DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20737. 5, MARZO, 1928. PÁG. 4.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 354 DE 1928
(febrero 25)
Por el cual se reglamenta el servicio de sanidad pecuaria en los puertos y fronteras nacionales
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Únicamente podrá importarse ganado al país por los puertos y fronteras que indique el Ministerio de Industrias, en los cuales habrá una Estación de Sanidad Pecuaria, con el personal, elementos y atribuciones que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 2ºPersonal. Cada Estación de Sanidad Pecuaria estará servida por un Médico Veterinario y por un Ayudante.
Artículo 3ºElementos. Cada Estación Sanitaria estará provista:
a) De un laboratorio bacteriológico con los útiles necesarios para la práctica de exámenes, cultivos, reacciones reveladoras, etc., indispensables para la determinación de enfermedades infectocontagiosas en los ganados que se importen y exporten.
b) De una oficina con útiles suficientes para el registro y estadística de los trabajos que se ejecuten.
c) De un anfiteatro para matadero y autopsias.
d) De una estación de cuarentena compuesta de establo y potrero debidamente aislados.
e) De desinfectantes, instrumentos y combustibles suficientes para atender las necesidades del servicio.
Artículo 4º Son deberes de los Veterinarios de puertos y fronteras, además de los fijados en los otros artículos de este Decreto, los siguientes:
a) Rendir un informe mensual al Ministerio de Industrias en relación con las medidas, trabajos, cuarentenas, etc., que impongan.
b) Tener al corriente al Ministerio de Industrias del estado sanitario de las regiones vecinas a la Estación Sanitaria.
c) Vigilar la desinfección rigurosa de los vagones, barcos, trenes de carga y de descarga, abrevaderos, etc., que presten sus servicios en la Estación Sanitaria o en sus alrededores.
d) Vigilar desde el punto de vista sanitario y si la Dirección Nacional de Higiene así lo dispone, la importación de carnes y demás alimentos de origen animal.
Artículo 5º Todos los animales domésticos que se importen al país, vendrán acompañados de un certificado de origen y sanidad expedido por un veterinario oficial, en que conste su estado de salud, que han permanecido lo menos treinta días en el sitio donde se expide el certificado, y que durante ese lapso no ha ocurrido allí ninguna enfermedad infecciosa que pueda atacar a la especie de que se trata. Este certificado será nulo si los animales se embarcan pasados cuatro o más días de su expedición, y en él se indicará el nombre y apellido de su expeditor y del destinatario, y el nombre del sitio de destino. Deberá además, ser individual para los equinos y bovinos y podrá ser colectivo para los demás animales, cuando sean de la misma especie y de la misma expedición. Tal certificado será visado por el Cónsul colombiano más próximo al sitio de embarque.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6º Los exportadores de ganados colombianos deberán proveerse de un certificado de sanidad, expedido por el Veterinario del sitio de origen, por el más próximo a este sitio, o en último término, por el veterinario del puerto o frontera por donde se pretenda exportar. Este certificado llenará los requisitos exigidos en el artículo precedente.
Artículo 7º Con el fin de acreditar la ganadería nacional, y cuando lo estime conveniente, el Ministerio de Industrias podrá ordenar que los animales que se exporten sean sometidos a reacciones diagnósticas.
Artículo 8º Si se trata de ganados procedentes de puertos o fronteras nacionales, bastará con un certificado de sanidad, expedido por un veterinario oficial del sitio de procedencia, en defecto del cual el Veterinario de la Estación de arribo podrá darle el pase, previo examen o cuarentena, si fuere necesario.
Artículo 9º Cuando el Veterinario de la Estación Sanitaria tenga conocimiento de la llegada de animales de importación al puerto o frontera, se trasladará al barco o sitio de arribo y después de ver el certificado de sanidad examinará el estado de salud de aquéllos, y si lo encuentra satisfactorio le pondrá al certificado el visto bueno, sin el cual las autoridades de la Aduana respectiva no permitirán que animal alguno se interne en el país.
