LEY371946194612 script var date = new Date(12/12/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26309. 19,DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se crea la Radiodifusora del Congreso Nacional y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicacionesfalseLEY ORDINARIAfalse17/12/194612/12/1946263079895

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26309. 19,DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1.

LEY 37 DE 1946

(diciembre 12)

Por la cual se crea la Radiodifusora del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Créase una estación Radiodifusora dependiente del Congreso, que se llamará "Radio Congreso Nacional", destinada a la transmisión, por onda corta y larga, de las sesiones de ambas Cámaras. 

  

Parágrafo. Durante las sesiones del Congreso, la Radiodifusora del Congreso Nacional estará a cargo de los Presidentes de ambas Cámaras y durante su receso bajo la dirección del Ministerio de Educación Nacional, quien la administrará por intermedio de la Radiodifusora Nacional. 

  


ARTICULO 2° Los empleados que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la estación que se crea, serán nombrados por el Ministerio de Educación Nacional,y sus sueldos y funciones serán determinados por la misma entidad. 

  


ARTICULO 3° El Ministerio de Correos y Telégrafos procederá a fijar las frecuencias de la Radiodifusora del Congreso Nacional, con las siguientes estipulaciones: Para las ondas largas, entre 600 y 800 kilociclos; para las ondas cortas, en la banda de 49 metros. 

  


ARTICULO 4° Vótase la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) para cubrir los gastos que ocasione la instalación y montaje de la Radiodifusora del Congreso. Queda el Gobierno autorizado para abrir los créditos ordinarios y extraordinarios necesarios al Presupuesto de la próxima vigencia, de tal suerte que la Radiodifusora esté montada y funcionando para el 20 de julio de 1947. 

  

PARAGRAFO. Para este efecto el Gobierno no estará sujeto a las disposiciones del Código Fiscal sobre licitación y los contratos serán hechos por el Ministerio de Gobierno, asesorado por el Director de la Radiodifusora Nacional. 

  


ARTICULO 5° Destínase la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) anuales para el sostenimiento de la Radiodifusora del Congreso Nacional, que serán distribuidos así: Para personal, quince mil pesos ($ 15.000), para repuestos y accesorios veinte mil pesos ( $ 20.000), para fuerza eléctrica, diez mil pesos ( $ 10.000). 

  


ARTICULO 6° (Transitorio). durante el presente año de 1946, el término a que se refiere el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 64 de 1931, se prorroga hasta la media noche del 20 de diciembre. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 

  

El Presidente del Senado, JUAN URIBE CUALLA ­ El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CUERVO PATARROYO ­ El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo ­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional ­ Bogotá, 13 de diciembre de 1946. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, Manuel BARRERA PARRA -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Educación Nacional, Mario CARVAJAL. - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA.