DIARÍO OFICIAL. AÑO MDCCCXCIV. N. 9609. 23, OCTUBRE, 1894. PÀG. 1.
LEY 19 DE 1894
(octubre 09)
En desarrollo del artículo 208 de la Constitución
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° El Expediente que se forme para solicitar la apertura de un crédito suplementar, de acuerdo con el artículo 208 de la Constitución , debe contener:
1.° Constancia del crédito primitivo.
2.° Giros que sobre él se han hecho, con explicación del objeto de cada uno.
3.° Motivos para los cuales ha llegado á ser insuficiente el crédito primitivo.
4.° Detalle del gasto que falte por hacer, imputable á la partida agotada: y
5.° Inconvenientes y perjuicios que resultarían de no hacer el gasto.
Artículo 2.° No se podrá abrir crédito alguno para el pago de objetos ya suministrados ó serbios ya prestados. La apertura del crédito ha de proceder siempre á los actos ó tratos que den origen al gasto.
Artículo 3.° No se abrirá crédito suplementar para la continuación ó terminación de obras públicas, sino cuando se reúnan las condiciones siguientes, fuera de las indicaciones en el artículo 1.°
1.ª Que haya urgente necesidad de la continuación ó terminación de la obra, y
2. ª Que el perjuicio que resulte, á juicio de peritos, de la suspensión de la obra, será mayor que el gasto de que se trate.
Artículo 4.° Cuando se trate de la apertura de un crédito, extraordinario, el expediente debe contener:
1.° Constancia de los motivos que hayan impedido solicitar el crédito del Congreso, ya en la Ley de Presupuestos ó en una ley especial;
2.° Cuantía detallada del gasto de que se trata;
3.° Razones justificadas de la necesidad de hacer el gasto y de los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiera; y
4.° Si el crédito se hubiere pedido al Congreso y este no lo hubiere concedido, se hará constara el curso que tuvo el asunto en las Cámaras.
Artículo 5.° No se abrirá crédito extraordinario para los gastos siguientes:
1.° Para acometer empresas, comprar fincas ó construir edificios ú obras obra de naturaleza semejante.
2.° Para pagar sueldos ó viáticos de empleados no reconocidos expresamente por la Ley; y
3.° Para el cumplimiento de contratos celebrados por el Gobierno autorizados expresamente por la ley, á no ser que se trate de asuntos expresamente por la Ley asuntos de tal manera urgentes que no puedan aplazarse hasta la próxima reunión del Congreso.
Artículo 6.° Cada Ministro presentará al Congreso, en los primeros quince días de su reunión ordinaria ó extraordinaria, el respectivo proyecto de legalización de los créditos suplementales ó extraordinarios que se hayan abierto en los ramos que le conciernen. A este proyecto que acompañará copia de los expedientes creados para la apertura de tales créditos.
Se tendrán como rechazados por el Congreso los créditos cuya legalización no solicite dentro del término indicado, siempre que la demora no haya provenido de causas que la justifiquen plenamente.
Artículo 7.° Cuando el Congreso no legalizare un crédito de los de que trata esta Ley, la Cámara de Representantes, de oficio, procederá á instruir el procedimiento del caso para averiguar que empleados comprometieron su responsabilidad en el asunto.
Artículo 8.° De conformidad con el artículo 29 de la Ley 146 de 1888, la Oficina general de Cuentas pasara al Congreso, en los primeros quince días de sus sesiones ordinarias, las observaciones y declaraciones necesarias para facilitar la fiscalización de las cuentas de los Ordenadores.
Artículo 9.° Es deber de la Comisión Legislativa de Cuentas de la Cámara de Representantes examinar la cuenta de Ordenación de gastos de cada Ministerio y presentar á la misma Cámara el respectivo proyecto de resolución. Para este fin cada Ministro agregará al informe que debe presentar al Congreso, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución, la copia del Diario y el Balance del Mayor correspondiente al bienio anterior y al tiempo transcurrido de la vigencia económica en curso.
Dada en Bogotá, á ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.
El Presidente del Senado, Olegario Rivera -El Presidente de la Cámara De Representantes, Manuel José Santos.-. -El Secretario del Senado, Camilo Sánchez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 9 de Octubre de 1894.
Publíquese y ejecútese.
M. A. CARO.
El Ministro del Tesoro,
Miguel Abadía Méndez.