LEY371890189011 script var date = new Date(13/11/1890); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXVI .N. 8240. 18, NOVIEMBRE, 1890. PÁG. 01.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se autoriza el establecimiento de un Monte de Piedad y se concede un auxilioDEROGADOfalsefalsefalseCrédito público y endeudamiento|CultofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto18/11/189018/11/1890824011411

DIARIO OFICIAL. AÑO XXVI .N. 8240. 18, NOVIEMBRE, 1890. PÁG. 01.

LEY 37 DE 1890

(noviembre 13)

Por la cual se autoriza el establecimiento de un Monte de Piedad y se concede un auxilio

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Art. 1.° Autorízase el establecimiento de un Monte de Piedad en esta capital, bajo la suprema inspección y dirección del Ilmo. Sr. Arzobispo de la Arquidiócesis, quien tendrá la personería y representación del establecimiento, por sí ó por medio del Gerente, y reconócese su existencia de acuerdo con los estatutos y bases que el mismo Ilmo. Sr. Debe someter al Poder Ejecutivo para su aprobación. 

  


Art. 2.° El Monte de Piedad podrá empezar á funcionar tan luego como el Poder Ejecutivo imparta la aprobación de que se habla en el artículo precedente. 

  


Art 3.° Reconócese al Monte de Piedad la facultad de proceder al remate de las prendas que se le depositen para seguridad de sus operaciones, de la manera como lo establezca en sus estatutos, sin ingerencia de la autoridad judicial, y sin tener que sujetarse á las prescripciones sobre remates de prendas consignadas en los artículos 2422 y 2425 del Código Civil, Sección 1a, Capítulo 1.°, Título II, Libro 2.° del Código judicial y Título 15 del Código de Comercio. 

  


Art. 4.° Toda mutación ó modificación de los estatutos deberá someterse á la consideración del Poder Ejecutivo, y necesitará la aprobación de éste para su validez 

  


Art. 5.° Exímese al Monte de Piedad de todo gravamen, impuesto ó contribución que pueda pesar sobre él, ora sean establecidos por leyes, ordenanzas, ó por cualquiera otra autoridad que tenga facultad para ello. 

  


Art. 6.° Auxilíase del Tesoro público, de una sola vez, el Monte de Piedad de que trata esta ley, con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000), que se entregarán incluídos en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia. 

  

Dada en Bogotá, á ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa. 

  

El Presidente del Senado, JORGE HOLGUÍN, El Presidente de la Cámara de Representantes, francisco franco.- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representates, Miguel A. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 13 de Noviembre de 1890. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L S.) CARLOS HOLGUÍN. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno, 

  

Antonio Roldán.