DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31304. 26, FEBRERO, 1964. PÁG. 27.
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DECRETO 189 DE 1964
(febrero 04)
por el cual se reglamenta la Ley 2ª de 1960, sobre defensa del idioma patrio.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
decreta:
Artículo 1°. El uso correcto de la lengua española. Que es la oficial y nacional, y cuya defensa se propone la Ley 2ª de 1960, proscribe no solo el empleo de voces o palabras en idioma extranjero, en los documentos y casos a que dicha Ley se refiere, sino el de construcciones gramaticales ajenas a la índole de la lengua española.
Parágrafo. Esta regla no impide que dentro del texto español se incluyan entre paréntesis vocablos o expresiones en otro idioma como citas, o por vía de ejemplo o explicación o cuando, por no haber in termino equivalente exacto, se haga indispensable la palabra extranjera.
Artículo 2°. Se expresan en lengua española o castellana:
a) Los documentos oficiales emanados de las autoridades, y los memoriales dirigidos a ellas;
b) La denominación de todo establecimiento, empresa industrial o comercial, así como la de institutos de educación, centros culturales, sociales o deportivos, hoteles, restaurantes y, en general, las de todo establecimiento, negocio o servicio abierto al público;
c) Los títulos o subtítulos, rótulos, enseñas, lemas de propaganda y emblemas que los acompañan;
d) Los nombres de los productos, artículos o mercancías en el país los cuales no podrán inscribirse con nombre extranjero en el registro de marcas y patentes;
e) Los títulos de las publicaciones periódicas habladas y escritas que tengan origen en el país, los cuales no podrán inscribirse con nombre extranjero en el respectivo registro de la Sección de Propiedad Intelectual y prensa del Ministerio de Gobierno, sin perjuicio de que su texto pueda ir en lengua extranjera, acompañado de la correspondiente traducción al castellano.
Artículo 3°. Se exceptúan de la regla contenida en el artículo 2°:
a) Las denominaciones que consisten en nombres propios de personas ilustres y que no tengan traducción en español;
b) Los nombres propios de los dueños, empresarios o fundadores del respectivo establecimiento o negocio;
c) Los nombres de los establecimientos de educación cuando se refieren a nombres propios de personas eminentes o ilustres, previa calificación de que ello haga en Ministerio de Educación Nacional;
d) La razón social de las compañías o la denominación de instituciones constituidas originalmente en países de otra lengua;
e) Las marcas de fábricas o nombres industriales de artículos, productos o mercancías originarios de países de otra lengua;
f) Los derechos que hayan sido adquiridos o se hayan constituido conforme a leyes preexistentes;
g) Los títulos de las publicaciones periódicas originarias de países de idioma distinto al español.
Artículo 4°. Se prohíbe el registro de Propiedad Intelectual de abreviaturas o siglas como títulos de publicaciones periódicas o de otra especie, así estas no tienen como subtítulo el significado correspondiente.
Artículo 5°. Cuando se trate de productos o artículos colombianos, las explicaciones que se impriman para información de los consumidores en hojas de instrucciones en envases o empaques o en productos adjuntos a ellos deben ir en español, pero pueden agregarse traducciones en otros idiomas.
Artículo 6°. En todos los establecimientos educativos que funcionan en el país se dará preferente atención al aprendizaje y cultivo de la lengua castellana y los estudios que en ellos se realicen deberán hacerse en Castellano; pero, según la índole peculiar de los planteles, a juicio del Ministerio de Educación Nacional, podrá darse a las lenguas extranjeras mayor intensidad de la señalada en los planes oficiales de estudio.
Artículo 7°. Entre los requisitos para que el Ministerio de Educación Nacional otorgue o renueve las licencias de funcionamiento a cualquier clase de establecimientos de educación, figurara expr4samente la exigencia de que los nombres y rótulos de estos se expresen en la Lengua Nacional, excepción hecha de los derechos adquiridos.
Artículo 8°. En todos los establecimientos educativos que funcionan en el país, se usara el idioma Castellano en los libros reglamentarios, en los títulos que concedan, en los certificados e informes sobre estudio de los alumnos y en la correspondencia de carácter oficial.
Artículo 9°. Igualmente, las bibliotecas de todos los planteles educativos deberán poseer una adecuada dotación de textos de consulta escritos en castellano y darán importancias a las obras que traten sobre diversos aspectos de la vida colombiana.
Artículo 10. Todo aviso publicado en la prensa del país en lengua extranjera debe ir acompañado de su traducción.
Artículo 11. Es obligatorio que los locutores, animadores y ejecutores de programas de radio y televisión, la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre defensa del idioma. Los directores de las estaciones y empresas respectivas velaran por el cumplimiento de dichas normas. Esta exigencia deberá más estrictas en las empresas oficiales dedicadas a esos sistemas de difusión
Artículo 12. A la Academia Colombiana de la Lengua, como cuerpo consultivo del Gobierno se le encargara la labor de continuar, ampliar e intensificar la campaña por la defensa y pureza del idioma español, con la mayor divulgación de las correcciones del lenguaje, Igualmente asesorara, al Ministerio de Gobierno en materia de Registro de Propiedad Intelectual y prensa, y al Ministerio de Fomento en materia de registro de Propiedad Industrial, cuando cualquiera de estas dos entidades así lo solicite.
Artículo 13. El Ministro de Fomento por intermedio de la División de Propiedad Industrial, procederá a reclasificar la nomenclatura marcaria y la agrupación de patentes, con el objeto de actualizarlas conforme a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 14. El Alcalde del Distrito Especial y los Alcaldes Municipales notificaran las disposiciones del artículo 1° de la Ley 2ª de 1960 y los artículos 2° y 7° de este Decreto a todas las personas o establecimientos a quienes se refieran dichas normas. Los interesados tendrán un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de la comunicación respectiva, para comprobar que las denominaciones que usan se hallan excepciones establecidas en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 15. Las personas, empresas o establecimientos que o justificaren dentro de dicho termino su derecho a continuar usando la denominación en lengua extranjera, están obligados a prescindir de tal denominación y si no hicieren dentro del plazo adicional a treinta días (30), las autoridades de policía, procederán a remover o a retirar las placas o anuncios en que se ostente públicamente l denominación prohibida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar contra los que resistieren o aplazaren el cumplimiento de las mencionadas disposiciones.
Artículo 16. La renuncia o demora en ejecutar las reglas de este Decreto y de la ley reglamenta, se sancionara con multas sucesivas de quinientos a dos mil pesos ($ 500 a 2.000), que impondrán las autoridades de policía, de oficio o a solicitud de parte, con sujeción a los procedimientos policivos respectivos, y con la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno, Educación, Fomento y Comunicaciones según el caso.
Artículo 17. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a febrero 4 de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Aurelio Camacho Rueda, El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo Álvarez, El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gomes Valderrama, El Ministro de Comunicaciones, Miguel Escobar Méndez.