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DECRETO16001996199609 script var date = new Date(05/09/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42873. 9, SEPTIEMBRE, 1996. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor la cual se modifica parcialmente el Decreto 2817 de 1991.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO09/09/199609/09/19964287311

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42873. 9, SEPTIEMBRE, 1996. PÁG. 1.

DECRETO 1600 DE 1996

(septiembre 05)

por la cual se modifica parcialmente el Decreto 2817 de 1991.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7º y 9º de 1991, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Modifíquese el artículo 8º del Decreto 2817 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1134 de 1994 con el siguiente parágrafo: 

  

"Parágrafo. Los Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones con jurisdicción para la operación aduanera en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Decreto, podrán autorizar la salida temporal de dichas zonas al resto del territorio nacional de vehículos que se clasifiquen en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, importados en las condiciones señaladas en este Decreto, para su mantenimiento o reparación por un término máximo de dos (2) meses. Dicho término podrá prorrogarse por un mes, por motivos justificados. 

  

Para el efecto, el interesado deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio nacional. El plazo se contará desde la ejecutoria de la resolución que autorice la salida temporal del vehículo." 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. Vencidos los términos autorizados para la permanencia de los vehículos en el territorio nacional de que trata el artículo anterior, sin que se hubieren introducido a la Zona de Régimen Aduanero Especial, las autoridades aduaneras dispondrán su aprehensión y decomiso, en consonancia con las normas vigentes. 

  

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar la colaboración de las autoridades de tránsito y demás dependencias competentes, con el objeto de adoptar las medidas aduaneras a que hubiere lugar para efectos de la aprehensión de estos vehículos. 

  


Artículo 3º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. 

  

Públiquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de septiembre de 1996 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público 

  

José Antonio Ocampo Gaviria. 

  

El Ministro de Comercio Exterior, 

  

Morris Harf Meyer.