DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIX. N. 11950. 26, NOVIEMBRE, 1903. PÁG. 1.
LEY 63 DE 1903
(octubre 31)
Sobre tarifa de Aduanas
Estado del documento: Derogado.[Mostrar]
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Importación.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1.° Las mercaderías extranjeras causarán á su importación al territorio nacional los derechos que se especifican en las clases siguientes, pagaderos en oro ó su equivalente en papel-moneda, por cada kilogramo de peso bruto:
1ª. clase | Libra. |
2ª. clase gravada con | 0,01 |
3ª. | 0,02 |
4ª. | 0,03 |
5ª. | 0,05 |
6ª. | 0,10 |
7ª. | 0,15 |
8ª. | 0,20 |
9ª. | 0,30 |
10ª | 0,40 |
11ª. | 0,50 |
12ª. | 0,60 |
13ª. | 0,70 |
14ª. | 0,80 |
15ª | 0,90 |
16ª | 1,50 |
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art 2.° Habrá una clase especial destinada al gravamen sobre la importación de sal marina, cuyos derechos se fijarán por el Gobierno de acuerdo con la presente Ley.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art 3.° Pertenecen á la 1ª. clase:
a) Los objetos de cualquiera naturaleza que se introduzcan por cuenta del Gobierno nacional y de los Gobiernos departamentales, para uso público;
b) Los efectos que para su uso traigan consigo ó hagan traer los Ministros ó Agentes Diplomáticos extranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la República, siempre que en la Nación á que pertenezcan se conceda igual exención á los Ministros ó Agentes Diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos de la ley y de los reglamentos aduaneros vigentes;
c) Los equipajes de los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República que regresen al país, hasta el peso de quinientos kilogramos, serán libres de derechos, siempre que los traigan consigo dentro de los tres meses subsiguientes á la cesación de sus funciones y que declaren que en ellos no traen artículos para hacer operaciones comerciales;
d) Los productores naturales del Ecuador, Venezuela, Perú y demás Naciones á las cuales se haya concedido ó se concediere franquicia aduanera, con carácter de reciprocidad, por Tratados públicos;
e) Los equipajes de los viajeros que entren al país, hasta el peso de ciento cincuenta kilogramos por cada persona, siempre que los objetos contenidos en ellos sean evidentemente de uso y que sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por la respectiva aduana;
Por el exceso que consista en ropas, muebles, libros ó papeles ya usados, pagarán el gravamen de la décima clase; y cuando vinieren mercaderías dentro de los equipajes, pagarán como de la décimasexta clase, cualquiera que sea el peso del respectivo equipaje y la naturaleza los efectos, á menos que traigan factura consular y que presenten Manifiestos;
f) Las herramientas necesarias para su oficio que traigan los artesanos y agricultores que vengan al país, hasta el peso de cien kilogramos, aparte de su equipaje, á juício del Administrador de la respectiva Aduana;
g) Las muestras de telas ó hilos en pequeños pedazos hasta el peso de veinticinco kilogramos;
h) El papel de imprenta en todas sus formas, clases y tamaños, y en periódicos, folletos hojas y libros impresos;
i) Las maderas de construcción, como varas, vigas, tablones, tablas, cuartones, durmientes para ferrocarriles ó tranvías, todas sin cepillar ó afinar, y en carros para los mismos y en casas desarmadas;
j) El hierro y acero en rieles, clavos y eclisas para rieles y demás piezas para las vías férreas de uso público; en puentes para caminos; en gasómetros, aparatos, tubos y faroles para el alumbrado público de las poblaciones; en obras para colocarlas en edificios públicos que hayan de construirse ó refeccionarse; en postes y alambres para telégrafos de uso público; en verjas con destino al ornato de las poblaciones; pararrayos; en cañerías para los acueductos públicos y en pilas ó fuentes para los mismos;
l) El cobre y el bronce en estatuas, fuentes, altares y campanas con destino á las iglesias ó al ornato de edificios y plazas públicos;
ll) El mármol en estatuas y monumentos destinados á las iglesias ó al ornato de edificios, plazas y parques públicos;
m) El oro en monedas cuya ley no sea menor de novecientos milésimos;
n) La plata en moneda cuya ley no sea menor de novecientos milésimos;
ñ) Los materiales de construcción, como piedras brutas, ladrillos, baldosas de barro cocido, de jaspe, mármol y cementos; el cemento en polvo, en barriles ó cajas, y la cal hidráulica;
o) Los objetos destinados á las misiones católicas establecidas ó que se establezcan en la República, debiéndose sujetar esta exención á las formalidades prescritas por las leyes y por los reglamentos del Poder Ejecutivo;
p) Las reliquias y objetos piadosos que el comisario de Tierra Santa introduzca para obsequiar á los benefactores de los Santos Lugares;
q) Los animales destinados á la reproducción para mejorar las razas del país;
r) Las maderas en buques armados ó desarmados, destinados a la navegación en aguas colombianas;
