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DECRETO9751950195003 script var date = new Date(15/03/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27281. 4, ABRIL, 1950. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta la inspección y vigilancia del Superintendente Bancario en varios establecimientos, y se coordinan sus atribuciones con las del Revisor Fiscal de que trata la Ley 5a. de 1947VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO04/04/195004/04/195027281342

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27281. 4, ABRIL, 1950. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 975 DE 1950

(marzo 15)

Por el cual se reglamenta la inspección y vigilancia del Superintendente Bancario en varios establecimientos, y se coordinan sus atribuciones con las del Revisor Fiscal de que trata la Ley 5a. de 1947

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Primero. Que el Superintendente Bancario viene ejerciendo la inspección y vigilancia de varios establecimientos oficiales de crédito, fomento, ahorros y seguros, en virtud de las siguientes disposiciones: artículo 8º de la Ley 68 de 1924, en lo relativo al Banco Agrícola Hipotecario; artículos 1º y 27 de la Ley 57 de 1931, relativos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; artículos 1º y 6º de la Ley 45 de 1925, en lo relativo a la Caja Colombiana de Ahorros; artículo 15 del Decreto extraordinario número 200 de 1939, relativo al Instituto de Crédito Territorial; artículo 37 del Decreto extraordinario 1157 de 1940, relativo al Instituto de Fomento Industrial; artículo 12 de la Ley 5º de 1944, relativo al Instituto Nacional de Abastecimientos; artículo 19 de la Ley 80 de 1946, relativo al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico; artículo 14 del Decreto-ley 1483 de 1948, adoptado como norma permanente por el Decreto extraordinario número 4133 del mismo año, en o relativo al Instituto de Parcelaciones y Colonización y Defensa Forestal, y artículo 15 de la Ley 90 de 1946, relativo al Instituto Colombiano de Seguros Sociales; 

  

Segundo. Que el mismo funcionario ejerce la inspección y vigilancia de la Casa de Moneda de Bogotá, servicio público del Estado administrado por el Banco de la República, en virtud del Decreto extraordinario número 1466 de 1942 y del contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco en ese año, y que, asimismo, las actividades de algunas instituciones privadas que prestan servicio públicos por delegación del Estado son supervigiladas por el Superintendente Bancario, según disposiciones legales que condicionan los contratos respectivos, como los artículos 3º de la Ley 76 de 1927 y 3º de la Ley 81 de 1930, en lo relativo a la Federación Nacional de Cafeteros, y el ordinal d) del artículo 5º del Decreto extraordinario número 319 de 1949, en cuanto al Fondo de Fomento Algodonero; 

  

Tercero. Que ni las leyes y decretos extraordinarios que crearon las entidades enumeradas en el primer considerando, sometiéndolas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ni las disposiciones legislativas que dieron a esa misma Superintendencia igual facultad en los casos del segundo considerando, reglamentaron el ejercicio de ella; 

  

Cuarto. Que las instituciones anteriormente mencionadas, por razón de su origen y de su organización y funcionamiento legales como establecimientos públicos del Estado, o por estar prestando servicios públicos oficiales, no se les puede fiscalizar adecuadamente con las mismas normas que rigen la supervigilancia del Superintendente Bancario en los establecimientos privados, al tenor de la Ley 45 de 1923 y de las que la adicionan y reforman, pues varias de estas disposiciones resultan inaplicables o inoperantes o adolecen de vacíos para el adecuado control que las leyes han querido que se ejerza sobre las actividades de establecimientos como los mencionados; 

  

