LEY631903190310 script var date = new Date(31/10/1903); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXIX. N. 11950. 26, NOVIEMBRE, 1903. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICASobre tarifa de AduanasDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseAduanero|Comercio exteriorfalseLEY ORDINARIAfalse26/11/190326/11/1903119506611

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIX. N. 11950. 26, NOVIEMBRE, 1903. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 63 DE 1903

(octubre 31)

Sobre tarifa de Aduanas

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta

  

Importación. 

  


Artículo 1. Derogado. 


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Artículo 2. Derogado. 


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Artículo 3. Derogado. 


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Artículo 4. Derogado. 


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Artículo 5. Derogado. 


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Artículo 6. Derogado. 


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Artículo 7. Derogado. 


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Artículo 8. Derogado. 


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Artículo 9. Derogado. 


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Artículo 10. Derogado. 


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Artículo 11. Derogado. 


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Artículo 12. Derogado. 


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Artículo 13. Derogado. 


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Artículo 14. Derogado. 


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Artículo 15. Derogado. 


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Artículo 16. Derogado. 


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Artículo 17. Derogado. 


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Artículo 18. Derogado. 


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Artículo 19. Derogado. 


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Artículo 20. Derogado. 


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Artículo 21. Derogado. 


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Artículo 22. Derogado. 


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Artículo 23. Derogado. 


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Art. 24. Los derechos de faro en aquellos que sean de propiedad de la Nación, se cobrara así: cinco centavos en oro de la nación bajo cuya bandera navegue el buque que los cause, por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la patente, y por los excedentes á razón de dos y medio centavos en oro. 

  

Parágrafo. En faros establecidos con privilegio, se cobrarán los derechos de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de privilegio. 

  


Art. 25. Habrá dos clases de derechos de tonelaje: el de registro y el de descarga. 

  

El de registro se cobrará á razón de diez centavos en oro por cada tonelada que señale la patente del respectivo buques y sólo se cobrará en las islas de San Andrés y Providencia. 

  

El de descarga se cobrará á razón de un peso cincuenta centavos en oro por cada tonelada que desembarque en los puertos nacionales francos ó habilitados, y que sean destinados al comercio dentro del territorio de la República. 

  

Parágrafo. Exceptúense de los derechos de tonelaje; 

  

1.º Los buques de guerra de Naciones amigas, siempre que no traigan carga de particulares; 

  

2.º Los buques que vengan en lastre; 

  

3.º Los que traigan emigrados en número mayor de cincuenta; y 

  

4.º Los que traigan únicamente carbón, sal, hielo, ladrillos, baldosas tejas, cementos y mercaderías embarcadas en otro puerto habilitado de la nación. 

  


Artículo 26. Derogado. 


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Artículo 27. Derogado. 


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Artículo 28. Derogado. 


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Artículo 29. Derogado. 


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Artículo 30. Derogado. 


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Artículo 31. Derogado. 


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Artículo 32. Derogado. 


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Artículo 33. Derogado. 


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Artículo 34. Derogado. 


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Artículo 35. Derogado. 


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Artículo 36. Derogado. 


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Art. 37. Derogado  


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Dada en Bogotá, á 31 de Octubre de 1903. 

  

El Presidente del Senado, j. m. uricoechea-El Presidente de la Cámara de Representantes, augusto n. samper.-El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 31 de 1903. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) 

  

josé manuel MARROQUIN 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

ruperto FERREIRA