DECRETO8431990199004 script var date = new Date(20/04/1990); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39315. 24, ABRIL, 1990. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta la Ley 38 de 1989.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse24/04/199022/03/199624/04/19903931522

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39315. 24, ABRIL, 1990. PÁG. 2.

DECRETO 843 DE 1990

(abril 20)

por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1989.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El artículo 19 del Decreto 3077 de 1989, quedará así: 

  

“De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 38 de 1989, las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado son de propiedad de la Nación. Estas utilidades serán aquellas que anualmente se registren en su contabilidad financiera a 31 de diciembre de cada año. 

  

Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del estado organizadas como sociedades, la distribución de utilidades determinada por los socios estará sujeta a la decisión que al respecto tome el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. 

  

El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, no podrá afectar las utilidades que correspondan a entidades territoriales o a sus entes descentralizados”. 

  


Artículo 2° El artículo 3° del Decreto 251 de 1990, quedará así: 

  

“Los establecimientos públicos nacionales y las empresas industriales y comerciales del estado, enviarán a la Dirección General del Presupuesto los estados financieros consolidados antes del 31 de marzo de cada año. 

  

El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, distribuirá el superávit fiscal que liquiden los establecimientos públicos nacionales, las utilidades de las empresas industriales y comerciales del estado y señalará las fechas para que dichas entidades consignen en la Tesorería General de la República los valores correspondientes”. 

  


Artículo 3° Las utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989 por las empresas industriales y comerciales del estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria no serán consideradas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para efecto de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 38 de 1989, 19 del Decreto 3077 de 1989 y 3° del Decreto 251 de 1990. 

  


Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a abril 20 de 1990. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcón Mantilla. 

  

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, 

  

Luis Bernardo Flórez Enciso.