DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39300. 17, ABRIL, 1990. PÁG. 6.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 755 DE 1990
(abril 11)
por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 676 del 28 de marzo de 1990 y en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971 y la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° Adicionase el artículo 1 del Decreto 2666 de 1984, con las definiciones de las expresiones que a continuación se señalan:
“Aforo. Operación única realizada por el funcionario aduanero competente dentro de una Zona Primaria Aduanera o en otro lugar autorizado, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, posición arancelaria, gravamen, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía.
El aforo con reconocimiento se denomina aforo físico, y el aforo realizado únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan se denomina aforo documental”.
“Declaración de despacho. Es la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana”.
“Reconocimiento. Es la operación que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente la naturaleza, origen, estado, cantidad y demás características o condiciones que identifican o individualizan una mercancía”.
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Artículo 2° Modifícase el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984 en lo referente a las definiciones de las expresiones “Abandono legal”, “Declarante” y “Despacho”, las cuales quedarán así:
“Abandono legal. Es el acto mediante el cual la Administración de Aduana declara abandonada a favor de la Nación una mercancía, en los eventos previstos en el régimen de aduanas”.
“Declarante. Es el propietario o consignatario de una mercancía o quien en nombre de aquellos firma una declaración de despacho”.
“Despacho. Es el conjunto de operaciones aduaneras encaminadas a la aplicación de un régimen aduanero, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las disposiciones legales”.
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Artículo 3° Suprímense las definiciones de las expresiones “Declaración de Mercancías” y “Reconocimiento de Mercancías”, contenida en el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984.
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Artículo 4° El artículo 5° del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace en cualquiera de los siguientes eventos:
1. En la Importación:
a) Por la aceptación de la declaración de despacho presentada por el declarante, debidamente comprobada de conformidad con las normas aplicables.
b) Por la aceptación de la declaración de despacho elaborada de oficio por la Administración de Aduana, en los siguientes casos:
1) Cuando existe permiso de la autoridad aduanera para el cambio de régimen de una mercancía que estaba sujeta a otro, como en los de despacho para consumo con exención de derechos, de importación temporal para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, y no se presenta la declaración de despacho dentro del término autorizado.
2) Por el vencimiento del plazo o el cambio de régimen de las mercancías importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad aduanera.
3) En los casos previstos en los artículos 58 y 111 del presente Decreto.
2. En la Exportación, por la aceptación de la declaración de exportación definitiva”.
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Artículo 5° El artículo 6° del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por cualquiera de los siguientes eventos:
1. El pago de lo debido.
2. La compensación.
3. La ejecutoria de la resolución que declara el abandono legal o voluntario de la mercancía, siempre que la declaración de despacho hubiere sido aceptada previamente.
4. La prescripción.
5. El decomiso administrativo de la mercancía de conformidad con lo previsto en este Decreto.
Parágrafo. La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación”.
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Artículo 6° El artículo 7 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Determinación de los derechos de importación. Los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración de despacho”.
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Artículo 7° El artículo 11 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Desistimiento de un régimen aduanero. El declarante podrá desistir de un régimen aduanero siempre que solicite otro, antes del aforo de la mercancía. La declaración inicial se archivará y los documentos que la acompañen se devolverán al interesado”.
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Artículo 8° El artículo 16 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Reclamación de la mercancía. Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante, previa presentación del ejemplar correspondiente de la declaración de despacho”
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Artículo 9° El artículo 17 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Entrega de las mercancías. Las Administraciones de Aduana permitirán el levante de las mercancías cuando se haya efectuado el pago de lo que corresponda, o aceptado las garantías cuando procedan, o cumplido con los requisitos especiales que se prevean, según el caso”.
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Artículo 10. Adiciónase el artículo 24 del Decreto 2666 de 1984, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la intervención de un funcionario de la Controlaría General de la República en una operación aduanera se efectuará por razones legales y previa resolución motivada en cada caso”.
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Artículo 11. El artículo 28 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Lugar de arribo. Todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al territorio aduanero nacional, o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento aduanero preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por el Director General de Aduanas y, si es del caso, por las rutas señaladas al efecto.
El Administrador de Aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar excepcionalmente la entrada o salida medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no laborables.
