DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26620. 8, ENERO, 1948. PÁG. 5.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 82 DE 1947
(diciembre 26)
Por la cual se adicionan y modifican las leyes 2ª de 1945, y 100 y 101 de 1946, en relación con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposiciones
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Ascensos.
Artículo 1°. Para obtener el grado de Subteniente de las Fuerzas Militares es requisito indispensable haber cursado con éxito los estudios reglamentarios en las Escuelas de formación de Oficiales, y ser propuestos para tal grado por el Director del Instituto respectivo.
Parágrafo. Exceptuase del requisito establecido en el presente artículo al personal de Clases Técnicas de la Fuerza Aérea, quienes podrán ascender hasta el grado de Capitán mediante el cumplimiento del establecido en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 2°. El capitán en la clase de combatiente o de Intendencia, para ascender a Mayor, requiere, además de las condiciones establecidas, presentar con buenos resultados los exámenes de competencia para el grado de Mayor; según reglamentación que expida el Ministro de Guerra. Quedan excluidos de este examen los Capitanes que hayan hecho con éxito el curso de estudios superiores en la Escuela Superior de Guerra y los que estén haciendo o tengan derecho a él por haber presentado con éxito los exámenes de ingreso al mencionado Instituto.
Artículo 3°. Para ascender a Teniente Coronel, o su equivalente en las Fuerza Militares, de combatientes y de Intendencia, se requiere haber hecho con buenos resultados los Estudios en la Escuela Superior de Guerra; y para los del Ejército terrestre, además haber servido por lo menos seis (6) meses de intendencias o Comisarías. Esto último obliga también a los Oficiales de los servicios en las clases de Intendencia y Sanidad, exceptuando de estos últimos aquellos cuyas especialidades no tengan aplicación en las regiones mencionadas.
Parágrafo 1°. La organización del curso de estudios superiores en la Escuela Superior de Guerra, a los Oficiales de Marina y Aviación, establecido en el presente artículo, se regirá conforme a reglamentación especial que expida el Ministro de Guerra.
Parágrafo 2°. Los estudios superiores que haga el Oficial, enviado o autorizado por el Gobierno, en Academias o Escuelas extranjeras similares a la Escuela Superiores de Guerra colombiana, se aceptará para los efectos de este artículo, mediante examen en la Escuela respecta, de acuerdo con la reglamentación que expide el Gobierno.
Parágrafo 3°. Autorizase al Gobierno para gestionar la adquisición de becas en las Escuelas Militares del Exterior, con el fin de intensificar la preparación profesional y técnica de Oficiales y Suboficiales.
Parágrafo 4°. La permanencia de los oficiales en dichas Escuelas o Academias extranjeras será aceptada bien como tiempo de servicio en las filas como cursos o exámenes reglamentarios para ascenso, siempre que las calificaciones sean satisfactorias.
Artículo 4°. Para ascender a Coronel o su equivalente en las Fuerzas Militares, en la clase de combatientes y de Intendencia, además de los requisitos anteriormente establecidos, será condición indispensable ser aprobado por la Junta Asesora de Ascensos en la tesis que deberá desarrollar sobre tema militar impuesto por el Estado Mayor General.
Artículo 5°. Para el ascenso a General, el Gobierno elegirá libremente entre aquellos Coroneles que reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener tres (3) años de servicio en el grado;
b) Ser Oficial diplomado en el servicio del Estado Mayor, y
c) Haber comandado con todo éxito una Brigada, por lo menos durante un año.
Parágrafo. Queda derogado el parágrafo del artículo 21 de la Ley de 1945.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°. Créase, dentro de la jerarquía militar el grado de Teniente - General quedará al juicio del Gobierno, siempre que el candidato tenga por lo menos dos años de servicio en el grado.
Parágrafo 2°. La dotación de Tenientes Generales en las Fuerzas Militares no podrá exceder de una.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7°. Fijase la cuantía de ochocientos cincuenta pesos ($ 850), como sueldo mensual, para el grado de Teniente - General creado por el artículo anterior.
Artículo 8°. Son Oficiales de los Servicios, dentro del Ejército y la Aviación: los de Intendencia, los de Ingenieros titulados, los de material de guerra, los de Justicia, los de Sanidad, los de Culto y los de veterinaria, siempre que estén escalafonados.
Parágrafo. Los Oficiales de los servicios, exceptuando los de Intendencia, para ser ascendidos al grado de Teniente Coronel, requieran ser aprobados en una tesis relacionada con su especialidad.