s) El hierro en máquinas para buques, ferrocarriles y obras semejantes, cuyo peso sea mayor de mil (1,000) kilogramos;
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Art 4° Pertenecen á la 2.ª clase (gravada con un centavo en oro):
a) Las batatas ó camotes, las papas, las cebollas, el maíz, el arroz, el trigo en grano, la avena, los garbanzos, las lentejas, los fríjoles, y en general toda clase de granos alimenticios; las legumbres y los frutas frescas de todas clases;
b) El hierro natural ó artificial;
c) El cañamazo en sacos ó costales vacíos, embreados ó sin embrear, con papel impermeable ó sin él, y en tela ordinaria de la misma clase para empaques;
d) Las damajuanas, los garrafones y las botellas de vidrio para envases;
e) El ácido esteárico comercial, la estearina y el sebo sin manufacturar;
f) El nitro, el azufre en bruto, en flor, en grano, en panes, en canutillos ó cilindros y las substancias necesarias para la separación de metales por el sistema de cloruración, que son los siguientes: ácido sulfúrico, bromo, bromuro de potasa y de soda, cloruro de cal, hipofosfitos de sosa, carbonato de soda y soda cáustica;
g) Las maderas cepilladas, con excepción de las láminas para enchapados; en maquinarias para minas; en muebles usados que introduzcan los Ministros ó Agentes Diplomáticos de Colombia á su regreso al país; en cajas desarmadas para empaque de toda clase; en barriles, pipas y toneles armados ó desarmados para empaques y envases;
h) El fique ó henequén en sacos ó en costales vacíos, embreados ó sin embrear, con papel impermeable ó sin él, y la tela en piezas para empaques y el filtro para empaques;
i) El hecho y tamo para forraje;
j) Las semillas, barbadas y mugrones de las plantas, y las plantas vivas;
l) La pez rubia, la brea negra, el alquitrán, el blak-barniz y la estopa par carenar embarcaciones;
ll) Las aguas minerales, naturales ó artificiales, como las de Vichy y sus similares;
m) El hierro en bruto, en torres para faros y fanales y éstos; en planchas galvanizadas ó no, lisas ó corrugadas para cubrir techos y cielos rasos; en bombas ó máquinas para apagar incendios; en maquinaria para minas y para empresas fabriles; en maquinas para artes y oficios, y en las de cualquiera otra clase cuyo peso total exceda de mil kilogramos; en tanques para depositar aguas potables; en alambre para cercas y en grapas y demás útiles para colocarlo; en pisones y dados de hierro, acero y bronce para molinos ó bocartes, destinados a triturar minerales;
n) El mármol en polvo, yeso en bruto ó el polvo, tiza feldespato, sílice, musicat, caolín, hueso en polvo y demás materiales primas para fabricar loza;
ñ) La pizarra y teja-manil para cubrir techos y tubos, canales y caballetes para los mismos, sean de hierro, de plomo ó de zinc;
o) Las imágenes y estatuas de santos, y los altarez, sean de cartón, madera, metal ó yeso;
p) Los animales vivos destinados á ser exhibidos en espectáculos públicos, y los que se importan como artículos de recreo, lujo ó adorno;
q) El carbón mineral y petróleo sin refinar, ó sea en bruto y la gasolina para combustibles de motores para máquinas febriles;
r) Los aparatos y substancias necesarios para la fabricación del hielo, siempre que se importen con destino á fábricas que provean al servicio público;
s) El huano, el fosfato de cal, el sulfuro de cobre y el carbón; los sulfatos o cloruros alcalinos, las terrazas metálicas, sean naturales ó artificiales, que se introduzcan para abonos ú otros usos, y los abonos naturales como el salitre;
t) La pólvora gruesa para minas, la tonita, dinamita y demás explosivos para minas, y los taladros no mencionados en otra parte;
u) Los vidrios planos.
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Art. 5.° Pertenecen á la 3.ª clase (gravada con dos centavos en oro):
a) El mosto de cebada ó de otra materia fermentada, líquida ó sólida, para hacer cerveza condensada;
b) La loza en tarros ó potes, botellas, frascos y frasquitos de barro vacíos para envases, y en general la loza ordinaria de barro;
c) Los frascos y frasquitos de vidrio ordinario para envases;
d) La potasa, las cenizas y sales de soda las resinas de pino y los subcarbonatos de potasa y soda;
e) Las maderas en carros ó carretillas para transportes de mercaderías, y en escalas para almacenes; f) El hierro y acero en anclas grandes y pequeñas para embarcaciones; en alambre para telégrafos y teléfonos de uso particular; en relojes para torres, incluyendo las muestras y campanas; en prensas para encuadernación, y litografías; en motores de cualquier sistema y fuerza; en arados y otros instrumentos de labrar la tierra; en monitores y en tubos para máquinas de beneficiar café, en barras, en platina y varillas propias para manufacturar;
g) El plomo en lingotes para minas;
h) Las pizarras y lápices de pizarra;
i) Las tintas para imprenta, el carbón para éstas y para litografía;
j) Los útiles de toda clase para tipografías, litografías y encuadernación;
l) Petróleo y gasolina.
