LEY2191995199511 script var date = new Date(30/11/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42130. 30, NOVIEMBRE, 1995. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se establece la cuota de fomento algodonero, se crea un Fondo de Fomento y se dan normas para su recaudo y administración.VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|IndustriafalseLEY ORDINARIA30/11/199530/11/19954208811

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42130. 30, NOVIEMBRE, 1995. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 219 DE 1995

(noviembre 30)

por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, se crea un Fondo de Fomento y se dan normas para su recaudo y administración.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. De la agroindustria algodonera. Para efectos de esta Ley, se reconoce por agroindustria algodonera la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo y la recolección del algodón semilla y el beneficio y procesamiento de sus frutos hasta obtener: fibra, semilla e hilaza de algodón. 

  


Artículo 2º. Cuota de fomento algodonero. Establécese la cuota de fomento algodonero, como contribución de carácter para fiscal, la cual será el equivalente al medio por ciento (0.5%) del valor de cada kilogramo de fibra de algodón de producción nacional puesto en desmotadora; al uno por ciento (1 %) del valor de cada kilogramo de semilla de algodón de producción nacional puesto en desmotadora; al medio por ciento (0.5%) del valor abordo en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de algodón importado, el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de hilaza de algodón importado al país y al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de algodón contenido en hilaza con mezcla de otras fibras, que se importe al país. 

  

Parágrafo. Para efectos de la contribución sobre el valor del contenido en algodón de las hilazas con mezclas de fibra, importadas, se presume que este valor es directamente proporcional al porcentaje de fibra de algodón en la mezcla, según la posición arancelaria y la descripción de la mercancía en el registro de importación respectivo. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 3º. Fondo de Fomento Algodonero. Creáse el Fondo de Fomento Algodonero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la cuota de fomento algodonero y del patrimonio formado por éstos el cual se ceñirá a los lineamientos de política sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La entidad administradora, está obligada a manejar los recursos del Fondo en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dicha entidad. 

  


Artículo 4º. Sujetos de la cuota. Toda persona natural o jurídica que produzca en el territorio nacional fibra y semilla de algodón o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón está obligada a pagar la cuota de Fomento Algodonero. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 5º. Agentes retenedores y pagos de la cuota. Toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional, o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo interno o para la exportación, está obligada a retener el valor de la cuota de fomento algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente. 

  

El agente retenedor mantendrá el valor de todas las cuotas retenidas dentro del respectivo mes calendario en una cuenta separada y está obligado a depositarlas en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero dentro de la primera quincena del mes siguiente, a través de la entidad contratada para su administración. 

  

Parágrafo. En caso de convenir el pago de una compra o importación en varios contados, la retención se hará proporcionalmente a cada pago parcial. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 6º. Objetivos. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero se utilizarán exclusivamente en: 

  

1. Apoyar los programas y proyectos de investigación y transferencia de tecnología tendientes al desarrollo sostenible de la producción algodonera en el país. 

  

2. Apoyar programas y proyectos orientados a mejorar la eficiencia y la eficacia en la producción, aumentar la productividad, disminuir costos, mejorar la calidad de fibra y las semillas nacionales y, en general, recuperar y mantener su competitividad. 

  

3. Apoyar programas y proyectos de investigación y transferencia de tecnología orientados a hacer más eficiente y eficaz la recolección, análisis y difusión de información pertinente y útil sobre los avances tecnológicos para la producción y desmote de algodón, fibra y semilla. 

  

4. Apoyar proyectos de capacitación en las diversas áreas relacionadas con tecnologías de producción, desmote y procesamiento de la fibra y semilla de algodón. 

  

Parágrafo 1º. Para el logro de estos fines, la entidad administradora podrá adelantar los diversos programas y proyectos directamente o mediante contratos o convenio de asociación, o en cofinanciación con personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, así como afiliarse a entidades o redes de información. 

  

Parágrafo 2º. La entidad administradora del Fondo Algodonero deberá tener en cuenta a los medianos y pequeños productores para lograr los objetivos de esta Ley. 

