DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24890. 19, FEBRERO, 1942. PÁG. 14.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 403 DE 1942
(febrero 14)
Por el cual se crea el Fondo Rotatorio del Ministerio de Obras Publicas y se dictan otras disposiciones relacionadas con la Dirección General de Bienes y Comercio
ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1º Créase el Fondo Rotatorio del Ministerio de Obras Públicas, el que tendrá un capital de trabajo integrado así:
a) Con el diez por ciento (10%) del valor total de toda compra que se haga por intermedio de la Sección de Bienes y Comercio, porcentaje que se cargará al precio de cada operación;
b) Con el producto de la venta de materiales, herramientas y maquinaría de las obras públicas, que autoriza la Ley como inaprovechables o inservibles;
c) Con el valor de las multas, seguros, indemnizaciones de cualquier clase a favor del Tesoro Nacional, originadas o provenientes de contratos de carácter comercial, celebrados por la Dirección General de Bienes y Comercio;
d) Con el valor del Fondo Rotatorio de drogas y elementos a que se refiere el ordinal a) del artículo tercero del Decreto de carácter extraordinario número 197 de 1938.
Parágrafo primero. Las compras que se hagan de elementos para el Fondo de Fomento Municipal no tendrán el recargo a que se refiere el ordinal a).
Parágrafo segundo. El porcentaje a que se refiere el ordinal a) quedará reducido al cinco por ciento (5%), a partir del año de 1943.
Parágrafo tercero. Las sumas recibidas por seguros de pedidos que se han pagado con fondos ordinarios de la respectiva vigencia en curso o con fondos extraordinarios, se abonarán a las respectivas apropiaciones presupuestales.
Parágrafo cuarto. Cuando la multa, seguro o indemnización comprenda el valor principal del pedido, este valor se reintegrará a la respectiva apropiación presupuestal cuando se trate de apropiaciones ordinarias de la respectiva vigencia en curso o de apropiaciones extraordinarias.
Artículo 2º También ingresarán al Fondo Rotatorio en forma provisional, las sumas equivalentes al cinco por ciento (5%) de las apropiaciones que figuran en el Presupuesto ordinario y extraordinario de la actual vigencia para la construcción de obras públicas nacionales, que adelanta el Ministerio de Obras Públicas. Este valor se reintegrará a las obras en elementos o en efectivo, de acuerdo con la necesidad de las mismas y con el estado del Fondo.
Parágrafo primero. El Fondo de Fomento Municipal podrá entregar al Fondo Rotatorio de Obras Públicas hasta un diez por ciento (10%) de sus recursos anuales, valor que será reintegrado en materiales que entregará el Fondo de Fomento Municipal como aporte para las obras.
Parágrafo segundo. Para este efecto en la Contabilidad del Fondo se llevará una cuenta corriente a cada una de las obras y al Fondo de Fomento Municipal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º Todas las compras de maquinarias, herramientas y materiales que se hagan dentro o fuera del país, por conducto de la Dirección General de Bienes y Comercio, se pagarán por el Fondo Rotatorio. El reembolso lo hará de su apropiación presupuestal la obra o dependencia que haya solicitado el suministro mediante certificación de haber constituido la Contraloría General de la República, reserva global de la correspondiente apropiación presupuestal.
Artículo 4º Mientras dure la actual situación internacional, las reservas constituidas específicamente para el pago de los elementos de importación, con cargo a apropiaciones ordinarias, estarán vigentes durante dos vigencias siguientes a aquella en que se constituyeron, si al terminar el año siguiente a la vigencia el pedido hubiere sido ya aceptado y aún no despachado.
Artículo 5º El Fondo Rotatorio dependerá de la Dirección de Bienes y Comercio, y será manejado por la Tesorería General de la República en cuenta especial.
El Contador -Pagador de Bienes y Comercio podrá recibir avances del Fondo Rotatorio para atender al pago de compras locales que haga el Fondo en la capital de la República.
Artículo 6º El Fondo Rotatorio queda facultado para comprar a las obras elementos de carácter devolutivo o de consumo que estime conveniente el Ministerio. Estos elementos se comprarán por el precio de inventario o de acuerdo con un avalúo que se haga por peritos oficiales nombrados por el Ministerio de Obras Públicas, cuando así se estime conveniente. La diferencia entre el valor del avalúo y el valor de inventario de las obras, se encargará como depreciación o consumo, según el caso, a la obra vendedora.