Parágrafo. Los muelles o puertos de operación privada, marítimos y fluviales, previo permiso de la entidad competente, podrán ser habilitados para realizar las operaciones de cargue, descargue y manejo de la mercancías extranjeras y de exportación, siempre que se constituyan las garantías y se cumplan los requisitos que exija el Director General de Aduanas.
La mercancía extranjera que se encuentre en un muelle o puerto de operación privada no habilitado por el Director General de Aduanas, será decomisada de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero, y dará lugar a una multa que impondrá el Administrador de Aduana al titular del permiso de funcionamiento del muelle o puerto por valor igual al de dicha mercancía”.
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Artículo 12. El artículo 29 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Recepción de medios de transporte. Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera competente el manifiesto de carga y demás documentación que se señale al efecto.
Una vez sellados los medios de transporte de provisiones de a bordo, se amortizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros y tripulantes.
En el transporte aéreo comercial, los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo que se tramita la recepción de la aeronave”.
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Artículo 13. El artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Recepción de mercancías. La recepción de las mercancías se hará con base en el manifiesto o sobordo y en presencia del transportista o de su representante. El funcionario aduanero competente anotará las marcas y números que aparezcan en los embalajes, verificará su peso cuando sea posible y la cantidad de piezas o bultos en el momento y lugar de su entrega. Si el transportista o su representante no concurre al acto de la entrega, las observaciones que haga el funcionario aduanero se considerarán correctas y serán inobjetables.
Parágrafo 1° Los excesos de mercancía en relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada o fracción de exceso.
Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de quinientos (500) gramos oro por cada tonelada o fracción de defecto.
El Administrador de Aduana impondrá estas multas al transportista o su representante, cuando transcurridos dos (2) meses desde la fecha de llegada del medio de transporte no hayan justificado el hecho o no hayan demostrado la llegada de la mercancía en otro embarque.
La aplicación de estas multas se hará sin perjuicio de las demás consecuencias administrativas o penales que pudieren derivarse de estos hechos.
Parágrafo 2° En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso o defecto en la cantidad con relación al manifiesto o sobordo hasta de un tres por ciento (3%), siempre que obedezcan a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados”.
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Artículo 14. El artículo 54 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Lugares de almacenamiento de mercancías. Corresponde a la Aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías extranjeras que lleguen al país para ser sometidas a un régimen aduanero. Sin embargo, el Director General de Aduanas podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes.
Las mercancías que estén bajo control de la Aduana serán almacenadas en depósitos temporales, depósitos comerciales de aduana, depósitos aduaneros para transformación y ensamble, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y en Zonas Francas.
Todo lugar o recinto dentro del territorio aduanero nacional podrá ser habilitado para la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras, siempre que se cumplan los requisitos y garantías que exija el Director General de Aduanas.
Parágrafo. La mercancía extranjera que se encuentre almacenada en lugares o recintos no habilitados para el efecto por el Director General de Aduanas será decomisada de conformidad con lo previsto en el Estatuto Penal Aduanero”.
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Artículo 15. El artículo 69 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Plazo para la presentación de la declaración y de abandono en los depósitos temporales. Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal y transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional sin que se presente la declaración de despacho, o un (1) mes después de efectuado el pago de los derechos de importación si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal.
Parágrafo. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el Administrador de Aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.
Parágrafo transitorio. El plazo de que dispone la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias”.
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Artículo 16. El artículo 72 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Plazo para la presentación de la declaración y de abandono en los depósitos comerciales de aduana. Cuando la mercancía haya ingresado a un depósito comercial de aduana y transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, sin que se haya presentado la declaración de despacho, se declarará su abandono legal.
Parágrafo. Por razones de interés económico y social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de aduanas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo señalado en este artículo.
Parágrafo transitorio. Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia de dos meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Transcurrido este término sin que se presente la declaración de despacho, se declarará su abandono legal”.
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Artículo 17. El artículo 145 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Presentación de la declaración de despacho. La declaración de despacho para consumo se presentará ante la Administración de Aduana de introducción de la mercancía al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos que se exijan, aun si la licencia o registro indica una Administración de Aduana diferente. Cuando se trate de mercancías destinadas a San Andrés o Leticia se requerirá la modificación de la licencia respectiva.