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Art. 6.° Pertenecen á la 4.ª clase (gravada con tres centavos en oro);
a) Los ajos, la harina de toda clase, comprendiendo el sagú, el almidón, arrow root, tapioca, maicena y sus semejantes;
b) Las carnes en salmuera y las que se hallen sin preparar;
c) El bacalao y demás pescados que se hallen sin preparar;
d) El azúcar en pilones, terrones, cubos y en polvo;
e) La cerveza, la sidra y demás bebidas fermentadas;
f) Los vinos tintos de cualquier clase, en pipas, barriles y garrafones; los vinos generosos, dulces y secos, en pipas, barriles y garrafones de cualquier peso y volumen, y el vinagre en barriles;
g) El jabón ordinario de resina y de sebo;
h) El cáñamo en cuerdas y cables ambreados y en tela barnizada ó pintada para techos;
i) La lana sin manufacturar;
j) El caucho en tubos, mangas y canales propias para bombas, caños y techos, y el preparado para maquinaria y para pisos, excepto las mangas de bombas para apagar incendios, que hacen parte de ellas, y sólo pagan un centavo por kilogramo (letra m, clase 2.ª);
l) La loza en tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos;
ll) El papel de estraza amarillo ó de otros colores, destinados á envolver y para empaques; el papel y el cartón destinado para la encuadernación;
m) Las maderas en camas, mesas de comedor, armarios ó escaparates grandes, cómodas para guardar ropa y otros usos, sin espejos ni esculturas y sin embutidos; en fuelles para fraguas; en baldes y bateas; en llaves para barriles y pipas; en tablillas para cajetillas de fósforos y en palitos para éstos; en coches y carruajes de toda clase; en remos para embarcaciones; en puertas y ventanas para casas, cuando vienen solas; en máquinas para buques, artes, oficios, industrias y trabajos de campo;
n) La palma para hacer sombreros, y la espadaña, paja y bejuco sin manufacturar ó en escobas;
ñ) La estera ó esterillas de toda clase;
o) El hierro ó acero en fuentes que no sean para uso público; en balaustradas y rejas para puertas y ventanas de casas, cuando vienen solas; en bombas y máquinas hidráulicas, con sus respectivos tubos y demás piezas; en máquinas no mencionada y cuyo peso sea menor de mil kilogramos (las destinadas á empresas son de la 3.ª clase), en grandes calderas, en yunques, garruchas; manufacturado en planchas ó varillas no comprendidas en el hierro en bruto; en camas, en cadenas gruesas, en cajas ó en cofres fuertes; en clavazón y puntillas; en baterías de cocina sin estañar ó estañadas; en láminas estañadas, ó sea hoja de lata; en planchas para aplanchar ropa; en herramientas gruesas para agricultura, cantería y minería, como azadas, azadones, barras, barretones, hoyaderas, palas, garlanchas, hachas, barrenos grandes, almadanas, picos, taladros, calabozos, agüinches y demás machetes para desmontar; machetes y cuchillos de monte que tengan más de veinte pulgadas de largo, incluyendo el mango; en taladros, de acero para mina; en llantas, ruedas, ejes, resortes, muelles y conos para carros y carruajes, y en balas y balines para cacería;
p) El plomo en planchas, tubos y demás objetos cuyo peso exceda de cinco kilogramos, y en lingotes no destinados para minas; en munición, balas y balines par cacería;
q) El zinc no manufacturado, en planchas ó láminas, inclusive las de cubrir techos, y en tubos;
r) Las piedras para litografía y la piedra pómez;
s) Las tierras de colores para edificios;
t) La cera negra, el lúpulo, el hueso y el cuerno sin manufacturar;
u) Los tubos, mangas, canales de madera, caucho, loza, metales propios para bombas, caños, techos, excepto las bombas de apagar incendios y las mechas para minas;
v) Las piedras para filtros;
x) El mercurio ó azogue;
y) Las drogas y medicinas en general, con excepción de las mencionadas en las clases segunda, tercera y sexta.
