DECRETO591942194201 script var date = new Date(17/01/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24864. 20, ENERO, 1942. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se dictan normas para el control y administración de cierta clase de bienesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO20/01/194220/01/1942248641382

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24864. 20, ENERO, 1942. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 59 DE 1942

(enero 17)

Por el cual se dictan normas para el control y administración de cierta clase de bienes

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941, y 

  

considerando: 

  

1°. Que el Gobierno de Colombia ha declarado rotas sus relaciones diplomáticas y consulares con el Imperio del Japón, Alemania e Italia; 

  

2°. Que aun antes de producirse dicho rompimiento y por virtud del estado de guerra en que se encuentran dichos países, de las medidas sobre bloque o congelación de fondos adoptadas por los Estados Unidos y de la situación desfavorable de la balanza de pagos de Colombia, había quedado interrumpida la remisión a tales países y a los territorios militarmente ocupados por ellos de ciertos fondos pertenecientes a ciudadanos o entidades no domiciliadas en el país; y 

  

3°. Que la situación actual impone la necesidad de ejercer un cuidadoso control sobre los fondos de propiedad de ciudadanos de los países indicados no domiciliados en Colombia, lo mismo que la de proveer a la eficaz administración de esos mismo fondos y valores y de las empresas que interesan a la economía nacional y han sido afectadas en su funcionamiento por las medidas que han dictado los países beligerantes, 

  

decreta: 

  


Artículo 1°. Estarán sujetos al régimen especial de administración que establece el presente Decreto los siguientes fondos y valores: 

  

a) Las acciones, acreencias y demás derechos pertenecientes a individuos o entidades de nacionalidad alemana, italiana o japonesa, o de los países ocupados militarmente por tales naciones, en empresas que tengan su domicilio social en el Exterior pero cuyos activos estén representados, en una proporción no inferior a un 25%, en empresas que funcionen en el país. 

  

b) Los fondos provenientes de dividendos, participaciones intereses o reembolsos, que correspondan a las naciones, créditos y derechos de que trata el ordinal anterior. 

  

c) Las acciones, créditos y derechos pertenecientes a individuos o entidades de nacionalidad alemana, italiana o japonesa, o de los países ocupados militarmente por tales naciones, no domiciliados en Colombia, en sociedades o empresas domiciliadas en el país. 

  

d) Los títulos o documentos de deuda pública del Estado, de los Departamentos y Municipios, y las cédulas de los bancos hipotecarios pertenecientes a ciudadanos o entidades de los mismos países no domiciliados en Colombia. 

  

e) Cualesquiera bienes, derechos o acciones no comprendidos en los ordinales anteriores, pertenecientes a los ciudadanos o entidades de los países indicados que no estén domiciliados en el país. 

  

f) Las empresas establecidas en el país cuya propiedad, en proporción de un cincuenta por ciento o más, corresponda a los ciudadanos de Alemania, Italia y el Japón, aun cuando sean domiciliados en Colombia, cuyo funcionamiento interese a la economía nacional y se encuentre paralizado o perturbado por virtud de las condiciones creadas por el actual conflicto y por las medidas adoptadas por los países beligerantes. Se entiende que el funcionamiento de una empresa interesa a la economía nacional, cuando se trata de: 

  

Empresas públicas de transportes; 

  

Empresas manufactureras que empleen más de veinte trabajadores; 

  

Empresas agrícolas o de beneficio de productos agrícolas que empleen más de veinte trabajadores; 

  

Empresas mineras de cualquier clase. 

  

Parágrafo. El régimen de administración previsto en este Decreto podrá limitarse, en el caso a que se refiere el ordinal f) de este artículo, a las acciones pertenecientes a los nacionales de los países indicados, sí se tratare de sociedades anónimas. Es entendido que el mismo régimen cobija a los productos de las mismas empresas que correspondan a los extranjeros ya mencionados. 

  


Artículo 2°. Todas las personas o entidades que por cualquier concepto tengan conocimiento de la existencia de fondos, valores, bienes o empresas colocados en alguno de los casos previstos en el artículo anterior, están en la obligación de dar el correspondiente aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a esta disposición acarrearán multas hasta de cinco mil pesos que serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la comprobación sumaria del caso. 

  


Artículo 3°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de oficio a solicitud de cualquier interesado, o sobre la base de las informaciones que reciba de acuerdo con el artículo anterior, levantará para cada caso una información y con base en ella dictará una resolución en que se indique si los bienes o valores a que tal providencia se refiera se encuentran o no en alguno de los casos previstos en este Decreto; si se encontraren, el Ministerio dispondrá lo concerniente al sometimiento de los bienes así calificados al régime nespecial (sic) que aquí se establece. 