Parágrafo. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse en una Administración de Aduana diferente a la de introducción de las mercancías solamente en los siguientes casos:
1. Cuando sean importadas por empresas que gocen de régimen de ensamble autorizado por el Gobierno Nacional.
2. O que se encuentren bajo los regímenes suspensivos de importación temporal y de perfeccionamiento activo.
3. O que vayan a ser utilizadas en una zona franca industrial, o que se encuentren en una feria con carácter de zona franca transitoria.
4. O cuando lo autorice el Director General de Aduanas mediante resolución motivada y por razones de interés económico y social”.
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Artículo 18. El artículo 147 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Documentos que deban acompañarse a la declaración:
1. El Original del registro o licencia de importación que ampara la mercancía objeto de despacho mientras la ley los prevea.
2. El original del certificado de origen, únicamente cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.
3. La factura comercial o la factura proforma.
4. El original del documento de transporte.
5. El certificado de sanidad cuando se requiera.
6. La lista de empaque y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, en la forma que determinen las instrucciones que dicte el Director General de Aduanas.
El declarante podrá suministrar información adicional que complemente la idenficación de la mercancía, como catálogos, planos u otros documentos que considere pertinentes.
En ningún caso podrá aceptarse la declaración de despacho para consumo sin que se acompañen los documentos mencionados y en la forma señalada en el presente artículo”.
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Artículo 19. El artículo 148 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Prohibiciones. Una vez aceptada la declaración, el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se devolverán los documentos que la acompañen; empero, se aceptarán las adiciones al certificado de origen y las modificaciones al registro o la licencia de importación”.
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Artículo 20. El artículo 149 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Certificado de origen. Cuando no sea posible acompañar a la declaración de despacho para consumo el original del certificado de origen o éste no aparezca debidamente diligenciado, podrá autorizarse el levante si el declarante paga en las entidades bancarias autorizadas para el efecto la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que se liquiden provisionalmente, sin tener en cuenta el origen declarado.
La diferencia entre la suma liquidada y la que debiera pagarse según el origen se consignará en la cuenta especial de que dispongan las Administraciones de Aduana en las entidades bancarias.
El certificado de origen deberá presentarse en el plazo de un (1) mes contado a partir de la aceptación de la declaración de despacho para consumo. Cumplido este plazo sin que se presente el documento, el declarante perderá el derecho a la preferencia tributaria, y se procederá a efectuar el traslado de las sumas respectivas a las cuentas ordinarias de las Administraciones de Aduana. Si se presentare correctamente el certificado de origen dentro del término previsto, el Administrador de Aduana ordenará la devolución a favor del declarante de conformidad con el artículo 326 del presente Decreto”.
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Artículo 21. El artículo 151 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Plazo para la aceptación de la declaración. La declaración de despacho para consumo deberá aceptarse a más tardar al segundo día hábil siguiente al de su presentación.
Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no se fundamenta en la información contenida en los documentos que la acompañan, se devolverá al declarante dentro del plazo señalado en el inciso anterior indicando los motivos, con el fin de que se corrija o complete y se tendrá como no presentada.
Si el declarante demuestra que la devolución es injustificada, se considerará como fecha de aceptación de la declaración la del día siguiente al de su presentación inicial”.
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Artículo 22. El artículo 152 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Comprobación de la declaración. La Administración de Aduana comprobará que la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Parágrafo. Sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos exigidos, las mercancías que lleguen al territorio aduanero colombiano a partir del 1 de julio de 1990 sólo podrán ser objeto de despacho para consumo, cuando el registro expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior se encuentre dentro del plazo de validez en la fecha de aceptación de la declaración si se trata de mercancías de importación libre, o cuando hayan llegado al territorio aduanero colombiano dentro del plazo de validez que figure en la respectiva licencia expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior si se trata de mercancías que no sean de importación libre”.
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Artículo 23. El artículo 153 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Aceptación provisional de los datos de la declaración. La Administración de Aduana aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración, si cumple con los requisitos exigidos y se fundamenta en la información contenida en los documentos que la acompañan con relación a la posición arancelaria, régimen de importación, cantidad, gravamen y valor de la mercancía”.
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Artículo 24. El artículo 155 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Pago de los derechos e impuestos. El pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se efectuarán en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, dentro del plazo establecido en este Decreto y antes del levante de la mercancía.