Artículo 9°. Los Oficiales de Intendencia, de material de Guerra y de ingenieros se tomarán, dentro de los combatientes, previa la aprobación de cursos especiales y después de servir por lo menos cuatro (4) años de tropas.
Parágrafo. El gobierno reglamentará el reclutamiento el reclutamiento de los demás Oficiales de los Servicios, en armonía con el artículo 4° de la Ley 100 de 1946.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Los alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales que se retiren en buenas condiciones después de terminar el penúltimo año del curso militar de estudios se les conferirían el grado de Subteniente de reserva o su equivalente en la Marina.
Parágrafo. Los Oficiales de reserva no podrán ser llamados al servicio activo sino en caso de convocatoria total o parcial, decretada por el Gobierno.
Artículo 11°. Establece el Escalafón de Profesores Militares para la Escuela de preparación de Oficiales en las distintas armas y servicios.
Parágrafo 1°. En tal Escalafón solamente podrán ser inscritos Oficiales del grado de Capitán en adelante, mediante las condiciones de competencia que el Ministerio de Guerra establezca para tal fin.
Parágrafo 2°. A los Oficiales escalafonados como profesores militares y que sean destinados en su carácter de internos en una Escuela de preparación militar, o que por decreto especial ejerzan el profesorado en varias de ellas, tal actividad les será considerada como tiempo de servicio en tropas, para el requisito de ascenso, hasta el grado de Teniente Coronel, inclusive.
Artículo 12°. Ningún ascenso de podrá otorgar a los miembros de las Fuerzas Militares, cualesquiera que fuere su especialidad, sin que se hayan llenado los requisitos de tiempo de servicio en el grado, capacidad para el desempeño de sus funciones y demás condiciones que regulan las leyes normativas de ascensos. Esto se hace extensivo a quienes en armonía con la presente Ley pidan su ascenso con pase de reserva, después de quince (15) años de servicio.
Parágrafo El Oficial que solicite su retiro en las condiciones anteriores, podrá el Gobierno otorgárselo previo dictamen de la Junta Asesora de Asensos. En tal caso recibirá el sueldo de retiro correspondiente al grado conferido al llamarse a calificar servicios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 13. Es forzoso el retiro con pase a la reserva de los Oficiales combatientes, cuando cumplan las siguientes edades.
El Subteniente | 28 |
El Teniente | 33 |
El Capitán | 38 |
El Mayor | 44 |
El Teniente-Coronel | 48 |
El Coronel | 53 |
El General | 56 |
El Teniente-General | 58 |
Parágrafo Para los Oficiales de los servicios, se aumenta en cuatro (4) años las edades contempladas en este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para poder ser nombrados como Agregados Militares en las Embajadas, necesitan ser Oficiales diplomados de Estado Mayor.
Parágrafo 1°. Los Oficiales Adjuntos Militares serán auxiliares de los Agregados, y para su nombramiento necesita haber hecho el curso de estudios superiores de la Escuela Superior de Guerra
Parágrafo 2°. Para los Oficiales de Marina y Aviación el requisito establecido en el presente artículo regirá después de organizados para este personal los respectivos estudios en la Escuela Superior de Guerra.
CAPITULO II
De las prestaciones sociales.
Artículo 15. A la muerte de un oficial o Suboficial de servicio activo, con quince o más años de servicio, sus parientes, en el orden preferencial y términos fijados en el artículo 48 de la Ley 2° de 1945, tendrá derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, que se liquidará en la forma prevista para el sueldo de retiro y sobre la asignación de actividad correspondiente al grado del éxito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 16. Las prestaciones que se otorguen por fallecimiento del Oficial o Suboficial, conforme al artículo anterior, o en goce de sueldo de retiro, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último:
A las hijas o hermanos célibes;
A los hijos que sean estudiantes universitarios y a los hijos con invalidez física permanente para el trabajo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 17. En caso de que un oficial o Suboficial fallezca en servicio activo, los herederos forzosos a quienes se haya sostenido, continuarán recibiendo durante tres meses las asignaciones mensuales de actividad del extinto, las que serán pagadas por la Contaduría respectiva.
Parágrafo 1°. El gobierno reglamentará las condiciones en que debe cumplirse el presente artículo, en forma que su tramitación sea breve y el primer auxilio mensual puede otorgarse dentro de los treinta días después de haber fallecido el Oficial o suboficial.
Parágrafo 2°. A excepción de la hoja de servicios militares, que deberá ser confeccionada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para las reclamaciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales, se hará en papel común , y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, ni con ninguna otra clase de impuestos.