  

Parágrafo 3º. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero deben administrarse conforme a los principios de frugalidad, economía, responsabilidad y transparencia. 

  


Artículo 7º. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Administración del Fondo de Fomento Algodonero y el recaudo de la cuota con una entidad sin ánimo de lucro, lo suficientemente representativa de los algodoneros a nivel nacional. 

  

Parágrafo. El respectivo contrato administrativo tendrá una duración de diez (10) años, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los fines y objetivos legales y contractuales. La contraprestación por la administración del Fondo será fijada anualmente por el Comité Directivo del mismo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta el presupuesto de cada año fiscal, con un tope máximo del diez por ciento (10%) de los recaudos anuales. Esta contraprestación por la administración se ejecutará mensualmente. 

  


Artículo 8º. Comité Directivo. El Fondo de Fomento Algodonero tendrá un Comité Directivo, conformado así: 

  

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado, quien lo presidirá. 

  

2. El Ministro de Comercio Exterior, o su Delegado. 

  

3. El Director de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica. 

  

4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. 

  

5. El Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora. 

  

6. Cuatro (4) representantes de las entidades gremiales algodoneras, escogidos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de sendas temas presentadas por sus respectivas agremiaciones. 

  

7. Dos (2) representantes de los importadores de fibras e hilazas de algodón o con mezcla de algodón, elegidos por el Ministro de Comercio Exterior, de temas presentadas por sus respectivas organizaciones o empresas. 

  

8. Un representante de la Asociación de Productos Textiles, Ascoltex, elegido por su junta directiva. 

  

9. El Presidente Ejecutivo de la Distribuidora de Algodón Nacional, Diagonal . 

  

Parágrafo 1º. El Presidente Ejecutivo de la entidad administradora asistirá al Comité Directivo con derecho a voz, pero sin voto . 

  

Parágrafo 2º. En caso de fusión, disolución o subdivisión de las actuales entidades gremiales algodoneras, el Gobierno Nacional determinará la proporción de la representación de las diferentes organizaciones, para garantizar la representatividad de los productores nacionales de algodón. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá, manteniendo un mínimo de dos (2) y un máximo igual a los representantes de los productores de algodón, variar la representación de los textileros para ajustarla a la proporción de sus aportes al Fondo. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 9º. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Trazar las políticas generales para garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo, estableciendo prioridades de corto, mediano y largo plazos. 

  

2. Aprobar los programas y proyectos para cada anualidad, presentados por la entidad administradora, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado, 

  

3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la entidad administradora, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado. 

  

4. Aprobar los contratos de asociación, confinanciación, o de cualquiera otra índole, que para el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo, proponga celebrar la entidad administradora con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado. 

  

5. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la entidad administradora. 

  

6. Velar para que los recursos del Fondo se distribuyan equitativamente por regiones, de acuerdo con los recaudos, sin perjudicar los programas y proyectos de investigación básica o especializada de beneficio nacional. 

  

7. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos que presente la entidad administradora del Fondo con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado. 

  

8. Las demás que le sean inherentes como máximo órgano directivo del Fondo, las que le asigne el Gobierno Nacional en el contrato especial de administración del Fondo y recaudo de la cuota y las que establezcan las normas legales y reglamentarias vigentes. 

  

Parágrafo. En caso de que el Gobierno Nacional decida contratar la administración del Fondo de estabilización de precios de algodón con la misma entidad que administre el Fondo de Fomento Algodonero, cada uno de ellos conservará su propio Comité Directivo y cuentas especiales diferentes de tal forma que sus recursos y patrimonio no se confundan entre sí, ni con los de la entidad administradora. 

  


Artículo 10. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora, con base en las directrices del Comité Directivo, elaborará antes del 1º de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual. 

  


Artículo 11. Ingresos y patrimonio del Fondo. Los ingresos del Fondo de Fomento Algodonero y el patrimonio formado por éstos que constituyen fondos especiales en la entidad administradora serán los siguientes: 

  

1. El producto de las cuotas de fomento algodonero. 

  

2. Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluido los financieros. 