Bajo ninguna circunstancia podrá efectuarse el levante de las mercancías sin que se hayan cancelado la totalidad de los pagos resultantes de la liquidación oficial o aceptado las garantías en los casos que procedan”.
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Artículo 25. El artículo 156 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Presentación anticipada de la declaración. Las Administraciones de Aduana deberán aceptar la declaración de despacho para consumo antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional cuando se trate de animales vivos, mercancía peligrosa o perecedera.
Para este efecto se exigirá la licencia o registro de importación según el caso, y el comprobante del pago de la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que Correspondan a lo declarado.
En el aforo se exigirá el original del documento de transporte, la factura comercial o la factura proforma y los certificados de origen y fitosanitarios que correspondan, y se permitirá el levante de la mercancía cuando exista conformidad entre lo declarado y el valor del pago efectuado, remitiéndose los documentos a la División Operativa para realizar la comprobación definitiva, la liquidación oficial y las demás operaciones que permitan la finalización del régimen”.
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Artículo 26. El artículo 157 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Aforo de mercancías. Las Administraciones de Aduana no entregarán mercancía alguna antes de su aforo físico o documental.
El Director General de Aduanas elaborará periódicamente la lista de mercancías que siempre deberán aforarse físicamente, y determinará el procedimiento que debe seguirse en las Administraciones de Aduana con el fin de realizar en forma selectiva el aforo físico o documental para las declaraciones correspondientes a las demás mercancías.
Las objeciones relativas al aforo deberán plantearse en los recursos que se interpongan contra la liquidación oficial”.
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Artículo 27. El artículo 158 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Realización del aforo. Aceptada la declaración de despacho para consumo se procederá, según corresponda, al aforo físico o documental de la mercancía. En todo caso, el declarante podrá presenciar el aforo físico de la mercancía cuando así lo considere. Sin embargo, cuando haya lugar al aforo físico de las mercancías y el declarante no comparece, el aforo podrá efectuarse salvo que la autoridad aduanera le exija que esté presente para que preste la colaboración técnica que se precise. Así mismo y cuando el funcionario aforador lo considere indispensable, podrá solicitar al declarante que presente catálogos, planos y otros datos que permitan realizar el aforo.
Parágrafo. A petición del declarante en el momento de presentar la declaración y por razones de pérdida o avería, se realizará el aforo físico de las mercancías”.
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Artículo 28. El artículo 159 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Lugar de realización del aforo físico. El aforo físico se realizará en la Zona Primaria Aduanera. En el caso de mercancías cuyo aforo físico solo pueda efectuarse en el momento de su descargue en el lugar de destino, o cuando se requiera de medios especiales para realizarlo, o cuando sea peligroso realizarlo en la Zona Primaria, podrá cumplirse la diligencia fuera de ella, previa autorización del Administrador de Aduana. Los gastos que se ocasionen los sufragará el declarante”.
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Artículo 29. El artículo 160 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Facilitación del aforo físico. Para efectos de facilitar el aforo físico se podrá exigir al responsable del depósito o al declarante que agrupe y abra los bultos u ordene y numere las mercancías según su clase; y si son peligrosas, delicadas o frágiles, que ponga a disposición de la Administración de Aduana personal especializado bajo la dirección del funcionario aforador. Los costos que demanden estas operaciones correrán a cargo del declarante”.
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Artículo 30. El artículo 161 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Alcance del aforo físico. El funcionario que efectúe el aforo físico determinará los bultos que deben abrirse y las mercancías que deban examinarse, en cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de cada clase de las mercancías relacionadas en la declaración, o en el porcentaje que señale el Director General de Aduanas.
Parágrafo. El aforo físico del fluido eléctrico en cables, de gas o líquidos transportados en tuberías, se realizará mediante la inspección de los contadores respectivos y se solicitarán los análisis técnicos que se requieran”.
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Artículo 31. El artículo 162 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Aforo físico de mercancías averiadas. Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 del presente Decreto, la avería de mercancías o su deterioro parcial establecidos en el aforo físico serán apreciados por el funcionario aforador, quien determinará el nuevo valor como base imponible en la declaración para efectos de la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables, sin que en ningún caso la disminución supere el cincuenta por ciento (50%) de dicha base.
Parágrafo. Solamente el Administrador de la Aduana, previa verificación de la avería o deterioro parcial de las mercancías, podrá fijar un nuevo valor que supere el límite establecido en el presente artículo”.
