DECRETO 803 DE 1966
DECRETO8031966196604 script var date = new Date(01/04/1966); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31916. 26, ABRIL, 1966. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se adiciona el artículo 1º, ordinal 6º de la Ley 21 de 1963 y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territoriales|Tributario nacionalfalseDECRETO LEGISLATIVOfalse26/04/196601/04/1966319161611

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31916. 26, ABRIL, 1966. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 803 DE 1966

(abril 01)

Por el cual se adiciona el artículo 1º, ordinal 6º de la Ley 21 de 1963 y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y 

  

Que por decreto número 3288 de 30 de diciembre de 1963, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1, ordinal 6 de la Ley 21 de 1963, establece un impuesto de ventas, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Adiciónase el artículo 6 del Decreto 3288 en el sentido de que los licores nacionales pagarán además del impuesto allí fijado, cuarenta centavos ($0.40) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo segundo. Auméntase en sesenta centavos ($0.60) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción las tarifas establecidas para los licores extranjeros, en los artículos 1 y 2 del Decreto legislativo número 131 de 30 de abril de 1958. 

  

Parágrafo. Los vinos extranjeros sólo tendrán un aumento de cuarenta centavos ($0.40) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo tercero. El producto de los anteriores aumentos que se causen y recauden en el territorio de la respectiva entidad, serán destinados exclusivamente por los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, dentro de sus presupuestos a la financiación del alza de sueldos del magisterio en los niveles de enseñanza elemental y media. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo cuarto. Las sumas recaudadas por este concepto, que excedan las necesidades mismas del reajuste de asignaciones del personal docente, serán destinadas al pago de las prestaciones sociales, ya sean éstas cubiertas directamente o por intermedio de las respectivas cajas o instituciones de previsión social, y a inversiones en educación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo quinto. Facúltase al Ministro de Hacienda para modificar o adicionar los contratos celebrados en cumplimiento del artículo segundo del Decreto 2073 de 1965, a fin que los aumentos previstos en el presente Decreto, se destinen exclusivamente al ramo de educación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo sexto. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 1 de abril de 1966 

  

Guillermo León Valencia. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Pedro Gómez Valderrama. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Cástor Jaramillo Arrubla. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Francisco Posada de la Peña. 

  

El Ministro de Hacienda, encargado, 

  

José Mejía Salazar. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

General Gabriel Rebéiz Pizano. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

José Mejía Salazar. 

  

El Ministro de Trabajo, 

  

Carlos Alberto Olano V. 

  

El Ministro del Salud Pública, 

  

Juan Jacobo Muñoz. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Aníbal López Trujillo. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Carlos Gustavo Arrieta. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Daniel Arango Jaramillo. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Alfredo Riascos Labarcés. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Tomás Castrillón Muñoz.