  

3. Los derivados de las operaciones, contratos y convenios. 

  

4. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones. 

  

5. Los recursos del crédito. 

  

6. Las inversiones, aportes y donaciones que reciba. 

  

7. El producto de multas y sanciones. 

  

Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero no hacen parte del Presupuesto General de la Nación y sólo podrán ser utilizados para los fines específicos señalados en esta Ley. 

  


Artículo 12. Otros recursos del Fondo. El Fondo de Fomento Algodonero podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente Ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para este mismo fin. 

  


Artículo 13. Vigencia del recaudo. Para que pueda recaudarse la cuota de fomento algodonero, establecida por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la Entidad Administradora del Fondo. 

  


Artículo 14. Control Fiscal. El Control Fiscal posterior sobre la inversión del Fondo de Fomento Algodonero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas legales vigentes y reglamentos correspondientes adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador. 

  


Artículo 15. Vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero, deberá rendir semestralmente informe con relación a los recursos obtenidos y su inversión. 

  

Este informe debe ser presentado semestralmente por la Entidad Administradora a todo el sector algodonero. 

  

Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrrollo Rural como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde la entidad administradora. 

  


Artículo 16. Deducciones de costos. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a retener y girar al Fondo la cuota de fomento algodonero, tengan derecho a que se les acepten como costos deducibles los valores de las compras o de la producción propia de fibra y semilla de algodón durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un Certificado de Paz y Salvo por concepto de lo retenido y girado al Fondo, expedido por la entidad administradora del mismo. Igual certificado deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio las personas naturales y jurídicas obligadas a pagar la cuota de fomento algodonero, para tener derecho a deducir como costo el valor de las contribuciones al Fondo, por concepto de pago de cuotas de fomento algodonero, en el respectivo ejercicio gravable. 

  


Artículo 17. Sanciones a contribuyentes y recaudadores. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero, podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la cuota de fomento algodonero. 

  

Para este efecto el representante legal del ente administrador expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. 

  

Parágrafo 1º. El recaudador de la cuota de fomento algodonero que no la transfiera oportunamente al ente administrador, pagará intereses de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. 

  

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las multas y sanciones que correspondan por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de fomento algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. 

  


Artículo 18. Caducidad del contrato de administración. El Gobierno Nacional podrá declarar la caducidad del contrato de administración cuando se presenten las circunstancias previstas en el propio contrato y en este caso podrá contratar la administración del Fondo, según el caso, con otra entidad gremial de mayor representatividad o con una sociedad fiduciaria. 

  


Artículo 19. Liquidación del Fondo. El Fondo de Fomento Algodonero se liquidará en los siguientes casos: 

  

1. Cuando una nueva ley derogue la cuota de fomento algodonero y el Fondo no cuente con recursos propios suficientes como para continuar, cumpliendo los objetivos para los cuales fue creado. 

  

2. Cuando a juicio motivado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, previo concepto del Comité Directivo no se estén cumpliendo los objetivos del Fondo. 

  

3 . Cuando a juicio de la mayoría de los miembros del Comité Directivo no se estén cumpliendo los objetivos del Fondo o la producción nacional haya disminuido al punto que no se justifique el esfuerzo por reactivarla, mediante la inversión de los recursos del Fondo en investigación, transferencia de tecnología y capacitación. 

  

Decidida la liquidación del Fondo, se aplicarán las normas sobre liquidación previstas en el Código de Comercio para las sociedades. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural actuará como liquidador directamente o por conducto de una sociedad fiduciaria y, en todo caso, los bienes y recursos remanentes de la liquidación, si los hubiese, serán entregados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a una entidad pública, privada o mixto con el fin exclusivo de invertirlos en los mismos objetivos establecidos en esta Ley para el Fondo de Fomento Algodonero. 

  


Artículo 20.De la vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Julio César Guerra Tulena. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Rodrigo Rivera Salazar. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los 30 de noviembre de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Guillermo Perry Rubio. 

  

El Ministro de Comercio Exterior, 

  

Daniel Mazuera Gómez. 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Gustavo Castro Guerrero.