerdo con lo que preceptúa la Ley 33 de presente año, á las disposiciones siguientes:
1ª La base para verificar las liquidaciones de las rentas y contribuciones y la ordenación y pago de los gastos públicos continuará siendo la primera liquidación de los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos y del especial de Crédito Público, para la vigencia económica de 1903 y 1904, puesta en vigencia por el Decreto Ejecutivo número 492 de 23 de Abril del presente año, con las modificaciones que ya se han hecho y las que se hagan por Decretos Ejecutivos, en virtud de los de carácter Legislativo dictados después de dicha fecha y de las leyes expedidas por el Honorable Congreso en sus últimas sesiones, que hayan de comenzar a regir antes del día 28 del presente; advirtiéndose que las dos primeras cifras de la derecha, en cada una de las partidas de la expresada liquidación, se deben considerar como separadas de sus respectivas de la izquierda, por medio de una coma, es decir, que aquéllas sólo quedan representando una fracción decimal, una vez hecha la reducción al diez mil por ciento, según lo preceptúa el ordinal 5° del artículo 10 de la citada Ley;
2ª En la indicada fecha las oficinas ordenadoras cerrarán, provisionalmente, por Balance de Salida, las cuentas de la actual vigencia económica, haciendo previamente, por artículo inmediatamente anterior, la reducción al diez mil por ciento de los saldos disponibles en los diversos Capítulos y Artículos del Presupuesto, de suerte que al abrir por Balance de Entrada, en igual fecha, las mismas cuentas, el saldo en favor de cada á cargo del Tesoro quede representado en la unidad monetaria establecida por el artículo 1° de la expresada Ley. Los artículos de reducción se extenderán en forma semejante a los de contracréditos, ó contrapartidas por deducción;
3ª En la misma fecha todas las Oficinas recaudadoras de rentas y contribuciones y pagadoras de los gastos públicos abrirán otro juego de libros, Diario, Mayor y de Caja, para llevar con la debida separación y al par de la que se lleva actualmente, la cuenta en la unidad monetaria que establece la antedicha Ley, evitando con ello las operaciones facticias, pues los reconocimientos en favor y en contra del Tesoro deberán necesariamente extenderse en los libros principales que se manda abrir, mientras que las operaciones por recaudos de renta ó por pagos de gastos habrán de describirse en los que actualmente se llevan, ó en los nuevos, bien sea que las operaciones tengan lugar en billetes de curso forzoso ó en la moneda legal de oro: el nuevo libro de Caja servirá únicamente para anotar las entradas y salidas que hubiere en monedas metálicas de oro, ó equivalentes reales de estas monedas.
Las cuentas mensuales que estas Oficinas deben rendir a la Corte del ramo constarán, por lo tanto, de dos copias del Diario y Balance del Mayor, una de los libros en que se llevará la cuenta por oro y otra de los en que continuará llevándose la cuenta por papel-moneda;
4ª Todas las Oficinas ordenadoras de los gastos públicos enviarán a la Dirección de la Contabilidad general, junto con el Balance de Salida de que arriba se habla, copia de los respectivos artículos de reducción, con el fin de que una vez allí todos los datos, se pueda hacer la liquidación general y dictar el Decreto Ejecutivo de reducción de los Presupuestos vigentes;
5ª Por el Ministerio de Hacienda se pasarán á la indicada Oficina de Contabilidad los cálculos respectivos relacionados con el producto de todas las rentas y contribuciones que figuran en la primera liquidación del presente bienio económico, hasta el 28 del actual; así como los cómputos de las sumas con las cuales hayan de quedar afectadas las rentas de Aduanas, de Bienes nacionales y de Ingresos varios, desde esa fecha hasta el 31 de Diciembre de 1904, por lo que expresan las prescripciones 5ª y 7ª del artículo 9° de la antedicha Ley. Esto con el objeto de contracredita la primera liquidación de los Presupuestos con los saldos por los cuales hubieren de continuar figurando en el cuadro R total ó parcialmente, las rentas cuyos productos estaban destinados á los gastos comunes del servicio público; y que el artículo 9° de la enunciada Ley dispone se apliquen, en el todo ó en parte, exclusivamente á la amortización del papel-moneda;
6ª Una vez obtenidos todos los datos de que tratan los dos apartes anteriores, en la Dirección de la Contabilidad general se verificará la liquidación que sirva para fijar, por Decreto Ejecutivo que se publicará en el Diario Oficial, el saldo resultante y cobrable por cada una de las rentas cuyos productos continúen aplicándose a los gastos comunes, de las que figuran en el Cuadro R de la primera liquidación del presente bienio económico, así como el saldo resultante y disponible en cada uno de los diversos Capítulos y Artículos de los Departamentos Administrativos que figuran en el Cuadro G de la misma liquidación y en las adicionales a ella que hayan de verificarse por virtud de disposiciones legales anteriores al indicado día 28 del que rige. Los saldos por rentas cobrables o disponibles para gastos deben quedar computados en la unidad monetaria de oro que establece el artículo 1° de la Ley de que se trata.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 2° Las dudas que ocurrieren respecto á la aplicación de las disposiciones sobre contabilidad que contiene este Decreto, se consultarán con la Dirección de la Contabilidad general, Ofician que queda facultada para resolverlas.
Art. 3° Quedan derogadas las anteriores disposiciones sobre Contabilidad que sean contrarias á las del presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá, a 10 de Diciembre de 1903.
José Manuel MARROQUÍN
El Ministro del Tesoro,
Carlos Arturo TORRES