DECRETO13771930193008 script var date = new Date(30/08/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21487. 10, SEPTIEMBRE, 1930. PÁG. 5.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPOR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 118 DE 1928VigentefalsefalseEducación NacionalfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse10/09/193010/09/1930214875635

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21487. 10, SEPTIEMBRE, 1930. PÁG. 5.

DECRETO 1377 DE 1930

(agosto 30)

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 118 DE 1928

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° De acuerdo con las Leyes números 11 de 1920 y 118 de 1928, no podrán introducirse al país, sino con licencia, obtenida de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, las siguientes sustancias: cocaína pura-a y sus sales; preparaciones que -contengan más de un décimo por ciento de cocaína; ecgonina y sus derivados; opio y preparaciones que contengan más de dos décimos por ciento de morfina; morfina y las sales de ésta y sus derivados, heroína, benzoilmorfina y demás éste-res de la morfina, dilaudide, dicodide, eukodal; cáñamo indio y sus derivados. También necesitan licencia para su introducción las jeringuillas y agujas para inyecciones. 

  

Prohíbese la importación y la venta en cualquier forma de la preparación conocida con el nombre de marihuana. 

  


Artículo 2° La Dirección Nacional de Higiene resolverá las dudas que puedan ocurrir en la aplicación del artículo anterior, y dictará los reglamentos a que deban someterse las farmacias para el despacho de fórmulas que contengan las sustancias enumeradas. 

  


Artículo 3° Corresponde a la misma Dirección expedir las licencias de que trata el artículo primero, Esta Facultad podrá delegarla a las Direcciones de Higiene de los Departamentos e Intendencias con las condiciones que crea conveniente señalar. 

  


Artículo 4° Las licencias no podrán concederse sino a farmacias o droguerías de primera clase. Las resoluciones que sobre este particular dictan las Direcciones de Higiene de los Departamentos e Intendencias, son apelables para ante la Dirección Nacional. 

  


Artículo 5° El Director de Higiene que expida el permiso de introducción lo limitará a las cantidades que estime suficientes, teniendo en cuenta la dosis terapéutica, de manera que no se importen sino las cantidades necesarias para uso medicinal. El permiso o licencia se extenderá en tres ejemplares: uno de ellos se entregará al interesado; otro lo enviará el Director de Higiene al Administrador de la Aduana por donde se haya de efectuar la introducción, y el otro, firmado también por el interesado. quedará en la respectiva Dirección de Higiene. El permiso que se entregue al introductor debe enviarlo a la casa que haga el despacho, y se devolverá adherido al ejemplar de la factura que debe presentarse al correspondiente Cónsul de Colombia, quien sin este requisito no visará la factura. 

  


Artículo 6° Los Directores de Higiene no podrán expedir licencias para la importación o venta de las sustancias y jeringuillas a que se refiere el presente Decreto, sino a las farmacias y droguerías establecidas en él respectivo Departamento o Intendencia. 

  

Las licencias que expidan las Direcciones Departamentales de Higiene que funcionan en los puertos marítimos deberán ser visadas por el respectivo Médico de Sanidad. 

  


Artículo 7° Las licencias no tendrán validez sino durante cinco meses, contados desde la fecha de su expedición. El pedido correspondiente debe despacharse en su totalidad, y no podrá, por lo tanto, fraccionarse. 

  


Artículo 8° Los Administradores de Aduana, al hacer la respectiva liquidación, se cerciorarán de qué la cantidad que se importe de las sustancias y jeringuillas mencionadas, esté de acuerdo con las cantidades fijadas en el permiso de introducción; en caso contrario, se retendrán en la Aduana los bultos que contengan los artículos citados, y se dará cuenta al respectivo Director de Higiene, quien impondrá las sanciones de que trata el artículo 5° de la Ley 118 de 1928, y ordenará decomisar esos artículos, los cuales se pondrán a disposición de la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca, a fin de que ésta los distribuya entre los hospitales de Bogotá y los del puerto por donde se haya hecho la introducción. 

  


Artículo 9° Los Administradores de Aduana enviarán a la Dirección Nacional de Higiene, cada tres meses, un informe estadístico respecto a las cantidades de las drogas y jeringuillas a que se refiere este Decreto que se hayan introducido en el período correspondiente, expresando el país de donde se hayan importado, el nombre de la casa exportadora, y la cantidad que cada importador haya introducido con los requisitos legales. El informe comprenderá también los datos relativos a los decomisos que se hayan hecho por falta de licencia de introducción o que por el pedido se halle en las condiciones señaladas en el artículo anterior. 

  


Artículo 10. Los Directores de Higiene de los Departamentos e Intendencias enviarán mensualmente a la Dirección Nacional una relación de los permisos que hayan concedido, expresando el nombre del solicitante y la cantidad de cada uno de los artículos a que se refiere el permiso. Darán cuenta igualmente de los decomisos que hayan ordenado. 

