DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39315. 24, ABRIL, 1990. PÁG. 2.
DECRETO 843 DE 1990
(abril 20)
por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1989.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 19 del Decreto 3077 de 1989, quedará así:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 38 de 1989, las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado son de propiedad de la Nación. Estas utilidades serán aquellas que anualmente se registren en su contabilidad financiera a 31 de diciembre de cada año.
Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del estado organizadas como sociedades, la distribución de utilidades determinada por los socios estará sujeta a la decisión que al respecto tome el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, no podrá afectar las utilidades que correspondan a entidades territoriales o a sus entes descentralizados”.
Artículo 2° El artículo 3° del Decreto 251 de 1990, quedará así:
“Los establecimientos públicos nacionales y las empresas industriales y comerciales del estado, enviarán a la Dirección General del Presupuesto los estados financieros consolidados antes del 31 de marzo de cada año.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, distribuirá el superávit fiscal que liquiden los establecimientos públicos nacionales, las utilidades de las empresas industriales y comerciales del estado y señalará las fechas para que dichas entidades consignen en la Tesorería General de la República los valores correspondientes”.
Artículo 3° Las utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989 por las empresas industriales y comerciales del estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria no serán consideradas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para efecto de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 38 de 1989, 19 del Decreto 3077 de 1989 y 3° del Decreto 251 de 1990.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a abril 20 de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Luis Bernardo Flórez Enciso.