DECRETO6841912191207 script var date = new Date(01/07/1912); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14642. 13, JULIO, 1912. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se sustituye el marcado con el número 501 de 1908VigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO13/07/191213/07/191214642891

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14642. 13, JULIO, 1912. PÁG. 1.

DECRETO 684 DE 1912

(julio 01)

Por el cual se sustituye el marcado con el número 501 de 1908

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1º Que el Decreto número 501 de 1908, sobre depósito de las mercaderías en las Aduanas, dio una aplicación errónea al ordinal 3º del artículo 2º de la Ley 15 de 1905, por cuanto extendió la operación comercial de depósito definido por el ordinal 5º del artículo 9º del Código Fiscal a toda clase de mercancías, sin limitarla a las de tránsito o a las de reexportación; y 

  

2º Que en virtud del Decreto citado, algunos introductores han dejado sus mercancías, después de liquidados los derechos de importación en los almacenes de las Aduanas, para retirarlas cuado lo tengan por conveniente, y que esta práctica ha dado lugar a que los almacenes se colmen y falte especio para colocar las que sucesivamente entran a las Aduanas para el efecto de su reconocimiento y liquidación de los correspondientes derechos, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 143 a 146, inclusive, el Código Fiscal, si fuere el caso, y satisfechos los derechos de importación, el Administrador de la Aduana por donde se hizo la introducción de las mercancías fijará un término que no pasará de quince días para que el introductor o su agente las retire de los almacenes de la Aduana. 

  


Artículo 2º Si transcurrido el término fijado por el Administrador de la Aduana, no se hubieren retirado las mercancías de los almacenes, causarán por el depósito los siguientes derechos: por los primeros treinta días, dos centavos ($ 0-02) oro diarios por cada bulto, de peso hasta de setenta y cinco kilogramos; por los noventa días siguientes, cinco centavos ($ 0-05) oro, y diez centavos ($ 0-10) por cada uno de los días que, vencido este último plazo, falten para completar un año desde la fecha de la introducción de las mercancías. 

  


Artículo 3º Queda derogado el Decreto número 501 de 1908, y el presente regirá desde su publicación en el Diario Oficial. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 1º de julio de 1912. 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

F. RESTREPO PLATA