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Art 7.° Pertenecen á la 5.ª clase (gravada con cinco centavos en oro):
a) Las avellanas, nueces, almendras con cáscara, el cacao, y en general todos los alimentos sin preparación no mencionados en otra parte;
b) Las aceitunas en barriles, en aceite; el aceite de linaza para preparar pinturas;
c) Los fideos y demás pastas alimenticias;
d) El algodón en pábilos para bujías, velas y fósforos, y en mechas para lámparas;
e) El caucho en tapas y tapones para envases;
f) Los arneses para carros y carruajes;
g) La loza común ó de pedernal, en cualquiera forma;
h) El petróleo refinado para alumbrado;
i) Las maderas en instrumentos de música, denominados órganos, y en pianos de toda clase;
j) El yeso manufacturado ó en cualquier forma no especificada;
l) El hierro en básculas, pesas y romanas que midan de cien kilogramos para arriba de peso;
ll) El cobre ó el bronce en bruto, en barras ó en lingotes, en planchas ó láminas, cualquiera que sea su peso;
m) Las telas ó tejidos de alambre, sean de cobre ó de hierro;
n) El estaño en barras ó lingotes;
ñ) Las piedras de chispa;
o) El corcho en tablas ó tapas para botellas, garrafones, frascos y frasquitos, y las cápsulas para cubrirlos;
p) Los útiles para laboratorios químicos y los instrumentos para meteorología;
q) Las prensas para imprimir;
r) Las hilazas vegetales.
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Art. 8.° Pertenecen á la 6ª. clase (gravada con diez centavos en oro):
a) Los alimentos preparados, como mortadelas, salmón, jamón y sus semejantes; los dulces, confites, frutas conservadas y frutas pasas, etc., y los encurtidos y condimentos de toda clase no mencionados especialmente;
b) El anís en grano;
c) Los líquidos en general, excepto la perfumería y los no especificados en otras clases;
d) El algodón en mechas para yesqueros y en riendas ó cuerdas para hacerlas;
e) El cáñamo en cordaje, no mencionado en otra clase; en tela preparada ó barnizada para pisos; en hule ordinario para coches, no comprendiendo el de carpetas;
f) Los cueros ó pieles sin manufacturar, excepto los charolados;
g) La loza de porcelana y talavera, lisa ó labrada:
h) El cristal y vidrio en espejos del tamaño de veinticinco centímetros, y en cualquier forma no comprendida en otra clase;
i) La esperma de ballena no manufacturada;
j) La estearina, el ácido esteárico y la parafina en velas ó bujías;
l) Las velas de sebo y otras cuyos derechos no estén designados especialmente;
ll) Los fósforos en palitos;
m) El jabón ordinario de aceite y los jabones de otras substancias, exceptuados los que figuran en la clase cuarta; los canastos de mimbre ú otro bejuco;
n) Las maderas en láminas para enchapados; en muebles no mencionados en otra parte de esta tarifa; en estatuas; en organillos de mano y arpas; en hormas y cartabones (instrumentos de artes y oficios); en fuelles de toda clase, exceptuando los grandes para fraguas; en fustes desnudos para galápagos y sillas de montar;
ñ) El hierro y el acero en herramientas para herrería, cantería, carpintería y albañilería; en alambres cerrojos, abadas, fallebas, tornillos y resortes para muebles; en básculas, pesos y romanas que arrojen hasta cien kilogramos de peso; en muebles, en peines y rasquetas para caballos; en baterías de cocina y demás objetos de latón, ó hierro enlozados por dentro y por fuera; en cuchillos para artes y oficios, como los de encuadernación y zapatería; en anafes ú hornillas portátiles;
o) Los mapas y grabados destinados al estudio de ciencias y artes;
p) El papel para escribir, florete, de oficio, de carta, etc., ya sea de algodón, de lino ú otra materia; y en general todos los útiles de escritorio no mencionados en otra parte de esta tarifa;
q) El cobre y el bronce en pailas ó calderos ú otros artículos cuyo peso exceda de veinticinco kilogramos, y el aluminio en objetos cuyo peso exceda de dos kilogramos;
r) El estaño en platos y en baterías de cocina con base de otros metales;
s) El mármol y jaspe que no esté en baldosas, ladrillos ni piedras litográficas;
t) El alabastro en cualquier forma;
u) La pintura en polvo ó preparada, la cola ordinaria, las brochas ordinarias, los cepillos y peines para caballos y para calzado;
v) La tinta en polvo ó en pasta, para escribir;
x) El betún y las cremas para el calzado;
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Art. 9.° Pertenecen á la 7.ª clase (gravada con quince centavos en oro):
a) La canela, la nuez moscada y sus semejantes;
b) Los cueros y las pieles charoladas sin manufacturar;
c) La cera blanca, amarilla ó de laurel, no manufacturada;
d) La esperma de ballena, en velas o bujías;
e) Los libros en blanco, rayados ó sin rayar, y los libretines rayados ó sin rayar;
f) Las aguas de Florida, Divina y Kananga; los vinos tintos en botellas y los vinos generosos en botellas;
g) Las maderas en molduras, esculturas y adornos para muebles; en marcos dorados ó sin dorar; en muebles de todas clases con espejos; esculturas, embutidos ó forros de lana, seda terciopelo ó peluche;
h) Los barnices en cualquier forma; el añil y las anilinas; y la lana en bayetas, bayetones y bayetillas, ó en otra forma no mencionada.