Quinto. Que es menester coordinar los organismos de control a que el legislador ha querido someter a algunos de los establecimientos incluidos en el primero de los considerandos de este Decreto, a efecto de que puedan colaborar entre sí, con el Gobierno y con las mismas instituciones cuyas actividades fiscalizan, y para que esa coordinación se haga en tal forma que cada cual conserve su independencia de criterio y de responsabilidad, pero no se interfieran entre sí ni quebranten la autonomía de que deben gozar los institutos vigilados ni disminuyan la consiguiente responsabilidad de sus directores y administradores, todo lo cual puede ser solucionado por el Gobierno haciendo uso de su potestad reglamentaria, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Las funciones de inspección y vigilancia sobre los establecimientos mencionados en el primer considerando de este Decreto, que las disposiciones legales allí mismo enunciadas atribuyen al Superintendente Bancario, serán las siguientes; 

  

a) Conocer por sí mismo, o por medio de subalternos suyos debidamente autorizados, sin restricción alguna, todos los negocios y operaciones de dichos establecimientos, o uno cualquiera de dichos negocios y operaciones, para cerciorarse de que se ajusten en cada caso a las disposiciones legales, así como a los estatutos, reglamentos y órdenes superiores, tanto en su fondo como en su forma. 

  

El Superintendente o sus agentes pueden, en consecuencia, examinar los libros, correspondencia y documentos de cualquier clase en que consten los negocios y operaciones o estén relacionados con ellos, practicar arqueos, inventarios físiscos (SIC) o inspecciones de cualquier clase de bienes, hacer verificaciones y confrontaciones de los datos, documentos y demás elementos de juicio, e interrogar de palabra o por escrito a los funcionarios y empleados y a los particulares en relación con los negocios y operaciones del establecimiento vigilado, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que les confiere el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 57 de 1931, sustitutivo del 39 de la Ley 45 de 1923, cuando sea necesario. 

  

b) Estudiar la organización del establecimiento y la manera de administrar sus bienes y negocios y de ejecutar sus funciones para verificar su eficiencia en la prestación de los servicios que le corresponden, la seguridad y previsión contra riesgos innecesarios y perjuicios evitables y la razonable economía de los gastos, debiendo formular sobre estos puntos a la Junta Directiva y al Gerente las observaciones que crea necesarias, dando cuenta de ellas al Gobierno. 

  

c) Cerciorarse de que los gerentes y demás empleados del establecimiento cumplan correcta y fielmente las leyes, estatutos, reglamentos y órdenes o instrucciones superiores en el desempeño de sus cargos, debiendo informar al Gerente o al Auditor las fallas o deficiencias de sus respectivos subordinados, y a la Junta Directiva y al Gobierno, cuando lo crea necesario, las que por acción u omisión cometan los Gerentes o Auditores; 

  

Parágrafo. Cuando las observaciones que el Superintendente formule en desempeño de las funciones que le asignan los ordinales a), b) y c) se refieran a violaciones de las leyes o de las demás disposiciones que debe hacer cumplir, el establecimiento estará obligado a atenderlas, si el Superintendente insiste en ellas después de oír las explicaciones del caso. 

  

b) Fijar la cuantía y modalidades de las cauciones que deben otorgar los Gerentes y los empleados de un establecimiento que administren bienes o manejen fondos del mismo y velar porque nadie desempeñe funciones de esta clase sin ese requisito y porque se cumplan al respecto las disposiciones legales, las reglamentaciones que el mismo expida y los estatutos o reglamentos de cada entidad; 

  

e) Oír las quejas o reclamaciones que se le presenten con pruebas o indicios atendibles sobre irregularidades de cualquier clase en los establecimientos a que se refiere este Decreto, verificar los datos correspondientes, y tomar, en consecuencia, las medidas adecuadas; 

  

f) Aprobar o improbar las reformas de los estatutos y de los reglamentos, cuando esta facultad le esté reservada por leyes o reglamentos del Ejecutivo, y dar su previo concepto al Gobierno sobre el particular, cuando la aprobación competa a éste; 

  

g) Cerciorarse de que las Juntas Directivas y comités estatutarios o reglamentarios de los establecimientos vigilados celebren sus reuniones oportunamente, de que sus deliberaciones se hagan y sus determinaciones se tomen con la plenitud de las formalidades requeridas, y de que las actas correspondientes contengan relatos claros de las deliberaciones y textual transcripción de las resoluciones adoptadas en cada caso. 