  


Artículo 11. Los mencionados Directores, de acuerdo con el Médico de Sanidad, si lo hubiere, formarán cada año un presupuesto de las cantidades de drogas heroicas que se necesiten en el respectivo Departamento o Intendencia para el año siguiente, y lo enviarán a la Dirección Nacional a más tardar en el curso del mes de marzo. A este presupuesto deben ceñirse en las licencias de importación, las cuales no pueden exceder en ningún caso de las cantidades presupuestas para cada año. 

  


Artículo 12. Debiendo enviar el Gobierno a la Conferencia Internacional del Opio los datos estadísticos de importación de drogas heroicas, los Directores de Higiene están en la obligación de enviar a la Dirección Nacional una información anual sobre las cantidades de estas sustancias que se hayan introducido al respectivo Departamento o Intendencia. Esta información podrá adicionarse con los datos y observaciones que estimen convenientes para que la estadística sea lo más exacta posible, Su rendición se hará en el mes de enero de cada año, y comprenderá el período correspondiente al año anterior. 

  


Artículo 13. Para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, los mencionados Directores exigirán de los importadores, al concederles el permiso de introducción, den aviso inmediatamente de la llegada del respectivo pedido e informen si se ha recibido completo. Estos datos se pasarán a la Dirección Nacional, junto con la relación señalada en el artículo 10, indicando el nombre del introductor y el número de la licencia a que se refieren los pedidos recibidos. La información anterior se necesita para la devolución de las licencias de exportación que los países exportadores envían al Gobierno de Colombia y en las que éste debe anotar si los pedidos respectivos se recibieron completos. 

  


Artículo 14. Los agentes y representantes de casas extranjeras sólo podrán introducir jeringuillas y agujas para inyecciones hipodérmicas en las cantidades estrictamente indispensables para Sus muestrarios. Para este efecto deberán proveerse de una licencia de la Dirección Nacional de Higiene, en la que se señalarán el número y tipo de cada clase, y se indicará que la introducción está destinada al uso mencionado. 

  

La infracción de esta disposición será castigada con el decomiso de los artículos, y al infractor no se le concederá en lo futuro licencia alguna. 

  


Articulo 15. Las sustancias a que se refiere este Decreto y las jeringuillas y agujas para inyecciones hipodérmicas no podrán importarse por paquete postal. 

  

Exceptúanse las destinadas a hospitales y casas de salud, las cuales podrán ser importadas por encomienda postal, mediante autorización del respectivo Director de Higiene y Asistencia Pública. 

  

La Dirección Nacional de Higiene podrá también autorizar la importación, por encomienda postal, de jeringas y agujas destinadas a uso dental .v a uso veterinario, siempre que a su juicio estas últimas no puedan aplicarse para la inyección de narcóticos, y que las de dentistería no puedan destinarse a uso distinto del de la aplicación de anestésicos en cirugía dentaria. 

  


Articulo 16. Autorízase a la Dirección Nacional de Higiene para que cuando lo crea conveniente pueda permitir la introducción, por paquete postal, de jeringas de uso veterinario destiladas exclusivamente para, la práctica de la tuberculinización en- los ganados. Esta licencia se concederá exclusivamente a los profesionales. 

  


Artículo 17. La venta de las sustancias, jeringuillas y agujas de que trata este Decreto, sólo podrá hacerse en las farmacias y droguerías que tengan la respectiva autorización de la Dirección Nacional de Higiene o de las Direcciones de Higiene de los Departamentos o Intendencias. 

  

Esta autorización no se concederá sino a las droguerías que hayan obtenido licencia de importación, y a las farmacias que llenen las siguientes condiciones: 

  

a) Estar dirigidas permanentemente por un médico graduado o por un farmacéutico provisto de licencia de acuerdo con las leyes. 

  

b) Que en el establecimiento se despachen únicamente fórmulas de médicos autorizados legalmente para ejercer. 

  

c) Que las sustancias a que se refiere este Decreto y las demás que determine la Dirección Nacional de Higiene, las jeringuillas hipodérmicas y las agujas para éstas, se mantengan siempre en un armario cerrado, cuya llave no podrá manejar sino el propietario o director del establecimiento. 

  


Artículo 18. Los dueños de farmacias tienen un plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de publicación de éste Decreto en el Diario Oficial, para proveerse de la autorización de que trata el artículo anterior. Los que no cumplan este requisito no podrán dar a la venta ni despachar recetas que contengan narcóticos, so pena de sufrir las sanciones señaladas en el artículo 5° de la Ley 118 de 1928. Les será igualmente prohibido el despacho de jeringuillas y agujas. 

  


Articulo 19. Las sustancias y jeringuillas de que trata este Decreto no podrán venderse sino en establecimiento autorizados para ello según lo dispuesto en el artículo anterior, y solamente por receta escrita de un médico autorizado legalmente para ejercer o de un veterinario graduado. Esta receta no podrá despacharse sino una vez; no valdrá después de tres días de expedida, y quedará original y legajada en el establecimiento en que se despache, anotando al pie el nombre y dirección de la persona para quien se despache. 

