DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41795. 6, ABRIL, 1995. PÁG. 4.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 550 DE 1995
(marzo 31)
por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2531 y 2532 de 1994 y 197 de 1995.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el inciso 1 del artículo 5º del Decreto 2532 de 1994, que en consecuencia quedará así:
"El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administiraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Tumaco, Turbo y San Andrés, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º. Modifícase el artículo 7º del Decreto 2532 de 1994, que en consecuencia quedará así:
"Artículo 7º.Régimen transitorio. Las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán, previa presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de una garantía bancaria o de compañía de seguros que garantice el cumplimiento del programa de capitalización y fortalecimiento patrimonial exigido por este Decreto, diferir hasta el 31 de diciembre de 1995, la acreditación de los montos mínimos de patrimonio.
En este caso, la Sociedad sólo podrá funcionar hasta esa fecha en las citadas condiciones. Aquellas sociedades que para entonces no hubieren acreditado el cumplimiento de este requisito, no tendrán derecho a seguir actuando ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como intermediarios aduaneros".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3º.Los sistemas de operación de las Sociedades de Certificación, y de las Sociedades de Intermediación Aduanera establecidos mediante los Decretos 2531 y 2532 de 1994 entrarán en vigencia a partir del 1º de junio de 1995 en todo el país, sin que para tal efecto se requiera de la expedición previa del régimen sancionatorio que les sea aplicable.
Sin embargo, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá postergar la entrada en vigencia de los anteriores sistemas, en aquellas administraciones aduaneras que no estén preparadas para asumir el manejo de los mismos.
En tal evento, el aplazamiento no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4º. Recurso. Contra el acto administrativo que decida sobre la expedición del Certificado de Autorización, para ejercer la actividad de intermediación aduanera, procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que profiera el acto, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 5º.Sin perjuicio de las previsiones contempladas en el Decreto 197 de 1995, los usuarios aduaneros permanentes de que trata dicho decreto sólo comenzarán a operar como tales el 1º de junio de 1995.
31 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.