  

El Superintendente tomará nota de la puntualidad con que asisten a las reuniones y con que rindan sus informes y desempeñen sus comisiones los miembros de las juntas y comités, a efectos de llamarles la atención cuando sea el caso. Sobre este particular informará periódicamente al Gobierno y, respecto de la puntualidad de cada miembro, a al entidad a quien represente o que hubiere hecho su nombramiento. 

  

h) Asistir personalmente, o por medio de un subalterno suyo autorizado al efecto, a las sesiones de la Junta Directiva o de los comités de un establecimiento, cuando se estudien las observaciones formuladas con ocasión de una visita o por cualquier otro motivo, siempre que considere conveniente obtener en esa forma las explicaciones e informaciones a que hubiere lugar. El Superintendente, o su representante para este caso, exigirá constancia escrita de las respuestas que se le den. 

  

Podrá, asimismo, el Superintendente, exigir que se convoque a los miembros de la junta o comité para los fines de este ordinal, y aun convocarlos él mismo a su Despacho, cuando transcurrido el plazo otorgado no se hayan reunido o no hayan considerado y contestado en una forma congruente y completa las observaciones formuladas; 

  

i) Expedir las normas de contabilidad y comprobación de cuentas que deban seguirse en cada establecimiento, y cerciorarse de que sean fielmente cumplidas; 

  

j) Exigir, por lo menos cuatro veces en el año, y en los días que prefiera para cada ocasión y en cada establecimiento, informes sobre la situación del mismo en una fecha anterior al aviso. Estos informes, cuya exactitud podrá verificar, serán publicados en el "Boletín de la Superintendencia"; 

  

k) Examinar rigurosamente los balances que cada mes deben rendirle los establecimientos vigilados, a fin de observar y disponer acerca de ellos lo que crea conveniente dentro de sus atribuciones. 

  

Todos los castigos y valorizaciones de activos, las capitalizaciones y reparto de utilidades, si fuere el caso, así como la formación de reservas, deberán obtener para su validez la previa aprobación del Superintendente Bancario. 

  

El Superintendente enviará a la Junta Directiva de cada establecimiento y al Gobierno un comentario acerca de la situación financiera de la respectiva entidad y sobre los demás puntos que en su concepto lo merezcan, basado en el balance final de cada año; 

  

l) Imponer, por medio de resolución motivada, a los Directores, Gerentes o empleados de un establecimiento, las sanciones previstas en el inciso final del artículo 5º de la Ley 57 de 1931, sustitutivo del 48 de la Ley 45 de 1923, en su caso. 

  

ll) Imponer multas de diez a cincuenta pesos diarios a los Directores, Gerentes o empleados de los establecimientos que no rindan, dentro del plazo concedido para ello, los informes exigidos, o cuando demoren más allá del término señalado la respuesta a las observaciones formuladas por el Superintendente. 

  

Asimismo, podrá imponer multas de cincuenta pesos por una sola vez a los Directores o Gerentes cuando las respuestas no sean congruentes con las observaciones formuladas o no se refieran a todos los puntos comprendidos en ellas, no obstante haber solicitado las aclaraciones o adiciones correspondientes; 

  

m) Imponer multas hasta de cien pesos a los Directores, Gerentes y empleados de los establecimientos por violaciones de las leyes, estatutos, reglamentos u órdenes superiores, o de las disposiciones o instrucciones del mismo Superintendente, cuando habiéndoseles hecho la observación del caso reincidan en la infracción. 

  

Estas sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales e indemnizaciones civiles a que hubiere lugar. 

