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DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26787. 6, AGOSTO, 1948. PÁG. 15.
DECRETO 2583 DE 1948
(julio 24)
Por el cual se dictan medidas sanitarias sobre peste porcina o Hog- Chólera
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 57 de la Ley 74 de 1926, y
CONSIDERANDO:
Que la peste porcina viene extendiéndose progresivamente causando graves pérdidas a la economía pecuaria del país.
Que por la extraordinaria contagiosidad y fácil propagación de esta enfermedad es prácticamente imposible su erradicación y control;
Que se requieren severas medidas sanitarias y cooperación de los ganaderos para prevenir la enfermedad en los cerdos de las regiones infectadas y evitar su difusión a las indemnes,
DECRETA:
Artículo primero. Las autoridades y los médicos veterinarios que tengan conocimiento de la existencia de peste porcina en las regiones de su jurisdicción o actuación, denunciarán tal hecho ante la División Nacional de Ganadería.
Artículo segundo. De conformidad con las investigaciones adelantadas o que se adelanten, el Ministerio de Agricultura y Ganadería fijará las regiones del país infectadas por la peste porcina y dictará las medidas conducentes a restringir su difusión y a defender el efectivo sano. Con tal fin podrá tomar las siguientes providencias:
a) Inmunización preventiva obligatoria de los cerdos, en las regiones infectadas o amenazadas de infección;
b) Prohibición de movilizar cerdos o sus productos de zonas infectadas a indemnes;
c) Obligación de sacrificar y enterrar o incinerar los cerdos en estado de enfermedad avanzada:
d) Distribución de vacunas a precio rebajado, cubriendo el Estado la diferencia con el valor de la compra.
Artículo tercero. La importación, distribución y venta de productos biológicos preventivos y curativos de la peste porcina requieren autorización de la División Nacional de Ganadería, previo análisis y concepto favorable del Instituto de Investigaciones y Diagnóstico de esta dependencia.
Artículo cuarto. El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará el presente Decreto, y la División Nacional de Ganadería señalará los requisitos y condiciones técnicas para la conveniente aplicación de las disposiciones pertinentes.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de julio de 1948
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Pedro CASTRO MONSALVO