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Artículo 32. El artículo 163 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Deberes de los funcionarios que realizan el aforo:
1. Efectuar el reconocimiento de la mercancía únicamente cuando corresponda, y clasificarla según el Arancel de Aduanas, estableciendo su posición gravamen, régimen y valor.
2. Anotar en la declaración las diferencias que se presenten entre la mercancía declarada o los documentos que la acompañan con el aforo que realice.
Cuando no exista diferencias solo indicar su conformidad con la declaración.
3. Dar aplicación a las disposiciones legales que establecen exenciones o actuaciones especiales.
Parágrafo. Los funcionarios encargados del aforo son responsables por las operaciones mal realizadas y por las inconsistencias con lo efectivamente reconocido”.
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Artículo 33. El artículo 164 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Reaforo. Los funcionarios de la Oficina de Control de la Dirección General de Aduanas especialmente autorizados para el efecto, y los funcionarios competentes de la Sección de Reaforo de las Administraciones de Aduana en desarrollo de sus funciones, podrán realizar selectivamente un nuevo aforo de las mercancías. El nuevo aforo efectuado será obligatorio para la liquidación o cuenta adicional, si el recaudo correspondiente fuere superior al del primer aforo practicado”.
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Artículo 34. El artículo 166 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Abandono de mercancías. Antes de la ejecutoria de la liquidación oficial y siempre que no se haya producido el levante de la mercancía, el declarante podrá abandonarla voluntariamente a favor de la Nación en forma total o parcial.
Si hubiere efectuado el pago de derechos, impuestos o cualquier gravamen por esas mercancías, procederá su devolución, total o parcial según corresponda, conforme a lo previsto en este Decreto”.
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Artículo 35. EI artículo 168 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Liquidación oficial. La liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se efectuará con base en los datos del aforo y se notificará mediante anotación en estados.
La inserción en el estado se hará a más tardar pasado un día de la fecha de la liquidación y en él ha de constar:
1. Número de aceptación de la declaración.
2. Nombre del declarante.
3. Fecha de la liquidación.
4. Monto de la liquidación.
5. Fecha del estado y la firma del funcionario competente.
El estado se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible de la Administración de Aduana y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
De los estados se dejará un duplicado informativo en la Sección de Importaciones.
El estado se fijará al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y se desfijará al finalizar la última hora de trabajo.
A partir del momento de la fijación del estado, o antes si lo solicita, el declarante deberá obtener en la Sección de Importaciones un ejemplar de la declaración de despacho con la liquidación oficial y comprobante para el pago.
El declarante tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la desfijación del estado, para pagar o interponer los recursos según el caso, de conformidad con el capítulo XXXVI del presente Decreto.
Parágrafo 1° Dentro de la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se eliminarán los centavos.
Parágrafo 2° Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 58 o 111 del presente Decreto, no habrá lugar al cobro de derechos de importación ni demás impuestos o gravámenes por las pérdidas que ocurran o por las mercancías que se destruyan totalmente, previa verificación del hecho antes de quedar en firme la liquidación oficial, y además, en los eventos de pérdida total o destrucción total de la mercancía, se devolverán al declarante los documentos que anexó a la declaración, la cual se archivará en la Administración de Aduana.
Parágrafo transitorio. El plazo previsto en el presente artículo para interponer los recursos se aplicará para las liquidaciones oficiales que se efectúen a partir del 1 de julio de 1990”.
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Artículo 36. El artículo 169 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Levante. El levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se efectuará una vez realizado el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, o se hayan aceptado las garantías en los casos que procedan.
Respecto de mercancías que se importen para el consumo por tuberías o cables, la Administración de Aduana podrá autorizar que sean utilizadas, previa constitución de una garantía que ampare las operaciones realizadas en un período determinado.
Parágrafo 1° Transcurrido un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo concedido para el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes sin que éste hubiere sido efectuado, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Nación.
Parágrafo 2° El levante de las mercancías se descargará del manifiesto o sobordo respectivo. Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas condiciones en que fueron recibidas del transportista o su representante, teniendo en cuenta las salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración de Aduana”.
