DECRETO6061945194503 script var date = new Date(10/03/1945); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25793. 17, MARZO, 1945. PÁG. 9.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor medio del cual se reglamentan los artículos 7º y 3º de las Leyes 45 y 60 de 1944, respectivamenteVigentefalsefalseEducación NacionalfalseDECRETO REGLAMENTARIO17/03/194517/03/19452579310099

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25793. 17, MARZO, 1945. PÁG. 9.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 606 DE 1945

(marzo 10)

Por medio del cual se reglamentan los artículos 7º y 3º de las Leyes 45 y 60 de 1944, respectivamente

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA

  


Artículo 1º De conformidad con los artículos 7º y 30 de las Leyes 45 y 60 de 1944, respectivamente, las compañías o conjuntos escénicos orquestales, de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama comedia y revistas; los artistas solistas o instrumentistas, declarmadores y conferenciantes que actúen en el territorio de la República gozarán de la exención de todo impuesto nacional que grave los espectáculos públicos y de la rebaja del 50% en los transportes de personal y equipaje en los ferrocarriles y carreteras nacionales, siempre que estén patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional. 

  

Parágrafo. La Jefatura de rentas e Impuestos Nacionales y el Ministerio de Obras Públicas reconocerán, respectivamente, la exención y la rebaja mencionadas una vez que el Ministerio de Educación Nacional así lo solicite por conducto del Departamento de Extensión Cultural y Bellas Artes. 

  


Artículo 2º Para obtener el patrocinio oficial y gozar de los beneficios que conceden las citadas leyes, es necesario que se llenen los siguientes requisitos: 

  

a) Acreditar la calidad artística y cultural del espectáculo mediante la presentación de los documentos que a continuación se expresan: repertorio de las obras, lista del personal de la Compañía, documentos certificados de los teatros en donde haya actuado, dentro o fuera del país, y títulos o certificados de estudio en el caso de los solistas o instrumentistas musicales, declamadores y conferenciantes, cando su nombre no sea suficientemente conocido. 

  

b) Comprometerse a dar una presentación gratuita, por lo menos, ante estudiantes u obreros o cualesquiera otras entidades que determine el Departamento de Extensión Cultural y Bellas Artes, de conformidad con sus planes de cultura popular, y 

  

c) Someterse al dictamen de una Junta Asesora de Selección Artística que nombrará el Ministerio de Educación Nacional por medio de resolución especial, dándole representación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  

En los Departamentos la Junta Asesora será nombrada por el respectivo Director de Educación, quien solicitará del ministerio últimamente citado el nombre del candidato que a esta entidad le corresponde. El Fallo de la Junta será comunicado al ministerio de Educación Nacional para los efectos legales a que haya lugar. 

  

Parágrafo. De esta formalidad estarán exentos los artistas o compañías de reconocido prestigio, que hayan actuado en los teatros de primera categoría de las capitales americanas o europeas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3° La Junta Asesora de Selección artística funcionará en la capital de la República anexa a la Dirección del Teatro de Colón y determinará cuáles son los artistas a quienes pueda concederse dicho Teatro. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º Este Decreto regirá desde su promulgación. 

  

Comuníquese y publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 10 de marzo de 1945. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación, 

  

Antonio ROCHA 

  

El Ministro de la Economía Nacional, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos S. de SANTAMARÍA 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Alvaro DIAZ S.