LEY401946194612 script var date = new Date(12/12/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26309. 19,DICIEMBRE, 1946. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación se asocia a las bodas de diamante de la Sociedad de Agricultores de Colombia y se fomenta la gremialización agrícolaVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturaLEY ORDINARIA17/12/194612/12/1946263079895

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26309. 19,DICIEMBRE, 1946. PÁG. 2.

LEY 40 DE 1946

(diciembre 12)

Por la cual la Nación se asocia a las bodas de diamante de la Sociedad de Agricultores de Colombia y se fomenta la gremialización agrícola

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° La Nación se asocia a la celebración de las bodas de diamante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, que tendrá lugar el 15 de diciembre de 1946, en la ciudad de Bogotá. 

  


ARTICULO 2° La sociedad de Agricultores de Colombia, como entidad oficial representativa de los intereses agrícolas del país y cuerpo consultivo del Gobierno en su ramo, conforme a la Ley 46 de 1909 y Decretos reglamentarios, dirigirá la organización gremial de los agricultores, contribuyendo a la creación de Juntas Municipales Agrícolas Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Agricultorés que deben funcionar en el país, entidades éstas a cuya creación también propenderá donde no existan. 

  


ARTICULO 3° Las Juntas Municipales de Fomento Agrícola y Sociedades de Agricultores formarán sus estatutos que aprobará el Ministerio del ramo para reconocerles personería juridica, asi como sus reglamentos internos, todo dentro de un plan de jerarquía, unidad, armonía y reciproca cooperación que permita la más estrecha vinculación de todas las entidades para una labor conjunta, ordenada y vigorosa y eficaz en el desarrollo de los planes agrícolas, de la mutua ayuda, independencia económica, rendimiento y seguridad del trabajo, mejoramiento del nivel de vida y defensa gremial del trabajador del campo. 

  


ARTICULO 4° En el nombramiento de los elementos directivos se procurará la representación de quienes se dediquen a diferentes ramas agricolas y al fomento o incremento de distintas razas y clases de ganado para que las diversas actividades agropecuarias tenga acceso en las deliberaciones y resoluciones ordinarias. 

  


ARTICULO 5° Todas las entidades a que se refiere esta Ley, tienen obligación de colaborar activamente en el levantamiento de los censos ganadero, agrícola y avícola del país, en la formación de la carta agronómica de la República y de la estadistica agrícola, así como el cumplimiento y desarrollo oportunos de las leyes sobre agricultura, ganadería, forestación y defensa de los campos, en la forma que el Gobierno determine. 

  


ARTICULO 6° El Gobierno confiará, dentro del desarrollo del plan quinquenal agricola, a la Sociedad de Agricultores de Colombia la producción y distribución del abono orgánico, la propaganda, fomento e instrucciones sobre el uso de él, con demostraciones prácticas y enseñanza adecuada en las Juntas Agricolas y Clubes Regionales para utilizar el compost en lo cual continuará colaborando la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 

  


ARTICULO 7° Para la dirección y desarrollo de esta campaña se organizará y funcionará en la Sociedad de Agricultores de Colombia un "Comité Técnico de Abonos", integrado asi: 

  

Por el Presidente de la Sociedad de Agricultores; 

  

Por el Secretario de la Sociedad de Agricultores; 

  

Por un técnico en abonos, nombrado por la Junta Directiva de la Sociedad de Agricultores; 

  

Por el Jefe del Departamento de Agricultura del Ministerio de la Economia Nacional; 

  

Por el Jefe de la Sección de Provisión Agricultura de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 

  

Por un técnico nombrado por la Asociacion Colombiana de Ingenieros Agrónomos; 

  

Por el Jefe del Departamento de Ganadería del Ministerio de la Economia Nacional. 

  


ARTICULO 8° Para la elaboración y distribución de los abonos, así como también para la difusión y enseñanza entre los agricultores de los mejores métodos en el empleo de estos fertilizantes, la Sección de Agricultura y Ganadería del Ministerio de la Economia, lo mismo que el Gran Laboratorio Agricola que de ella depende, procederán de acuerdo con las indicaciones de orden técnico y administrativo que la Junta Directiva de la Sociedad de Agricultores de Colombia tenga a bien suministrarles, por medio de aquel órgano de su seno que esté especialmente versado en estas materias. 

  


ARTICULO 9° La partida asignada en el articulo 3° de la Ley 46 de 1909 para gastos de personal y material de la Sociedad de Agricultores de Colombia será de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales a partir del 1° de enero de 1947 en adelante. El aporte nacional para el funcionamiento de las Sociedades de Agricultores Departamentales, Intendenciales y Comisariales, de que trata la Ley 74 de 1926, será de tres mil pesos anuales. El aporte nacional para el funcionamiento de las Juntas Municipales de Fomento Agricola que funcionen regularmente, será de mil pesos ($ 1.000.00) anuales. 

  


ARTICULO 10 Como un reconocimiento de la Nación al funcionamiento constante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, durante los setenta y cinco años de su existencia y a su labor constante y eficaz por el mejoramiento agricola del país y con ocasión de sus bodas de diamante, el Estado contribuye con la cantidad especial de cien mil pesos ( $ 100.000.00) que se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia para que la Sociedad pueda dotar sus oficinas, ampliar los servicios que hoy presta, mejorar su biblioteca y atender a las inversiones que para ella sean hoy de mayor urgencia. 

  


ARTICULO 11 Ninguno de los organismos a que se refiere esta Ley podrá tomar parte en la política activa del país, pues sus fines son de tecnificación y fomento agrícola, defensa económica y mejoramiento general del campesino, dentro de los cuales pueden formar cooperativas de producción agricola, de transporte, consumo, crédito y demás que les permitan un desarrollo más adecuado y eficaz de aquellos fines. 

  


ARTICULO 12 Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 

  

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ ­ El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CUERVO PATARROYO ­ El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo ­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional ­ Bogotá, 15 de diciembre de 1946. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de la Economia Nacional, Antonio María PRADILLA.