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LEY1071892189212 script var date = new Date(31/12/1892); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARÍO OFICIAL. AÑO MDCCCXCIII. N. 9036. 06, ENERO, 1893. PÀG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICASobre Estadística nacionalDEROGADOfalsefalseEstadísticafalseEstadísticasfalseLEY ORDINARIA06/01/189310/06/190701/01/18939036251

DIARÍO OFICIAL. AÑO MDCCCXCIII. N. 9036. 06, ENERO, 1893. PÀG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 107 DE 1892

(diciembre 31)

Sobre Estadística nacional

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° Autorizase al Gobierno para organizar la Estadística nacional en los términos de la presente ley. 

  


Artículo 2. ° Establecerse una Oficina central de Estadística en la capital de la República, dependiente del Ministerio de Fomento, pero con autoridad propia y derecho coercitivo para adquirir de los empleados públicos y de los particulares los datos que necesite. 

  

La Oficina central de que trata este artículo tendrá el siguiente personal: 

Un Director-Jefe con un sueldo mensual de$ 250
Un Inspector id. id150
Un Oficial Mayor id. id200
Tres Oficiales, cada uno con un sueldo mensual de70
Un Portero, con un id. id.30

Artículo 3.° En cada Ministerio se llevará la Estadística de los ramos adscritos á él. Para este fin el Gobierno designará, de entre los actuales empleados, aquellos que en cada Ministerio deban encargarse de llevar la Estadística 

  


Artículo 4.° Habrá en cada capital de Departamento una Oficina nacional de Estadística dependiente de la central, con el mismo derecho coercitivo de esta y que tendrá el siguiente personal: 

Un Jefe, con un sueldo mensual de$ 150
Un Oficial id. Id$ 60


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5.° Todos los empleados nacionales, departamentales y municipales están en la obligación de suministrar a la Oficina central como á las departamentales, los datos que sobre la materia les sean pedidos. 

  


Artículo 6.° Cada tres meses publicará la Oficina central un Boletín de Estadística con los datos recibidos de los Ministerios de Estado y de las Oficinas nacionales de los Departamentos. Estos boletines se reunirán en volúmenes anuales con las adiciones ó complementos á que haya lugar, y formaran un Anuario Estadístico, que servirá de apéndice al informe que debe presentar al Congreso el Ministro de Fomento. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7.° El Ministro de Hacienda, auxiliado por el Sub-jefe de la Oficina central, de acuerdo con el artículo 3.° de la presente ley, hará publicar anualmente la Estadística del comercio de importación y exportación. 

  


Artículo 8.° En la partida del Presupuesto destinada á publicaciones oficiales queda incluido el gasto de las que, relativas a Estadísticas, haga la Oficina Central ó, con su autorización, las nacionales de los Departamentos. Para los gastos de material de la Oficina central y las subalternas de los Departamentos, el Gobierno puede disponer de la suma de $ 5.000, con el bienio, que se considerar incluida en el Presupuesto de Gastos. 

  


Artículo 9.° Queda el Gobierno ampliamente autorizado para la reglamentar las funciones de todas las Oficinas de Estadísticas. En los Decretos que en este fin dicte, especificara los ramos en que deben ocuparse aquellas, la manera de formar y acondicionar los datos, y dictara todas las disposiciones reglamentarias que juzgue convenientes. 

  


Artículo 10. Quedan derogadas las Leyes 29 de 1888 y 110 de 1890. En consecuencia, se declara extinguida la Sección creada por dichas leyes para formar la Estadística nacional. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 11. Esta Ley regirá desde el 1.° de Enero de 1893. 

  

Dada en Bogotá, á 23 de Diciembre de 1892. 

  

El Presidente Del Senado, J. A. Pardo -El Presidente de la Cámara De Representantes, Ignacio Sampedro.-. -El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda 

  

Gobierno Ejecutivo Bogotá, 31 de Diciembre de 1892. 

  

Publíquese y Ejecútese 

  

(L.S.) M. A. CARO. 

  

El Ministro De Fomento, 

  

José Manuel Goenaga G