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Art. 10. Pertenecen á la 8.ª clase (gravada con veinte centavos en oro):
a) El algodón manufacturado, en telas crudas, sin partes blancas ni de otro color, y sin labrados ni costuras; en hilos blancos ó de otros colores;
b) El cáñamo y el hilo en telas crudas y ordinarias, como crehuelas, brinso, lonetas, cacerillas y géneros para toldos, con excepción de los driles en hilos blancos ó de otros colores.
c) El caucho sin manufacturar y en botones sin forro;
d) El cristal y el vidrio en espejos de más de 25 centímetros;
e) La cera blanca, amarilla, ó de laurel. en bujías ó velas ú otra forma;
j) La música manuscrita ó impresa;
g) Los relojes de mesa y de pared, en cualquier forma;
k) El papel dorado y plateado; y el papel destinado para la fabricación de cigarrillos;
i) Las maderas para mesa de billar y en formas no designadas en otras clases de esta tarifa;
j) El hierro y el acero en cuchillería no mencionados en otro grupo, y el hierro y el acero manufacturados en formas no designadas en otra parte de esta tarifa;
l) El cobre y el bronce en objetos cuyo peso en cada pieza exceda de quinientos gramos y no pase de veinticinco kilogramos;
ll) El plomo en cualquier forma no mencionada;
m) El zinc manufacturado en formas no mencionadas;
n) Los juguetes para niños, de barro, de hoja de lata, de cartón y de madera;
ñ) Los botones comunes de hueso, cuerno, tagua, celuloide, loza ó pastas sin forro, y los de vidrio; o) La tinta líquida, negra ó de colores, para escribir ó para copiar, y la indeleble en frascos de todo porte;
p) El papel rayado para música; la cerveza, la sidra y demás bebidas fermentadas;
r) Hilazas animales etc., blancos ó de colores;
s) El algodón en fulas azules y en telas crudas, lisas, sin pinturas, labrados, costuras y bordados, como las conocidas con el nombre de domésticas;
t) Las frazadas de algodón.
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Art. 11. Pertenecen á la novena clase (gravada con treinta centavos oro):
a) La lana en frazadas;
b) El cobre y el bronce en objetos cuyo peso en cada pieza no exceda de quinientos gramos;
c) El estaño en polvo y en hojas y los polvos para pulimentar metales;
d) Los sombreros de paja y las hormas de paja sin adornos;
e) El aluminio en baterías de cocina;
f) El algodón en driles y demás telas blancas, ó de otro color, no mencionadas en otra clase de la tarifa; en muselinas, linones y demás telas diáfanas; en pañolones con flecos de lana ó sin ellos; en telas blancas ó de otros colores, lisas, acordonadas, caladas ó rizadas y que se usan para vestidos de mujeres, como zarazas, batistas, olancíllos, listados, marsellas y sus semejantes;
g) Los cepillos para los dientes, las uñas y el pelo;
h) La pólvora de cacería (mostacilla).
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Art. 12. Pertenecen á la décima clase (gravada con cuarenta centavos en oro):
a) El cáñamo y el hilo en telas crudas, finas, con excepción de los driles y demás telas mencionadas en los grupos siguientes de esta tarifa;
b) La lana en hilos y las telas de cerda ú otras materias no especificadas;
c) El hule para muebles, carpetas y otros usos no mencionados;
d) Las cinchas y retrancos de algodón ó cáñamo;
e) Las láminas, cromos y estampas de papel ó de cartón; tarjetas y folios para bautizos;
f) La tinta en hojas ó encujene; las hojas del papel de seda para duplicados ó copias;
g) Los peines ó peinillas de cuerno, ordinarias ó finos, exceptuando los de caballos;
h) Los botones comunes de nácar; los velocípedos o bicicletas en cualquier forma;
j) Los fósforos de cera ó cerillas;
l) La pólvora para cacería;
ll) El cristal y vidrio para relojes, lentes y anteojos;
m) El algodón en pañuelos con bordados ó sin ellos;
n) La picadura de tabaco para cigarrillos.
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Art. 13. Pertenecen á la undécima clase (gravada con cuarenta centavos en oro):
a) El algodón en colchas y telas labradas ó adamascadas, no comprendidas en otro grupo, y en panas hiladillos y cintas, y en paraguas y parasoles de algodón;
b) El cáñamo y el hilo en driles;
c) La lana en alfombras y tapetes;
d) El plomo en papel y láminas delgadas.