Artículo 18°. Las prestaciones por fallecimiento del Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de sueldo de retiro, serán reconocidas mediante procedimiento de oficio. En tal virtud, el Ministerio de Guerra, por conducto del Departamento respectivo, allegará toda la comprobación requerida para obtener y radicar en la Contaduría pagadora correspondiente, a partir del cuarto mes de muerto el Oficial o Suboficial, la pensión, compensación, etc., a que haya lugar.
Artículo 19°. Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a una prima mensual de alojamiento y de gastos escolares, que se liquidará en todo tiempo conforme a los sueldos de actividad que reciba, así:
a) Oficiales y Suboficiales en actividad: | |
El casado y sin hijos, el | 10% |
Con un hijo, el | 15% |
Con más de un hijo, un 3% más por cada uno, sin pasar el | 30% |
b) Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo d retiro: | |
Sueldos hasta de $ 100, el | 20% |
Mayores de $ 100 sin pasar de $ 200, el | 15% |
Superiores a $ 200 sin pasar de $ 300, el | 10% |
Y aquellos que excedan de $ 300, el | 5% |
Los porcentajes anteriores se aumentarán en cada caso en un 3% más por cada hijo.
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Artículo 20. Para tener derecho a la prima de que trata el artículo anterior, será requisito indispensable que el interesado compruebe que hace vida conyugal, sino tiene hijos legítimos dependan económicamente del militar, para efecto de su sostenimiento o educación.
Parágrafo 1°. La emancipación de los hijos por contraer matrimonio quita el derecho de percibir la prima que determina la letra b) del artículo anterior.
Artículo 21. Los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, después de quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará en todo tiempo conforme a los sueldos de actividad que recibe, así:
A los quince (15) y diez (10) años, respectivamente, el diez por ciento (10%). Este porcentaje se aumentará en uno por ciento (1%) por cada año de servicio después de los quince (15) y diez (10) años, respectivamente.
Artículo 22. Los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados con derecho a sueldo de retiro se les pagará, además de éste, por el Tesoro Público y por una sola vez una recompensa igual a un mes de sueldo de actividad por cada año o fracción mayor de seis (6) meses, que exceda el tiempo de servicios establecido para cada categoría, como minimum para obtener dicho sueldo de retiro.
Artículo 23. A los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan completado veinte (20) y quince (15) años de servicio, respectivamente, se les otorgará la gracia de obtener el anticipo de la recompensa considerada en el artículo anterior, mediante comprobación de que la cuantía solicitada será invertida en la adquisición de lotes o viviendas o construcción de éstas.
Parágrafo. Las condiciones para que el Gobierno otorgue tal anticipo estarán sujetas a las disposiciones vigentes sobre el particular o aquellas especiales que se dicten reglamentando la materia.
Artículo 24. El personal Militar del Ejército, Marina y aviación en servicio activo, tendrá derecho a recibir una prima de Navidad del Tesoro público, consistente en un cincuenta por ciento ( 50%) del sueldo que se haya devengado en el mes de noviembre en el año de servicio a que corresponda tal bonificación. El pago de dicha prima debe efectuarse por las Contadurías Pagadoras, a más tardar el 23 de diciembre de cada año.
Artículo 25. Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en Intendencia o Comisarías o reglones de climas similares, gozarán de un sobresueldo mensual hasta el cuarenta por ciento por ciento (40%).
Parágrafo. El Gobierno reglamentará y fijará, de acuerdo con las condiciones especiales de la región, los porcentajes de sobresueldo establecidos por el presente artículo.
Artículo 26. El reajuste de los sueldos de retiro de esta trata, el artículo 19 de la Ley 100 de 1946, seguirá haciéndose efectivo conforme a las fluctuaciones de los sueldos de actividad, en las proporciones de porcentajes determinados por las leyes dictadas sobre la materia, tanto para Oficiales como para Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 27. El Teniente-General y los Generales en servicio activo gozarán de una prima mensual de gastos de representación, que será igual al 30% del sueldo correspondiente a su grado este beneficio se extenderá a los Comandantes de Brigada y Directores de Marina y Fuerza Aérea, siempre y cuando que no sean Generales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 28. Los empleados civiles del ramo de Guerra a los 20 años o más de servicios continuo, prestados en dicho ramo, tendrán derecho, sea cual fuere su edad, a una pensión vitalicia de jubilación pagadera por el Tesoro Público en la forma determinada por los artículos 9° de la Ley 64 de 1946 y 3° de la Ley 65 del mismo año, o posteriores que las modifiquen o reformen. La pensión de Jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al empleado para adquisición o construcción de vivienda, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de Jubilación en cuotas que no excedan del 10% de cada pensión.
