DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26309. 19,DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1.
LEY 37 DE 1946
(diciembre 12)
Por la cual se crea la Radiodifusora del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Créase una estación Radiodifusora dependiente del Congreso, que se llamará "Radio Congreso Nacional", destinada a la transmisión, por onda corta y larga, de las sesiones de ambas Cámaras.
Parágrafo. Durante las sesiones del Congreso, la Radiodifusora del Congreso Nacional estará a cargo de los Presidentes de ambas Cámaras y durante su receso bajo la dirección del Ministerio de Educación Nacional, quien la administrará por intermedio de la Radiodifusora Nacional.
ARTICULO 2° Los empleados que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la estación que se crea, serán nombrados por el Ministerio de Educación Nacional,y sus sueldos y funciones serán determinados por la misma entidad.
ARTICULO 3° El Ministerio de Correos y Telégrafos procederá a fijar las frecuencias de la Radiodifusora del Congreso Nacional, con las siguientes estipulaciones: Para las ondas largas, entre 600 y 800 kilociclos; para las ondas cortas, en la banda de 49 metros.
ARTICULO 4° Vótase la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) para cubrir los gastos que ocasione la instalación y montaje de la Radiodifusora del Congreso. Queda el Gobierno autorizado para abrir los créditos ordinarios y extraordinarios necesarios al Presupuesto de la próxima vigencia, de tal suerte que la Radiodifusora esté montada y funcionando para el 20 de julio de 1947.
PARAGRAFO. Para este efecto el Gobierno no estará sujeto a las disposiciones del Código Fiscal sobre licitación y los contratos serán hechos por el Ministerio de Gobierno, asesorado por el Director de la Radiodifusora Nacional.
ARTICULO 5° Destínase la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) anuales para el sostenimiento de la Radiodifusora del Congreso Nacional, que serán distribuidos así: Para personal, quince mil pesos ($ 15.000), para repuestos y accesorios veinte mil pesos ( $ 20.000), para fuerza eléctrica, diez mil pesos ( $ 10.000).
ARTICULO 6° (Transitorio). durante el presente año de 1946, el término a que se refiere el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 64 de 1931, se prorroga hasta la media noche del 20 de diciembre.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, JUAN URIBE CUALLA El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CUERVO PATARROYO El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, 13 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Manuel BARRERA PARRA -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Educación Nacional, Mario CARVAJAL. - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA.