DECRETO6201950195002 script var date = new Date(22/02/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27257. 7. MARZO. 1950. PÁG. 2.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se suspenden los artículos 1º y 2º del Decreto número 1254 de 1940, sobre Bancos Prendarios MunicipalesDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinancierofalseDECRETO LEGISLATIVOfalse07/03/195007/03/19502725710662

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27257. 7. MARZO. 1950. PÁG. 2.

DECRETO 620 DE 1950

(febrero 22)

Por el cual se suspenden los artículos 1º y 2º del Decreto número 1254 de 1940, sobre Bancos Prendarios Municipales

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional; 

  

Que las facilidades de crédito para la clase media constituyen un factor importante de orden público, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los Bancos Prendarios Municipales, cuyo capital social no sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000), quedan facultados para recibir depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente hasta por un valor total de cinco mil pesos ($5.000) para cada cuenta o consignatario. 

  

Parágrafo. El Municipio poseedor de la mayoría de las acciones del Banco podrá mantener en éste los fondos que estime convenientes sin limitación alguna. 

  


Artículo 2º. Igualmente, quedan facultados para descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio, cuentas de cobro a cargo de entidades oficiales o particulares y otros títulos de deuda hasta por la suma de tres mil pesos ($3.000). La tasa de interés para estas operaciones no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual para operaciones mayores de novecientos noventa y nueve pesos ($999). 

  


Artículo 3º. El encaje de los Bancos Prendarios seguirá rigiéndose por el artículo 20 de la Ley 25 de 1923, o sea que deberán mantener en caja en moneda legal por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos disponibles, entendiéndose por tales los pagaderos a la orden o a treinta (30) días o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25%) de sus depósitos a término, es decir, aquellos que sean pagaderos a más de treinta (30) días. 

  


Artículo 4º. Suspéndense las disposiciones contrarias a este Decreto y especialmente y en la parte pertinente los artículos 1º y 2º del Decreto número 1254 de 1940, sobre Bancos Prendarios Municipales. 

  

Este Decreto rige desde la fecha. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier. 

  

El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio Delgado. 

  

El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo Rojas Pinilla

  

El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.