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Art. 14. Pertenecen á la duodécima clase (gravada con sesenta centavos en oro):
a) El algodón en ruanas, hamacas, carpetas y en géneros para fabricantes;
b) El cáñamo y el hilo en creas, platillos, alemaniscos, géneros para manteles, servilletas y toallas, cobertores de cama, forros de colchón, cintas, géneros para sabanas y los semejantes á todos estos que no estén especificados en otra clase de la tarifa, todos sin costuras ni bordados;
c) El caucho en zapatos, botas y toda especie de calzado; en salvavidas y en telas para zamarros y ruanas que no tengan lana ó seda; en peines ó peinillas, en peinetas y juguetes; en biberones ó teteros; en resortes para calzado y para manillas, cinturones y ligas;
d) Las maderas en instrumentos de música que no sean de las comprendidas en las clases quinta y sexta; en bastones ordinarios sin adornos;
e) Los paraguas cuyo forro sea de lana ó de ramio, y el té;
f) El cartonaje pintado, labrado ó grabado, dorado, plateado, bronceado y en registros ó cualquiera otra forma no especificada;
g) El algodón en medias y demás tejidos denominados punto de media, como camisetas, calzoncillos y guantes; en ropa hecha sin bordados, encajes ni otro adorno que corresponda á mercaderías sujetas á mayor impuesto; y en flecos, galones, cordones, trencillas, borlas y demás objetos semejantes;
h) Los muñecos de loza y cristal ó vidrio, con vestidos y adornos ó sin ellos.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 15. Pertenecen á la decímatercera clase (gravada con setenta centavos en oro):
a) El cáñamo y el hilo en pañuelos, gorros, medias, guantes, bretañas, coquillo, estopillas, picardías, irlandas, lasales y barandasos, batistas y listados; en flecos, galones fajas, trenzas, trencillas, cordones, borlas y demás objetos semejantes; en ropa hecha, sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayores gravámenes;
b) La seda en paraguas;
c) La pólvora en fuegos artificiales;
d) Los cepillos para ropa y demás usos personales;
e) Los relojes de bolsillo, de cobre, de níquel y aluminio;
f) El caucho manufacturado, en formas no especificadas, y las bolas para billares imitación de marfil;
g) Los baúles y maletas de cuero;
h) Las escopetas para cacería.
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Art. 16. Pertenecen á décimacuarta clase (gravada con ochenta centavos en oro):
a) El algodón en toda clase de telas bordadas ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes, y en ropa hecha no mencionada en otro grupo;
b) El cáñamo y el hilo en toda clase de telas bordadas, ó de punto, y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; en colchas y sobrecamas y en pañolones con flecos;
c) La lana en telas claras ó diáfanas, en toda clase de telas bordadas ó de punto y sus imitaciones, inclusive los encajes, los metidos y demás semejantes; en ropa hecha en colchas y sobrecamas y en pañolones con flecos, aunque éstos sean de seda;
d) Los cueros y pieles manufacturados, en guarnieles, carteras, billeteras, tabaqueras, cigarrilleras y otros objetos semejantes; en calzado de cualquiera forma;
e) Los licores embriagantes, como alcohol (absoluto, puro, desinfectado), brandy ó cognac, whiskey los poussecafés, como chatreusse, cremas, curazao, Kirch y sus semejantes, y el champaña;
f) Los relojes de plata para bolsillo;
g) El caucho en bandas para billares;
h) El azafrán;
i) Los sombreros de paja con adornos;
j) El tabaco en rama, en pasta ú otra forma;
l) Los cuchillos y tenedores con mango de marfil, nácar, carey, electroplata y
metal blanco; los cortaplumas y tijeras de acero fino; las navajas de afeitar; las maquinitas de cortar el pelo y de afeitar; los alicates de cortar las uñas y los asentadores para navajas de afeitar;
ll) Las cuentas doradas y plateadas, los lapiceros y joyas plateados y dorados, y en general todo objeto dorado y plateado, fino ó extrafino;
m) Las joyas que no sean de oro, platino ó plata, de caucho, celuloide ó combinaciones semejantes, incluyendo los alfileres y botones para pecheras, puños y cuellos;
n) El tabaco elaborado en cigarros y cigarrillos y en polvo (rapé).