  

Exceptúanse de esta disposición, y por lo tanto podrán devolverse dejando copia, las recetas en que los narcóticos, prescritos en dosis terapéuticas, estén asociados a otros medicamentos de distinta naturaleza; pero no podrán despacharse por segunda vez sin orden escrita del médico que las expidió. 

  


Artículo 20. No podrá despacharse ninguna prescripción, aunque sea ordenada por médico, en que se fijen dosis mayores que las terapéuticas y cantidades que hayan de consumirse en un tiempo mayor de tres días. 

  


Artículo 21. Es prohibido a los veterinarios prescribir las drogas y jeringuillas a que se refiere este Decreto, para uso de los seres humanos, y los dentistas, prescribir narcóticos para uso interno, o jeringuillas que no sean para uso dental. 

  

En las fórmulas suscritas por un veterinario, en que se prescriban narcóticos, se indicará la especie animal a que está destinado el medicamento y el nombre del propietario. 

  

Quedan en estos términos reformados los artículos 86 y 87 del Decreto número 1099 de 1930. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 22. Si la persona que infringiere las disposiciones de las Leyes 11 de 1920 y 118 de 1928 y del presente Decreto, fuere médico, farmacéutico, veterinario, dentista, o ejerciere 1a-medicina en virtud de una licencia, además de las sanciones de la Ley 118 de 1928, será privado del ejercicio de la profesión por un año. 

  

Esta pena la impondrá la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos o Veterinarios, a quienes las autoridades pasarán los documentos del caso. 

  


Artículo 23. En las farmacias y droguerías que tengan la autorización de que trata el artículo 17 de este Decreto, debe llevarse un libro especial para anotar las entradas y salidas de drogas heroicas y jeringuillas y agujas. Este libro estará siempre a la disposición de las autoridades sanitarias o de las comisiones inspectoras de que trata el Decreto 1099 de 1930. Estas autoridades examinarán este libro por lo menos cada dos meses, a fin de cerciorarse, en vista de las facturas y de las fórmulas originales de los médicos, si se ha dado cumplimiento a las Leyes citadas y a este Decreto. 

  

Las autoridades encargadas de hacer dichas visitas deberán verificar si la existencia actual de estas sustancias o jeringuillas en la farmacia o droguería, corresponde realmente a la expresada en, el libro. 

  

En caso de que se encontrare, al practicar una visita, que el libro ha sido adulterado o que la existencia de estas drogas o jeringuillas es mayor o menor que la expresada en éste, se aplicarán las sanciones prevenidas en la Ley 118 de 1928. 

  


Articulo 24. No podrán despacharse en ninguna farmacia las fórmulas o prescripciones en que no estén mencionadas las sustancias con sus nombres farmacéuticos usuales, y claramente señaladas las dosis. 

  


Artículo 25. En ningún establecimiento podrán venderse por mayor las sustancias señaladas en este Decreto, sino con permiso escrito del Director Nacional o de los Directores de Higiene de los Departamentos o Intendencias. 

  

El vendedor debe dejar constancia de la venta anotando el nombre y residencia del comprador. Se considera como venta por mayor toda cantidad que exceda de las dosis farmacéuticas para empleo terapéutico en tres días. 

  


Artículo 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 11 de 1920, las especialidades farmacéuticas llamadas de patente o específicos, sean nacionales o extranjeros, que contengan en cualquier dosis alguna o algunas de las sustancias de que trata el artículo 1° de la Ley citada, no podrán venderse sino en farmacias o boticas establecidas con las formalidades legales, y únicamente con orden escrita de un médico graduado o licenciado en medicina, orden que no valdrá sino por una vez y debe quedar en poder del vendedor. En .ella debe constar el nombre del comprador. 

  


Artículo 27. No se permite la exportación de las drogas y jeringuillas de que trata el presente Decreto, sino con el permiso que exige la Ley 99 de 1322, Para conceder este permiso es necesario comprobar que son producidas en el país. La contravención de esta disposición se castigará como lo establece el artículo 29 de la citada Ley. 

  


Artículo 28. Las sanciones de que trata el artículo 5° de la Ley 118 de 1928 se aplicarán de la manera siguiente: la respectiva autoridad sanitaria impondrá las multas, y la pena de prisión será impuesta por los Alcaldes, Inspectores Municipales o de Policía, a quienes la autoridad sanitaria enviará las diligencias correspondientes. 

  


Artículo 29. Para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 118 de 1928, la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia pública tratará con la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca la manera de que se destine un pabellón en uno de los Asilos le su dependencia para la reclusión y tratamiento de los toxicómanos. La mencionada Dirección dictará el reglamento a que deban so-terse los individuos a quienes la autoridad anitaria haga llevar a este establecimiento. 

  

En los términos de este Decreto queda reformado el marcado con el numero 567 de 1924. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá á' 30 de agosto de 1930. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Educación Nacional 

  

Abel CARBONELL