  

Las resoluciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Hacienda de Crédito Público no están sujetas al recuso ante el Contencioso Administrativo, pero podrán ser apeladas ante el Presidente de la República, quien decidirá el recurso, previo concepto del Consejo de Ministros. Dichas resoluciones, lo mismo que las que las confirmen o infirmen, no hacen tránsito a cosa juzgada y podrán ser reconsideradas, cuando medien nuevas pruebas de oficio o a solicitud de parte interesada. 

  


Artículo 4°. Cuando el Ministerio de Hacienda haya decidido que determinados fondos, valores, bienes o empresas, se encuentran en algunos de los casos previstos en el artículo 1°. , procederá a confirmar su administración a un administrador fiduciario que se designará conforme a las reglas que se expresan a continuación y que ejercerá su encargo de conformidad con las normas que aquí mismo se establecen. 

  


Artículo 5°. Sólo podrán ser designados administradores fiduciarios para ejercer la administración de bienes de que trata este Decreto las entidades bancarias de nacionalidad colombiana, el Instituto de Fomento Industrial, la Federación Nacional de Cafeteros y las compañías de seguros de nacionalidad Colombiana. 

  

Parágrafo. Facúltese expresamente a las entidades que enumera este artículo para ejercer la administración fiduciaria prevista en él. 

  


Artículo 6°. El Administrador Fiduciario administrará los bienes que le han sido confiados, con sujeción a las normas siguientes: 

  

a) Cuando se trate de dinero que no deba emplearse en el giro normal de los negocios de una empresa, lo mantendrá depositado en el Fondo de Estabilización, y sólo podrá retirarlo previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pero el administrador fiduciario podrá invertir dichos fondos, con el objeto de evitar el lucro cesante para sus dueños, en papeles de deuda pública del Estado, previa también aprobación del mismo Ministerio. Los papeles que así se adquieren estarán depositados en custodia en el Banco de la República y no podrán ser retirados sin permiso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es entendido que el administrador fiduciario no adquiere responsabilidad alguna por razón de los depósitos e inversiones que efectúe con plena sujeción a lo dispuesto en este artículo. 

  

b) Cuando se trate de acciones, títulos o valores mobiliarios cuya tenencia material pueda adquirir el administrador fiduciario, dichos títulos, acciones o valores serán depositados en el Banco de la República y su producto se consignará en depósito en el Fondo de Estabilización. El retiro de los valores o del dinero estará sujeto a las formalidades establecidas en el ordinal anterior. 

  

c) Si se trata de empresas, de aquéllas a que se refiere el ordinal f) del artículo 1°, el Administrador Fiduciario podrá administrarlas directamente o designar un administrador que será agente suyo, y el producto no invertido en el mismo negocio será depositado en el Fondo del Estabilización, y podrá ser también invertido en documentos de deuda pública del Estado. Con todo, cuando las empresas o valores pertenezcan a ciudadanos domiciliados en el país, el administrador fiduciario podrá entregar al propietario una cantidad razonable, tomada del producto líquido de la empresa, para su sostenimiento y el de su familia, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  

d) La administración de fincas raíces urbanas será confiada a entidades bancarias que tengan sección fiduciaria para tal objeto y su producto queda sujeto a las normas ya señaladas en los ordinales anteriores. 

  

e) El Administrador Fiduciario tendrá la administración de los valores mobiliarios aun cuando no adquiera la tenencia material de ellos, y cuando se trate de acciones o de participaciones en empresas, dispondrá de todos los derechos que los respectivos estatutos o contratos sociales estipulen en lo que al régimen interno de la sociedad o empresa se refiera. 

  

f) En los casos previstos en los ordinales a) y b) del artículo 1°. , el Administrador Fiduciario podrá pagar a los accionistas colombianos de empresas no domiciliadas en el país, con los fondos de que disponga, una cantidad prudencial, a buena cuenta de dividendos, la cual no podrá ser superior al 90% del dividendo que haya venido pagando ordinariamente la empresa, mediante la constitución de una garantía para responder de cualquier diferencia que resulte a cargo de tales accionistas cuando se fije el dividendo definitivo. 