Artículo 10. Cuando los animales no vengan acompañados del certificado de que trata el artículo 5º o el que los acompañe no sea válido por carecer de los requisitos que este Decreto impone, los animales serán sometidos a las siguientes medidas:
a) Si el Ministerio de Industrias no tiene conocimiento de que existan enfermedades infectocontagiosas en el sitio de origen, los animales podrán entrar al país antes de cuarenta y ocho horas, previa comprobación de su estado sanitario.
b) Si el Ministerio de Industrias tiene conocimiento de que existen enfermedades infectocontagiosas en el sitio de expedición y en la Inspección Sanitaria no se encuentran enfermos, los animales serán sometidos a un período de aislamiento y observación más o menos largo, según la enfermedad de que se trate, hasta que se compruebe su estado sanitario.
Artículo 11. Cuando en el sitio de embarque o en el de procedencia exista alguna enfermedad infectocontagiosa para la especie de que se trata, y aunque los animales vengan acompañados de certificado de sanidad, serán sometidos antes del embarque o paso de la frontera a un examen riguroso; dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Médico Veterinario dará la decisión definitiva sobre si pueden entrar o nó al país los animales examinados.
Artículo 12. Cuando los animales vengan acompañados del certificado antes dicho y durante la travesía hayan muerto algunos por causas desconocidas, los restantes serán sometidos antes del desembarque o paso de la frontera a un examen riguroso, y si no se comprueban casos de enfermedades contagiosas, se les dará el pase dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del examen.
Artículo 13. Si en el examen que se practica antes del desembarque o paso de la frontera a animales protegidos con un certificado de sanidad se comprueban casos de enfermedad contagiosa o hay sospecha de que la traen, aquéllos serán sometidos a las siguientes medidas, según las enfermedades de que se trate:
a) Peste bovina. Peri-neumonía exudativa contagiosa-Se dará muerte a los animales enfermos y sospechosos, y sus cadáveres y pieles serán tratados conforme a las disposiciones que para estas enfermedades se dicten en el reglamento general de Policía Sanitaria.
b) Fiebre aftosa-Se dará muerte a los animales enfermos los sospechosos serán rechazados.
c) Muermo -Todos los equinos que se importen al país serán sometidos a la intropalpebro-reacción meleinica. Se dará muerte a los que en el exámen clínico y en el experimental resulten en enfermos los sospechosos serán marcados y sometidos a un período de aislamiento y observación de treinta días, al cabo de los cuales se les practicará una nueva reacción y si en ésta no se presenta ningún caso positivo, serán admitidos en el país.
d) Sarna de los ovinos-Se dará muerte a los atacados y los contaminados serán sometidos a período de aislamiento y observación de veinte días durante el cual se les hará el esquileo y baño antisarnico; después, si fuere el caso, se autorizará su entrada al país.
e) Viruela ovina-Se matarán y destruirán totalmente los animales enfermos, y los sospechosos serán admitidos si resultan sanos después de treinta días de observación, durante los cuales, se les aplicará las medidas profilácticas necesarias.
f) Carbones sintomático y hemático-Se matarán y destruirán los animales enfermos, y los sospechosos después del último caso que haya ocurrido serán sometidos a diez días de observación , al cabo de los cuales, previa las medidas profilácticas serán admitidos, caso de que no resulten enfermos.
g) Aborto infeccioso-Todas las hembras y reproductores bovinos que lleguen al país serán sometidos a la prueba de la aglutinación, y si resultaren enfermos, se dará muerte a las hembras y los machos serán castrados y desinfectados. Si la reacción es negativa o dudosa, las hembras serán sometidas a treinta días de observación al cabo de los cuales se les practicará una nueva reacción y si no se presentan nuevos casos se permitirá la entrada de los animales.
h) Tuberculosis-Todos los animales que se importen con destino a la formación de hatos, serán sometidos a la interpalpebro-reacción tuberculinica. A los que den reacción positiva, se les dará muerte, y los demás serán admitidos después de marcarlos y ordenar que se practique una nueva reacción tuberculina al cabo de dos meses de permanencia en el país.
