DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39606. 19, DICIEMBRE, 1990. PÁG. 3.
DECRETO 3058 DE 1990
(diciembre 19)
por el cual se modifican algunos aspectos de los Decretos 2666 de 1984 y 2057 de 1987.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 2° Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.00) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador para uso personal y artículos propios del arte u oficio del viajero.
Parágrafo. Sólo se autorizarán hasta seis (6) unidades de cada clase de los artículos antes descritos, salvo cuando se trate de cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador o equipo propio del arte u oficio, en cuyos casos sólo se permitirán dos (2) unidades de cada clase”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2° El artículo 3° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 3° Además de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00).
Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo al que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000.00).
Parágrafo 1° Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.
Parágrafo 2° Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas:
87.10.00.01 | Bicicletas con ruedas hasta de 50 cms. de diámetro exterior. |
| Partida Nandina 87.12.00.10.00 |
87.10.00.09 | Otras bicicletas. |
| Partida Nandina 87.12.00.20.00. |
87.11.00.00 | Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos. |
| Partida Nandina 87.13.00.00.00. |
87.13.01.01 | Coches para el transporte de niños. |
| Partida Nandina 87.15.00.10.00”. |
Artículo 3° El artículo 30 del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 30. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje doméstico, o incumplan las condiciones de plazos, términos o clase de bienes, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana, para su posterior despacho con el cumplimiento de todos los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Si no se despachan dentro de dicho término se declararán en abandono legal”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4° El artículo 5° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 5° Los cupos previstos en los artículos 2° y 3° de este Decreto tienen carácter personal e intransferible, y las mercancías no podrán ser destinadas al comercio, so pena de ser decomisadas”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5° El artículo 6° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 6° El equipaje no acompañado y el equipaje acompañado no podrán exceder los valores señalados en el artículo 3° de este Decreto. El plazo para la introducción del equipaje no acompañado será de un mes antes de la fecha de llegada del viajero al país, o hasta tres meses después de dicha fecha.
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Artículo 6° El artículo 7° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 7° Los viajeros menores de edad sólo podrán introducir mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los cupos establecidos en los artículos 2° y 3° de este Decreto”.
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Artículo 7° El artículo 33 del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 33. La Dirección General de Aduanas podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, estableciendo un mecanismo de doble circuito (verde y rojo) que facilite la atención de los pasajeros a su llegada al país.
Así mismo, la Dirección General de Aduanas determinará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 8° Derógase el parágrafo del artículo 9° y el artículo 32 del Decreto 2057 de 1987, el inciso 2° del artículo 195, el artículo 196 y el artículo 198 del Decreto 2666 de 1984 y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.