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Artículo 37. El artículo 186 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Aforo de los envíos. Cuando la naturaleza de la mercancía lo requiera y el importador lo solicite, la Administración de Aduana podrá autorizar que el aforo físico de los envíos urgentes se efectúe en locales del interesado o en instalaciones adecuadas para realizarlo”.
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Artículo 38. El artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Despacho para consumo de repuestos urgentes. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse sin el registro o licencia, cuando se trate de repuestos urgentes de libre importación o de licencia previa, para maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente, y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor FOB de quince mil dólares (US$ 15.000.00) en el momento de su despacho.
Las Administraciones de Aduana remitirán mensualmente al Instituto Colombiano de Comercio Exterior un informe de las importaciones realizadas bajo este procedimiento para lo de su competencia.
Parágrafo 1° El declarante deberá obtener la licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al del levante de la mercancía.
Parágrafo 2° Podrá concederse el levante de los repuestos a que se refiere este artículo que sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de importación, sin que se exija el pago de los mismos, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos que deben exonerarse cuya cuantía señalará el Administrador de Aduana, para garantizar que dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de la mercancía se presentará el pronunciamiento relativo a la exención, cuando este se requiera. Vencido el plazo sin que se presente el documento se hará efectiva la garantía y finalizará el régimen.
Parágrafo 3° Importación por los representantes. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final como consignatario de los mismos. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada”.
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Artículo 39. El artículo 190 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Suspensión de entrega. Cuando el Instituto Colombiano de Comercio Exterior informe a una Administración de Aduana al vencimiento del plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 189, sobre las personas a quienes no les otorgó la licencia o registro de importación y quienes no lo solicitaron oportunamente, el Administrador de Aduana suspenderá la aplicación de de este procedimiento por períodos de tres (3) meses, por cada incumplimiento, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por este conducto se comunique las suspensión a las demás Administraciones de Aduana”.
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Artículo 40. El artículo 191 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Entrega de faltantes para empresas ensambladoras de vehículos automotores. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse sin el requisito del registro o licencia de importación, cuando se trate de partes y piezas que se importen con destino a depósitos de transformación y ensamble para reemplazar las faltantes o defectuosas que fueren indispensables en el proceso de ensamblaje de vehículos y sean importadas por empresas que para tal fin hayan celebrado contrato con el Gobierno Nacional.
El declarante deberá presentar la declaración de despacho con el documento de transporte, la factura comercial o la factura proforma y la certificación del funcionario responsable del depósito en la cual conste el hecho de las piezas faltantes o defectuosas, y una vez efectuado el aforo pagará los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan.
Parágrafo 1° El declarante deberá obtener la correspondiente licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de las partes o piezas, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo anterior.
Parágrafo 2° Las piezas defectuosas podrán destruirse totalmente bajo vigilancia aduanera y por cuenta de la empresa ensambladora, y en tal condición podrán ser despachadas para consumo o abandonadas voluntariamente a favor de la Nación”.
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Artículo 41. El artículo 243 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Requisitos y formalidades para la aplicación de la franquicia de derechos. En el despacho para consumo con franquicia de derechos se observarán los siguientes requisitos:
1. Presentar la declaración de despacho para consumo indicando la exención que debe aplicarse acompañada de los documentos respectivos.
2. Presentar el visto bueno o el pronunciamiento previo del organismo o entidad pública, según el caso, o el de la Dirección General de Aduanas reconociendo global o individualmente la exención, cuando corresponda.
No se requerirá pronunciamiento previo de la Dirección General de Aduanas cuando las disposiciones legales aplicables no establezcan dicha obligación”.
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Artículo 42. El artículo 245 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Cambio de destinación. Salvo lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se haya aplicado exención o rebaja de derechos no podrá enajenare o transferirse a ningún título, ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la norma que autorizó la exención o la rebaja de derechos.
Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la enajenación a personas que tengan derecho a importar mercancías de igual clase y cantidad con la misma exención o rebaja, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga el mismo derecho a exención o rebaja, o en cualquier otro evento en que después de dos (2) años de despachada al consumo se paguen los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan”.
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Artículo 43. El artículo 248 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Recargos a mercancías exentas. Cuando una mercancía esté exenta o libre de algunos impuestos, derechos o gravámenes, no lo estará de los demás impuestos, derechos, gravámenes, multas o recargos, salvo que la ley expresamente lo señale”.