  


Artículo 7°. Las cuentas de la administración fiduciaria estarán sujetas a revisión y examen por parte de la Superintendencia Bancaria, y el finiquito que ésta expida se considera definitivo y no sujeto a revisión, si es confirmado a solicitud de cualquier interesado, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  


Artículo 8°. El Administrador Fiduciario no podrá gravar con deuda el patrimonio cuya administración le ha sido encomendada, a menos que las contraiga par el giro ordinario de los negocios de la empresa, ni efectuar gasto alguno que no sea absolutamente indispensable dentro de ese mismo giro normal. 

  


Artículo 9°. Un ejemplar de las cuentas que el Administrador Fiduciario deberá rendir mensualmente a la Superintendencia Bancaria estará a la disposición de los propietarios de los bienes, valores, fondos o empresas y éstos tendrán derecho a elevar cualquier reclamo contra los procedimientos de administración ante el Ministerio de Hacienda de Crédito Público, quien decidirá sobre su mérito y adoptará las medidas del caso. La facultad de reclamar ante el Ministerio de Hacienda y la revisión por éste de los finiquitos expedidos por la Superintendencia Bancaria, suple toda acción para solicitar la rendición de cuentas a la revisión de las mismas. 

  


Artículo 10. El Administrador Fiduciario procurará, si no mediare causa que impida hacerlo, que los propietarios de las empresas a que se refiere el ordinal f) del artículo 1°. continúen vinculados a esas empresas, bajo la dirección del Administrador. 

  


Artículo 11. Cuando cesen las condiciones que motivan el presente régimen de excepción, el Administrador fiduciario hará entrega de los fondos, valores, bienes o empresas cuya administración le haya sido confiada a sus legítimos propietarios, mediante plena comprobación del derecho de éstos y con autorización en cada caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si sugiere alguna duda sobre el derecho de dominio, corresponde decidirla a la justicia ordinaria. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. Quedan sujetos al régimen establecido por el presente Decreto los fondos, créditos, valores, bienes, y empresas de propiedad de los extranjeros cuya nacionalidad queda indicada que hayan figurado con el carácter de dueños hasta el día 8 de diciembre de 1941. Si con posterioridad a esa fecha hubieren ocurrido traspasos, el Ministerio de Hacienda podrá eximir los bienes en cuestión del régimen aquí previsto, previa demostración plena de la veracidad de aquéllos . 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13. A partir de la fecha del presente Decreto queda prohibida la enajenación a cualquier título de los bienes a que se refiere este Decreto, su pignoración o su gravamen hipotecario, con excepción del caso previsto en el artículo 8°. , y su salida fuera del territorio del país. Las operaciones que se efectúen con violación de lo aquí dispuesto no tendrán efecto alguno ni eximirán a los bienes comprendidos por ellas del régimen especial establecido en este Decreto. Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados no registrarán ninguna operación hecha con violación de este artículo; las sociedades no podrán aceptar traspaso de acciones o derechos ni de bancos giros o endosos encaminados a traspasar fondos o a endosar la propiedad de valores que tengan en custodia o administración; las bolsas de valores no podrán tampoco registrar operaciones en las condiciones aquí previstas. 

  

Las enajenaciones o traspasos que se efectúen en el exterior del país no tendrán efecto en Colombia, en cuanto concierne a la aplicación del presente Decreto. 

  


Artículo 14. La violación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior acarreará sanciones hasta por la cantidad de cinco mil pesos ($5.000), que serán impuestas previa información sumaria por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  


Artículo 15. El Gobierno dictará las medidas reglamentarias que sean indispensables para la correcta ejecución del presente Decreto. 

  


Artículo 16. Para los efectos de este Decreto no se consideran domiciliadas en Colombia: 

  

a) Las sociedades cuyo domicilio social principal haya funcionado en el Exterior con anterioridad al 8 de diciembre de 1941. 

  

b) Las personas naturales no domiciliadas en el país, con anterioridad a la misma fecha. 

  

c) Las sociedades y personas naturales que tengan el centro principal de sus negocios en el Exterior, aun cuando se encuentren domiciliadas en Colombia conforme a las reglas comunes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17. El capital perteneciente en su totalidad a sucursales o agencias bancarias de empresas cuya sede principal funcione en el Exterior, no está sujeto al régimen del presente Decreto. 

  


Artículo 18. Los capitales pertenecientes a individuos o entidades de los países invadidos por Alemania, Italia o el Japón, que se traigan a Colombia con posterioridad a la fecha del presente Decreto, no estarán sujetos a las disposiciones aquí establecidas y su régimen especial será determinado en providencia separada 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 17 de enero de 1942. 

  

(Fdo). EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

(Fdo). Carlos LLERAS RESTREPO