LEY61896189608 script var date = new Date(27/08/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10137, 22, SEPTIEMBRE 1896, PAG.1CONGRESO DE COLOMBIAque fomenta la navegación por vapor entre los puertos de la Costa Atlántica y algunos extranjerosVigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseConcesiones portuarias|Relaciones exteriores|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente, por derogatoria orgánica, por la Ley 1242 de 2008false22/09/189622/09/1896101379071

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10137, 22, SEPTIEMBRE 1896, PAG.1

LEY 6 DE 1896

(agosto 27)

que fomenta la navegación por vapor entre los puertos de la Costa Atlántica y algunos extranjeros

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° El Gobierno concederá á la persona ó Compañía que establezca una línea de uno ó más vapores para comunicar regularmente entre si los puertos de Riohacha, Santa Marta, Barranquilla ó Puerto Colombia, Cartagena, Colón, Bocas del Toro, Puerto Limón y Kingston, Habana ó Curazao, una subvención de mil pesos mensuales, por el término de dos años, siempre que el agraciado se comprometa, garantizándolo debidamente: 

  

1.° A hacer mensualmente, por lo menos, un viaje redondo, de ida y regreso, entre los puertos indicados; 

  

2.° A mantener, sin interrupción ninguna, por el término de los dos años, la expresada comunicación regular, con itinerario fijo; 

  

3.° A que el vapor ó vapores que hagan este servicio tengan comodidades suficientes para pasajeros de 1. ª, 2. ª y 3. ª clase; á que su porte no sea menor de seiscientas toneladas de registro; á que el casco y la maquinaria estén siempre en perfecto estado, á juicio de los peritos nombrados por el Gobierno; 

  

4.° A establecer, de acuerdo con el Gobierno, una tarifa de fletes y pasajes equitativa y en ningún caso mayor que las establecidas por las Compañías que hacen hoy, en parte, este mismo servicio; 

  

5.° á conducir gratis el Correo nacional, y 

  

6.° á transportar, por solo la mitad del pasaje establecido, las tropas Nacionales. 

  


Artículo 2.° La subvención estipulada en el artículo anterior, se pagará á los interesados en la Administración de Hacienda Nacional de Bolívar, al ser presentado el comprobante de haberse verificado cada viaje redondo, de ida y regreso, en las condiciones expresadas. 

  


Artículo 3.° Si la subvención de que hable el artículo 1.° no fuere suficiente para estimular el establecimiento de esa línea de vapores, el Gobierno queda autorizado para elevarla hasta mil pesos más, mensualmente, por el término de un año. 

  


Artículo 4.° Se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos, para dar cumplimiento á la presente Ley, la partida correspondiente. 

  

Dada en Bogotá, á 25 de Agosto de 1896. 

  

El Presidente del Senado, 

  

IGNACIO NEIRA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

CARLOS CALDERÓN. 

  

El Secretario Del Senado, 

  

Camilo Sánchez 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel A. Peñaredonda 

  

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 27 de Agosto de 1896. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) M. A. CARO

  

El Ministro de Hacienda, 

  

RUPERTO FERREIRA.