DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34945. 2, FEBRERO, 1978. PÁG. 3.
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DECRETO 39 DE 1978
(enero 16)
Por el cual se establece una Nota Adicional en la sección XVI del Arancel de aduanas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
considerando:
Que el artículo 1° de la Ley 6ª de 1971 autoriza al Gobierno para introducir modificaciones en el Arancel de Aduanas.
Que es necesario fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables.
Que el artículo 7° de la Ley 23 de 1973 y el artículo 13 del código Nacional de recursos Naturales Renovables y de Protección al medio ambiente, facultan al Gobierno Nacional para crear incentivos económicos y fomentar programas e iniciativas económicos y fomentar programas e iniciativas encaminadas a la protección del medio ambiente.
Que el Ministro de Salud Pública está desarrollando un programa nacional de protección del ambiente, con el propósito de evitar su deterioro y que se causen daños por la contaminación de aguas, aire y suelos, a través de planes educativos e informativos, y estableciendo las sanciones correspondientes en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 18 de la Ley 23 de 1973.
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto favorable sobre esta modificación.
decreta:
Artículo 1°. Establécese como nota adicional dos (2) en la Sección XVI del Arancel de Aduanas, la siguiente:
Las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyen equipos completos destinados a control de la contaminación del medio ambiente, tendrán una tarifa arancelaria del uno por ciento (1%) ad valoren, siempre que previamente a su importación y en cada caso, el Consejo Nacional de Policía Aduanera así lo determine.
El Consejo Nacional de Policía Aduanera expedirá con destino a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, la lista certificada de las máquinas y elementos a los cuales se les haya aprobado tarifa única.
La Aduana aceptará en los Manifiestos y Documentos anexos, las posiciones arancelarias declaradas en los en los Registros o Licenciad e Importación para las máquinas y equipos aprobados por el Consejo Nacional de política Aduanera siempre que correspondan a la lista certificada por el mismo Consejo.
En caso de que los bienes no correspondan a los declarados, la Aduana tomará las determinaciones que la ley establece al respecto.
La aplicación de esta nota no procederá en cao de que las apartes sustanciales del equipo se fabriquen en el país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2133 de 1974.
Artículo 2°. Para solicitar la tarifa única del uno por ciento (1%) a que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto la persona o entidad interesada deberá presentar una resolución expedida por el Ministerio de Salud Pública, en la cual conste que el equipo a importar es necesario y adecuado y que hace parte de un proyecto destinado a la protección del ambiente.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 16 de enero de 1978.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.