Artículo 29. Para efecto de la liquidación de cesantías de los empleados civiles del ramo de Guerra, que sean Suboficiales reservistas y hayan obtenido su grado en servicio activo, pero que fueron retirados antes de completar diez años de servicio en filas se les acumulará y computará este tiempo al que hayan servido como empleados civiles en dicho Ministerio, siempre que tales servicios se hayan prestado, o en los sucesivo presten, sin solución de continuidad.
Parágrafo. Los servicios en filas comprenden todos los prestados con anterioridad de la presente Ley , y para tener derecho a esta liquidación de servicio es necesario que el empleado no haya recibido antes pensión alguna, ni cesantía por su tiempo de servicio como suboficial.
Artículo 30. El personal de clase de la Armada solamente podrá retirarse voluntariamente después de doce años de servicio.
Parágrafo. Los cargos que llegaren a desempeñar los Suboficiales u Oficiales de reserva o en uso de retiro temporal, o en las dependencias del ramo de Guerra, no podrán ser considerados como de actividad, y, por tanto, no se computarán para efecto de sueldo de retiro.
Parágrafo. El llamamiento al servicio activo de un Oficial en uso de retiro temporal, será determinado por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, y en el decreto respectivo se deberá especificar no solamente que se llama al servicio activo, sino el cargo profesional a que se le destina conforme a su jerarquía.
Artículo 31. Los Oficiales y Suboficiales de las clases Técnicas de la Fuerza Aérea
Contribuirán a la caja de sueldos de Retiro con una cuota del ocho por ciento ( 8%) y seis por ciento (6%), respectivamente, de su sueldo de actividad.
Artículo 32. Para efectos de la asignación de sueldo de retiro o recompensas de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Guerra liquidará el tiempo correspondiente desde el ingreso de ellos al servicio activo en las unidades respectivas inclusive la permanencia de los últimos años del pénsum de estudios como alumnos de las Escuelas para preparación de Oficiales, salvo lo dispuesto en el artículo 10 de Ley 101 de 1946.
Artículo 33. Los Oficiales y Suboficiales casados, en servicio activo, y que sean trasladados dentro de las respectivas guarniciones del país gozarán, fuera de los respectivos pasaportes, de una prima para gastos de instalación por valor de $ 200 y $ 100, respectivamente. Tal prima será reconocida cuando a la nueva guarnición lleven sus familias.
Artículo 34. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo por llamamiento s calificar servicio o a solicitud, a los diez (10) años de servicio, tendrá derecho, a partir de la fecha de su retiro definitivo, a que por la caja respectiva se les pague una asignación mensual se retiró igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo correspondiente a su grado, y de allí en adelante un cuatro por ciento (4%) más por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio, sin que el total pueda pasar del 85%.
Parágrafo. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que en la fecha de la sanción de esta Ley estén en goce de sueldo de retiro, tendrán derecho a que se les reajuste y paguen, a partir de dicha sanción, sus asignación conforme al artículo anterior y en concordancia con los dispuesto en los artículos 8° y 19 de la Ley 100 de 1946.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 35. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados antes de cumplir diez años de servicio tendrán derecho a que el Tesoro público les pague, por una sola vez, un auxilio igual a un mes de sueldo correspondiente a su grado por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.
Artículo 36. Derogase el parágrafo 2° del numeral b) del artículo 73 de la Ley 2° de 1945.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 37. Las disposiciones de la presente Ley sólo modifican las leyes anteriores en cuanto mejoran las garantías y prestaciones a favor del personal a que se refiere la presente Ley.
Artículo 38. Antes de producirse la sentencia por demandas instauradas contra las disposiciones originarias del Ministerio de Guerra, corresponderá al Fiscal del Consejo de Estado pedirle a éste todas las pruebas o informaciones que hayan motivado la providencia causante de tal demanda.
Artículo 39. Autorizase al Gobierno para hacer los traslados, dentro del Presupuesto, que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 40. En las términos anteriores quedan modificadas, adicionadas y derogadas las partes pertinentes de las Leyes 2° de 1945, 100 y 101 de 1946, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 41. Esta Ley regirá desde el 1° de enero de 1948, a excepción de lo establecido sobre prima de navidad, que regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO. El Presidente de la cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS - El Secretario del Senado, Carlos V. Rey - El Secretario de la cámara de Representantes, Ignacio Amaris G.
República de Colombia -Gobierno Nacional -Bogotá diciembre veintiséis de mil novecientos cuarenta y siete.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Domingo ESGUERRA - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público J.M. BERNAL -El Ministro de Guerra, F. LOZANO Y LOZANO - El Ministro del Trabajo Delio JARAMILLO ARBELAEZ.