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Artículo 44. Adiciónase el artículo 286 del Decreto 2666 de 1984, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. Cuando una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación en desarrollo del régimen de aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de aceptar nuevas garantías de dicha compañía por el término de cinco (5) años, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia”.
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Artículo 45. El artículo 289 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Efectividad de las garantías. Declarado el incumplimiento de la obligación y ejecutoriado el acto sin que se haya efectuado el pago, el Administrador de Aduana o el funcionario ante quien se haya otorgado la garantía dará traslado a la jurisdicción coactiva para que proceda a hacerla efectiva.
Contra el acto que declare el incumplimiento de una obligación solo procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario”.
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Artículo 46. El artículo 301 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Clasificaciones arancelarias generales. Solo en los casos en que la División de Arancel considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías según el Arancel de Aduanas, efectuará de oficio y mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias generales”.
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Artículo 47. El artículo 302 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Publicación y alcance de las clasificaciones arancelarias generales. Las clasificaciones arancelarias generales comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación de la resolución respectiva y amparan mercancías idénticas a las clasificadas. Contra las clasificaciones arancelarias generales no procederá recurso alguno”.
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Artículo 48. El artículo 304 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Inaplicabilidad de las clasificaciones arancelarias generales. Una clasificación arancelaria general solo puede dejar de aplicarse cuando una nueva clasificación así lo determine. En caso de existir dos (2) o más clasificaciones arancelarias generales de una misma mercancía, se aplicará la última clasificación que se hubiere publicado”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 49. El artículo 310 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Exceso de mercancías. Si al realizarse el aforo de la mercancía resultare exceso de esta frente a lo señalado en la declaración de despacho, la mercancía restante continuará en el depósito respectivo para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos máximos de almacenamiento. Transcurridos dichos plazos sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono legal.
En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso hasta del tres por ciento (3%) sobre la cantidad declarada, sin otro requisito que el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes por el exceso, y siempre que éste obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Parágrafo. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro del plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Transcurrido dicho término sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono legal”.
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Artículo 50. El artículo 311 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Mercancía no amparada por el registro o licencia de importación. Si como resultado del aforo la mercancía declarada no está amparada por el registro o licencia de importación, o cambia su régimen de libre importación a licencia previa o de los anteriores al de prohibida importación, el declarante deberá presentar, en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la aceptación de la declaración, la autorización del organismo competente. Transcurrido este plazo sin que se presente el documento o autorización correspondiente, la mercancía se declarará en abandono legal”.
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Artículo 51. El artículo 314 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Decomiso administrativo. Es el acto en virtud del cual el Administrador de la Aduana declara de propiedad de la Nación, las mercancías que se encuentren ocultas en los medios de transporte en una Zona Primaria Aduanera, o que dentro de los mismos recintos no fueren presentadas o entregadas a la autoridad aduanera en la forma que exijan las disposiciones legales y reglamentarias, o como consecuencia de la configuración de una falta administrativa en los casos así previstos”.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 52. El artículo 315 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Disposiciones aplicables. Salvo lo previsto en el presente Decreto, las disposiciones relativas al silencio administrativo negativo y demás normas de la vía gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo serán aplicables a los actos de la Dirección General de Aduanas”.
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Artículo 53. El artículo 316 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Oportunidad. Los recursos de reposición y apelación, cuando procedan, podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o estado, o a la publicación, según el caso”.
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Artículo 54. El artículo 317 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Procedencia de los recursos. Salvo lo previsto en este Decreto, procederán los recursos de ley contra los siguientes actos provenientes de los Administradores de Aduana:
1. La liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes.
2. La declaración de abandono legal de la mercancía.
3. La declaración de decomiso administrativo de la mercancía.
4. La providencia que decrete sanciones.
5. La providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional.
6. Cualquier otro acto que de conformidad con este Decreto y el Código Contencioso Administrativo sea susceptible de recursos.
Parágrafo. El recurso de reposición y el de apelación interpuesto directamente o en subsidio del de reposición, deberán presentarse en la División Legal y de Secretaría de la respectiva Administración de Aduana”.
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Artículo 55. El artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
2. Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.