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 17. Pertenecen á la décimaquinta clase (gravada con noventa centavos en oro):
a) La seda en hilos, telas, flecos, encajes, puntos, medias cintas y en cualquier otra forma sin obra de mano ni pasamanería, con cuentas ó sin ellas; en pañuelos sin bordados;
b) Los abalorios y las cuentas de vidrio, de metal ó de pasta de composición; pomos y polveras de estaño y las borlas ó motas para usar los polvos para la cara;
c) Los juguetes de caucho, celuloide, aluminio y los no mencionados;
d) Las medallas y medallones de cobre, bronce, loza, vidrio, aluminio, celuloide y demás pastas;
e) Los abanicos que no estén designados en otra parte de esta tarifa; las alfombras de seda; los botones de metal dorados ó plateados; los objetos de plata en cualquier forma; los revólvers, pistolas y cápsulas para unos y otras; cortinas de lana, de seda ó punto con adornos ó sin ellos;
f) Los objetos bordados, sea cual fuere la tela de que estén fabricados;
g) Los relojes de oro para bolsillo;
h) El extracto de cognac y los espíritus concentrados para la fabricación de licores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 18. Pertenecen á la décimasexta clase (gravada con un peso cincuenta centavos en oro):
a) La seda en trajes confeccionados para señoras, con adornos ó sin ellos, sean de cuentas, terciopelo, plumas, etc.;
b) La perfumería en general, excepto las aguas de Florida, Divina y Kananga; los tintes para la barba y el cabello;
c) Los abanicos de seda, de nácar, de carey, de marfil, de plumas;
d) Los adornos de plumas ó de pieles;
e) El marfil en cualquier forma no mencionada;
f) Las flores artificiales; los animales disecados y los guantes de piel;
g) Las sombrillas de seda con adornos ó sin ellos;
h) Las caretas ó antifaces de cartón, de seda, de metal u otras materias;
i) Los naipes y los dados, las ruletas y boliches, y en general todos los objetos destinados á los juegos de suerte y azar;
j) Las piedras preciosas en general, las joyas de oro, las de plata sobredorada, con piedras preciosas ó sin ella; y los objetos de oro en general, se aforarán por su valor, según factura, y pagarán como derechos el cinco por ciento del precio de factura.
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Art 19. Los artículos ú objetos que no figuren en esta tarifa pagarán el gravamen que corresponda á la clase inmediatamente superior á aquélla en que se encuentren la tela ó la materia de que han sido hechos.
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Art. 20. Los artículos en objetos á los cuales no pudiere aplicarse la disposición contenida en el artículo anterior, pagarán el impuesto como si fueren de la clase décimatercera.
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Art. 21. Los sombreros, cachuchas, gorros, etc., pagarán, respectivamente, como la ropa hecha de las telas ó materias de que estén formados.
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Art. 22. La sal que se introduzca por las Aduanas del Atlántico pagará sesenta centavos por cada doce y medio kilogramos.
El Gobierno podrá fijar el impuesto que fuere compatible con las necesidades públicas, á la que se introduzca por las Aduanas de Buenaventura, Ipiales, Tumaco y demás puertos de la República.
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Art. 23. Autorízase al Gobierno para que pueda gravar la exportación de taguas y de paja toquilla, en la forma que crea más conveniente.
derechos de puerto
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Art. 24. Los derechos de faro en aquellos que sean de propiedad de la Nación, se cobrara así: cinco centavos en oro de la nación bajo cuya bandera navegue el buque que los cause, por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la patente, y por los excedentes á razón de dos y medio centavos en oro.
Parágrafo. En faros establecidos con privilegio, se cobrarán los derechos de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de privilegio.
Art. 25. Habrá dos clases de derechos de tonelaje: el de registro y el de descarga.
El de registro se cobrará á razón de diez centavos en oro por cada tonelada que señale la patente del respectivo buques y sólo se cobrará en las islas de San Andrés y Providencia.
El de descarga se cobrará á razón de un peso cincuenta centavos en oro por cada tonelada que desembarque en los puertos nacionales francos ó habilitados, y que sean destinados al comercio dentro del territorio de la República.
Parágrafo. Exceptúense de los derechos de tonelaje;
1.º Los buques de guerra de Naciones amigas, siempre que no traigan carga de particulares;
2.º Los buques que vengan en lastre;
3.º Los que traigan emigrados en número mayor de cincuenta; y
4.º Los que traigan únicamente carbón, sal, hielo, ladrillos, baldosas tejas, cementos y mercaderías embarcadas en otro puerto habilitado de la nación.
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Art. 26. Los derechos de lastre que se tomen en las playas nacionales se pagarán á razón de cincuenta centavos en oro por cada tonelada.
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Art. 27. Los derechos de práctico sólo se cobrarán á las Naciones que soliciten aquel servicio, á razón de cinco pesos en oro por cada vez que lo reciban.
Esta suma deberá ser consignada por el Agente ó Capitán del respectivo buque, en la caja de la Caja de la Aduana, junto con los demás derechos de puerto.