Parágrafo. Cuando la obra vendedora se adelante con fondos ordinarios de la respectiva vigencia en curso, o con fondos extraordinarios, el valor de la compra ingresará a la Tesorería General y por una cuantía igual se descargará lo ya girado por cuenta de la respectiva apropiación, con intervención de la Contraloría General de la República.
En caso de que la obra no tenga apropiación presupuestal en la respectiva vigencia en curso o el valor de los materiales comprados sea superior a la apropiación presupuestal correspondiente, el Gobierno abrirá el crédito extraordinario equivalente a dicho valor y dispondrá la manera de invertir tal suma en la obra.
Artículo 7º La Dirección General de Bienes y Comercio tendrá, además de las facultades y atribuciones que le confieren las disposiciones vigentes, las siguientes:
a) Adquirir directamente o por conducto del Departamento Nacional de Provisiones, los elementos que necesite el Ministerio de Obras Públicas para sus servicios.
b) Suscribir contratos de standarización de maquinaria y demás elementos para las obras públicas nacionales. Los contratos que celebre en virtud de esta facultad, requieren la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y del Consejo de Ministros.
Artículo 8º Las compras que haga la Dirección General de Bienes y Comercio en Bogotá y en el resto del país, de cualquier cuantía, se harán por medio de órdenes de compra o notas de suministro, firmadas por el Director de Bienes y Comercio, y si la cuantía fuere superior a cinco mil pesos ($5.000.00) deberán estar aprobadas por el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 9º Las compras que haga la Dirección General de Bienes y Comercio en el Exterior, cualquiera que sea su cuantía, se harán por medio de notas de pedido, y cuando excedan de cinco mil pesos ($5.000.00), deberán ser aprobados por el Ministro de Obras Públicas. Tales pedidos quedan sujetos las disposiciones dictadas o que dicten en lo venidero la Junta de Control de Cambios y Exportaciones.
Parágrafo. En todos los casos de compra que no provengan de una licitación, el pedido, cualquiera que sea su cuantía, debe ser aprobado por el Ministro de Obras Públicas, excepto aquellos pedidos que se refieran a elementos de precio uniforme como gasolina, cementos, etc., que serán determinados por el Ministro de Obras Públicas, mediante resolución.
Artículo 10. Queda sujeto a juicio del Director General de Bienes y Comercio, celebrar con la solemnidad de contrato escrito, los negocios anteriores. Igualmente queda a su juicio la exigencia de garantías de cumplimiento en los casos en que no sean de la competencia de la Contraloría General de la República, pudiendo establecer la inscripción de agentes o casas por medio de contratos de inscripción con la constitución de una garantía.
Artículo 11. La Dirección General de Bienes y Comercio puede hacer compras locales de contado hasta por la suma de cien pesos ($100.00) cada una, cuando las necesidades urgentes del servicio lo exijan. Estas compras se comprobarán simplemente con la relación de los artículos adquiridos, visada por el Auditor Fiscal de Obras Públicas.
Artículo 12. La Dirección General de Bienes y Comercio cobrará los elementos que suministre a las obras nacionales, a precio de costo, sin recargo distinto del establecido en el ordinal a) del artículo 1 de este Decreto.
Artículo 13. Los Ministerios y Departamentos Administrativos que hagan compras de elementos por conducto de la Dirección General de Bienes y Comercio, deberán girar las sumas necesarias en forma de anticipo, al Fondo Rotario, requisito sin el cual no se dará curso a sus pedidos.
Parágrafo. Exceptúase de esta disposnción a las obras de Fomento Municipal, cuyos pagos se harán por medio del Fondo Rotatorio, de acuerdo con el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 14. Con previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección de Bienes y Comercio podrá adquirir para las entidades departamentales, municipales, de beneficencia, etc., elementos y materiales, mediante la consignación anticipada de los fondos necesarios, siendo por cuenta de estas entidades el pago de los impuestos nacionales, de los cuales no haya exención legal.
Parágrafo. Las compras que se hagan para entidades de beneficencia que comprueben sus condiciones de tales, mediante certificación del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, quedan exentas del recargo a que se refiere el ordinal a) del artículo 1º de este Decreto.
Artículo 15. La Dirección General de Bienes y Comercio, previa autorización del Ministro de Obras Públicas y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar servicios bancarios para el pago de pedidos cuando lo juzgue conveniente; igualmente podrá contratar con respaldo en el Fondo Rotatorio, operaciones de crédito para la compra de elementos y materiales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 14 de febrero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZON