DECRETO5372004200402 script var date = new Date(24/02/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45472. 25, FEBRERO, 2004. PÁG. 6.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 863 de 2003.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO25/02/200425/02/20044547266

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45472. 25, FEBRERO, 2004. PÁG. 6.

DECRETO 537 DE 2004

(febrero 24)

por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 863 de 2003.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, especialmente las otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 863 de 2003, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Información que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003, las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios que contenga: 

  

1. Identificación de los convenios en ejecución. 

  

2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno. 

  

3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando: 

  

a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago; 

  

b) Concepto del pago; 

  

c) Valor del pago; 

  

d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o las razones por las cuales dichas retenciones no proceden. 

  


Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2004. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera.