DECRETO14821998199807 script var date = new Date(31/07/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43357. 6, AGOSTO, 1998. PÁG. 29.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se adicionan y modifican parcialmente los artículo 3° y 143 del Decreto número 1843 de 1991, y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO06/08/199822/03/200006/08/1998433572929

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43357. 6, AGOSTO, 1998. PÁG. 29.

DECRETO 1482 DE 1998

(julio 31)

por el cual se adicionan y modifican parcialmente los artículo 3° y 143 del Decreto número 1843 de 1991, y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adiciónase al artículo 3° del Decreto 1843 de 1991 la siguiente definición: 

  

Plaguicida Genérico: Es todo compuesto de naturaleza química y/o biológica para el control de plagas en general, cuya vigencia de patente protegida para síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, ha expirado. 

  

Así mismo, el registro bajo una denominación comercial diferente a la del origen, debe ser idéntico a éste, en cuanto a la formulación y concentración de sus compuestos químicos y propiedades físicas. 

  

Por lo tanto, consecuencialmente tiene los mismos biológicos (toxicología, ecotoxicología y eficiencia agronómica), cuando se usen bajo las condiciones aprobadas en el registro de las marcas originales. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Adiciónase al artículo 143 del Decreto 1843 de 1991 el siguiente parágrafo: 

  

Parágrafo 3°. Cuando se trate de obtener el concepto toxicológico para un plaguicida como genérico, se podrá presentar la documentación de uso y dominio público del laboratorio de origen o de cualquier otro laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de julio de 1998. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Antonio Gómez Merlano. 

  

La Ministra de Salud, 

  

María Teresa Forero de Saade.