  


Artículo 2º. La inspección y vigilancia que el Superintendente Bancario debe ejercer en los establecimientos mencionados en el segundo considerando de este Decreto, en conformidad con las disposiciones allí mismo citadas, se llevará a efecto como lo dispone el artículo anterior en cuanto sus normas no sean incompatibles con lo dispuesto en leyes especiales o con los contratos vigentes. 

  

También la inspección y vigilancia de la Caja de Vivienda Militar, que corresponde al Superintendente Bancario según el artículo 35 de los estatutos, aprobados por Decreto número 1668 de 1948, se hará de acuerdo con las normas del artículo 1º de este Decreto. 

  


Artículo 3º. El Superintendente Bancario podrá designar subalternos suyos como revisores permanentes en los establecimientos de que trata este Decreto, y enviar, asimismo, visitadores temporales para que practiquen inspecciones generales o investigaciones parciales, de acuerdo con sus instrucciones. 

  


Artículo 4º. Cuando, según los estatutos, el revisor permanente de la Superintendencia Bancaria sea al mismo tiempo el Auditor o revisor interno de un establecimiento, los actos que ejecute y los conceptos que emita en ejercicio de funciones estatutarias serán de su exclusiva responsabilidad. 

  

En el caso a que se refiere este artículo, los sueldos del revisor y de aquellos de sus subalternos que dependan de la Superintendencia Bancaria deberán ser fijados por el Superintendente, y situados al principio de cada semestre a la orden de éste en el Banco de la República, junto con la contribución que al establecimiento se le fije para los gastos generales de vigilancia e inspección, de conformidad con la Ley 45 de 1923. 

  


Artículo 5º. El Superintendente Bancario queda encargado del estudio y preparación de proyectos de leyes, decretos y cualesquiera otras medidas gubernamentales relacionadas con el funcionamiento y coordinación de las diferentes entidades a que se refiere este Decreto y, en general, a aquellas cuya supervigilancia le haya sido o le sea confiada por la ley. 

  


Artículo 6º. Para coordinar las atribuciones de inspección y vigilancia del Superintendente Bancario con las conferidas al Revisor Fiscal de que trata la Ley 5º de 1947 sobre el Banco Agrícola Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto de Crédito Territorial, la Caja Colombiana de Ahorros, el Instituto de Fomento Industrial y el Instituto Nacional de Abastecimientos, dichos funcionarios adoptarán un plan de acción que les permita colaborar entre sí para efectuar la fiscalización de dichos establecimientos, sobre las siguientes bases: 

  

a) Se canjearán, bajo la debida reserva, copias de los informes sobre visitas practicadas y de las comunicaciones en que se formulen observaciones a los establecimientos vigilados por ambos, así como de las respuestas correspondientes. 

  

El Revisor podrá solicitar del Superintendente que ordene efectuar inspecciones en las oficinas principales o en las sucursales o agencias de uno de los establecimientos sometidos a la vigilancia común, cuando esto no se haya hecho en más de un año y, asimismo, llevar a cabo inspecciones parciales o investigaciones urgentes. 

  

Queda modificado en estos términos el Decreto número 1188 de 1942; 

  

b) Teniendo el Superintendente Bancario facultades reglamentarias y otras expresadas en leyes y decretos, de que carece el Revisor Fiscal, éste no podrá dar instrucciones y órdenes dentro del radio de las atribuciones expresas del Superintendente, o que se opongan a las que éste hubiere dado por vía de reglamentación general o para un caso concreto. 

  

c) El Revisor Fiscal podrá dirigir por escrito solicitudes motivadas al Superintendente, o por conducto de éste al Gobierno, cuando sea el caso, para que dicte medidas que estén dentro de sus facultades, ya de carácter general, ya para casos especiales, que tengan por objeto mejorar la organización o los servicios de los establecimientos sometidos a su vigilancia, y derogar o modificar medidas anteriores que, en su concepto, sean o hayan llegado a ser inconvenientes o inoperantes. 

  


Artículo 7º. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PÉREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO. El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio DELGADO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO. El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.