3. Si se interpusiere el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
5. Acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía.
Sin embargo, el valor de las sumas en discusión podrá ser garantizado mediante la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación por el término de un (1) año, sólo cuando la controversia se refiera a clasificación o valor de las mercancías. No será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando no se hubiere permitido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o el recurrente sea una entidad oficial.
Ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos sin que se haya efectuado el pago que corresponda, el Administrador de Aduana ante quien se haya otorgado la garantía dará traslado a la jurisdicción coactiva para que proceda a hacerla efectiva.
6. En los casos de los recursos que se interpongan contra actos distintos a liquidaciones oficiales o cuentas adicionales, acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.
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Artículo 56. El artículo 319 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Funcionario que conoce del recurso. Contra los actos que pongan fin a actuaciones administrativas relativas al régimen de aduanas expedidos por la Oficina de Control, una Subdirección o División del nivel central de la Dirección General de Aduanas, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió el acto y el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición ante el Director General de Aduanas. No habrá recurso de apelación ante el Director General de Aduanas cuando el acto administrativo haya sido expedido por delegación del mismo.
Parágrafo. Los actos mencionados en el presente artículo se refrendarán y notificarán por el Jefe de la División Central de Documentos y de Secretaría, y los recursos que se interpongan se presentarán en dicha dependencia, la cual los remitirá al funcionario competente”.
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Artículo 57. El artículo 320 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Recursos contra los actos del Director. Contra los actos administrativos expedidos por el Director General de Aduanas directamente o por delegación, sólo procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario. No habrá recurso de apelación ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos se Presentarán en la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas”.
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Artículo 58. El artículo 321 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Términos para decidir. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al de su interposición y el de apelación dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al de su interposición si es directamente o al del vencimiento del término para resolver el recurso de reposición si se interpone como subsidiario. Transcurridos estos términos sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que fueron denegados. El término señalado para resolver el recurso de apelación se interrumpirá mientras dure el que se hubiere dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente, el cual no podrá exceder de un (1) mes”.
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Artículo 59. El artículo 322 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Recurso de queja. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso de apelación.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
Para efectos del silencio administrativo negativo, el término para resolver el recurso en este caso se contará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que ordene dar trámite al recurso”.
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Artículo 60. El artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Formulación. Dentro del término de dos (2) años, contado s a partir de la fecha en que quede en firme la liquidación oficial, el Administrador de Aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones derivadas de la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación como en los siguientes casos:
1. Error o diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.
2. Error en la determinación del valor a precio de la mercancía o en su clasificación, o gravámenes o impuestos aplicados.
3. Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos pertinentes”.
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Artículo 61. El artículo 325 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Cuenta adicional. Establecido el perjuicio, el Administrador de la Aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional”.
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Artículo 62. El artículo 326 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Competencia. A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma por el declarante, su representante legal o apoderado, los Administradores de Aduana mediante providencia motivada, deberán autorizar la devolución de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas especiales, o cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los artículos 149 y 166 del presente Decreto.
En las Providencias que resuelvan los recursos y determinen un saldo a favor del declarante se ordenará la devolución de Las sumas respectivas.
La Tesorería General de la República reservará el porcentaje necesario de los dineros recibidos por concepto de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, a fin de garantizar que el pago de las devoluciones ordenadas por los Administradores de Aduana se efectúe oportunamente.
Parágrafo. La solicitud de devolución de derechos de importación y demás impuestos o gravámenes a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha en que se realizó el pago que dé origen a la devolución”.
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Artículo 63. El artículo 328 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“Consulta. Las providencias de los Administradores de Aduana que ordenen devoluciones, como consecuencia de los recursos interpuestos, deberán ser sometidas al grado de consulta ante la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas, cuando el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro en la fecha de la providencia respectiva. En los demás casos no será necesaria la consulta”.
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Artículo 64. Deróganse los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931; el Decreto 3509 de 1982; el artículo 20, los parágrafos de los artículos 29 y 66, y los artículos 150, 167, 170, 171, 173, 174, 188, 197 inciso 2°, 244, 303, 305, 306, 309, 312, 323 y 330 del Decreto 2666 de 1984; los artículos 24, 25, 26 y 27 del Decreto 2057 de 1987; los artículos 2° y 3° del Decreto 1444 de 1988, y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1990.
HORACIO SERPA URIBE
El Viceministro de Hacienda y de Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Ramírez Acuña.