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DECRETO15461993199308 script var date = new Date(09/08/1993); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 40985. 10, AGOSTO, 1993. PÁG. 6.MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIORpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 1909 de 1992.DEROGADOfalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIO10/08/199301/07/200010/08/19934098566

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 40985. 10, AGOSTO, 1993. PÁG. 6.

DECRETO 1546 DE 1993

(agosto 09)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1909 de 1992.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Modifícase el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, el cual quedará así: 

  

“El levante de la mercancía procederá cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración o cuando formulada la liquidación de corrección y/o de revisión de valor según el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión”. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2° Adiciónase el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente literal: 

  

g) Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo reglamente la DIAN. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1993. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez. 

  

El Ministro de Comercio Exterior, 

  

Juan Manuel Santos C.