Parágrafo. Los prácticos que presten aquellos servicios tendrán derecho á la mitad del producto de esta renta, y la recibirán del Cajero de la Aduana respectiva, mediante el recibo correspondiente.
disposiciones varias
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Art. 28. Los derechos de importación y los de exportación se pagarán en todas las Aduanas de la República en oro colombiano ó en papel-moneda al tipo del cambio que tenga el día del pago, sin recargos adicionales de ninguna clase.
En las Aduanas en que se han estado pagando esos derechos en plata sellada, podrá continuar haciéndose el pago en dicha moneda, en la proporción de dos y medio pesos en plata por cada peso en oro colombiano, y sin perjuicio de que pueda hacerse la consignación de los derechos en oro ó en papel-moneda, como se dispone en inciso anterior.
Artículo 29. Derogado.
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Art. 29. Las franquicias aduaneras concedidas por la ley expresa ó por contratos aprobados por ley y celebrados con empresas ferrocarrileras de navegación, fábricas industriales etc., en los cuales no se hayan hecho especificaciones y solamente se refieran á materiales y útiles para dichas empresas, no comprenderán a sino las maquinarias y sus repuestos, Los rieles, eclisas, clavazón, herramientas, material rodante y útiles para teléfonos y telégrafos; pero en manera alguna los artículos que puedan ser de uso personal. En consecuencia, éstos pagarán los derechos que le correspondan á la respectiva clase de la tarifa.
Artículo 30. Derogado.
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Art. 30. Para obtener las exenciones concedidas en la forma prescrita por el artículo anterior, deberá cumplirse con los reglamentos aduaneros sobre la materia, que estén vigentes.
Artículo 31. Derogado.
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Art. 31. El Jurado de Aduanas deberá reunirse con el personal establecido por el Código Fiscal, por lo menos una vez por semana; y cuando el Ministro de Hacienda no pudiere asistir á aquellas sesiones por cualquiera causa, lo presidirá el Jefe de la Sección 2.ª del Ministerio de Hacienda.
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Art. 32. Las liquidaciones de derechos por introducciones de mercancías extranjeras, efectuadas antes de que los Administradores de las Aduanas de la República tuvieran noticia del Decreto número 200 del año en curso, quedarán sujetos á la tarifa conocida por dichos Administradores al tiempo de verificarse las correspondientes importaciones, y en consecuencia tales liquidaciones no deberán sufrir modificación alguna por razón de los dispuesto en el mencionado Decreto.
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Art. 33. El Gobierno queda autorizado para rebajar prudencialmente los derechos de importación sobre los artículos alimenticios de primera necesidad, en caso de calamidad pública, ya sea en toda la República ó en alguna de sus Secciones, y para rebajar los derechos de importación y los de exportación en las Aduanas de Buenaventura, Ipiales, Tumaco, Cúcuta, Arauca y Meta.
Parágrafo. Igualmente queda el Gobierno autorizado para dar el carácter de Aduanas de depósito á las que no lo tengan y sea conveniente dárselo.
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Art. 34. Es absolutamente prohibida á los particulares la importación á la República y el tránsito por ella de los siguientes artículos:
a) Los bastones, paraguas etc., en que esté oculto á la vista el estoque, puñal ó aparato con que se pueda herir ó hacer daño a las personas;
b) Toda clase de piezas de artillería, como cañones, ametralladoras etc., y toda clase de armas de precisión como rifles, carabinas ú otras análogas;
c) Las espadas, sableespadas, sables y lanzas de caballería;
d) Las cápsulas ó proyectiles propios para las armas de que habla el punto b;
e) Cartucheras, tahalíes y toda clase de fornituras propias para el equipo de tropas;
f) La moneda falsa y la de ley inferior á 0'835. Las monedas de baja ley sólo podrán circular de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre regulación monetaria;
g) Los aparatos para fabricar moneda;
h) La nitroglicerina;
i) El papel apropiado para la fabricación de billetes y el que contenga marcado en aguas ó transparente el escudo de la República, apropiado para imprimir el papel sellado.
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Art. 35. La vigencia de esta Ley se someterá á las prescripciones constitucionales.
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Art. 36. Quedan derogadas las Leyes 53 de 1884; 10 y 129 de 1888; 36 de 1886; la 160 de 1896; el artículo 5.° de la Ley 21 de 1890; los Decretos legislativos números 868 y 1115 de 1902; 111, 172, 191, 200, 224 y 633 de 1903, y en general todas las leyes y decretos legislativos que le sean contrarios.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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Art. 37. Esta Ley se publicará en folleto especial y en abundante edición.
Dada en Bogotá, á 31 de Octubre de 1903.
El Presidente del Senado, j. m. uricoechea-El Presidente de la Cámara de Representantes, augusto n. samper.-El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 31 de 1903.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
josé manuel MARROQUIN
El Ministro de Hacienda,
ruperto FERREIRA