j) Fiebre de Malta - Los caprinos que se importen serán sometidos a la suero-aglutinación; si ésta resulta positiva, se dará muerte a los enfermos, y si fuere negativa serán admitidos. Los inmigrantes que, a juicio de las autoridades sanitarias, resulten atacados de la fiebre mediterránea, no podrán manejar animales de la especie que puede ser atacada por dicha enfermedad.
k) Durina - Los machos atacados serán castrados y previa desinfección podrá permitirse su entrada. Se dará muerte a las hembras infectadas, y serán rechazadas las sospechosas.
i) Piroplasmosis - Se dará muerte a los animales atacados, y los sospechosos serán sometidos al baño garrapaticida antes de permitirse su entrada.
n) Septicemia, Tifosis, peste y afecciones difteriobariolosas de las aves - Se dará muerte, tanto a los animales enfermos como a los sospechosos, y sus cadáveres serán destruídos.
o) Papera, afecciones tifoides de los equinos - Los animales enfermos serán tratados antes de entrar al país, y no se permitirá su ingreso sino cuando, a juicio del veterinario haya desaparecido las manifestaciones morbosas, los sospechosos serán sometidos a ocho días de observación, al cabo de los cuales serán admitidos si resultaren sanos.
p) Agalaxia contagiosa - se dará muerte a los enfermos, y sus cadáveres serán destruídos; los sospechosos serán observados durante treinta dias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. Cuando se vayan a introducir al país animales atacados de enfermedades infecciosas, distintas de las previstas en este Decreto, el Inspector de Sanidad Pecuaria tomará las medidas que estime necesarias y dará inmediatamente aviso al Ministerio de Industrias.
Artículo 15. Las reses vacunas que se importen a Colombia para la formación de hatos, serán sometidas a la prueba de la tuberculina y de la aglutinación, con el objeto de saber si padecen la infección de aborto contagioso. Los equinos serán sometidos, asímismo, a la meleinización. Si los equinos provienen de una región infectada de fiebre aftosa, serán sometidos a desinfección cuidadosa, a fin de evitar que sean vehículos de contagio.
Artículo 16. Las camas y el estiércol y demás despojos de los animales, tanto de importación como de exportación, no se sacarán de los barcos y vagones sino en el sitio que indique el Inspector de Sanidad Pecuaria, quien dispondrá además la manera de desinfectarlos o de destruirlos.
Artículo 17. Los barcos y vagones usados para el transporte de animales, serán limpiados y desinfectados por cuenta de las empresas respectivas, y conforme a las órdenes del Inspector de Sanidad Pecuaria.
Artículo 18. A los animales que no sean retirados del puerto o estación fronteriza, una vez cumplido el plazo que para ello fije el Inspector de Sanidad, se les dará muerte sin que el interesado pueda alegar derecho a indemnización.
Artículo 19. Los dueños de animales muertos en cumplimiento de este Decreto, no tendrán derecho a indemnización alguna.
Artículo 20. Los gastos que ocasionen los animales sometidos a cuarentena o tratamiento en la Estación Sanitaria, serán de cargo del interesado.
Artículo 21. El Inspector de Sanidad Pecuaria dará aviso telegráfico al Ministerio de Industrias de la muerte, rechazo, cuarentenas y demás penas que imponga.
Artículo 22. Las autoridades locales y de Aduana prestarán todo el apoyo necesario al Inspector de Sanidad Pecuaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 23. Los Cónsules colombianos en las otras naciones, mantendrán al corriente al Ministerio de Industrias de las enfermedades infectocontagiosas que se presenten en los animales domésticos en donde residen, y no visarán facturas consulares de animales procedentes de zonas en donde existan epizootias.
Artículo 24. Cuando haya conocimiento en el Ministerio de Industrias de que en esta nación hay epizootias que tengan gran poder virulento, podrá prohibirse la importación de animales, alimentos y demás objetos para uso pecuario de esa procedencia.
Artículo 25. Los dueños de animales podrán apelar ante el Ministerio de Industrias de las medidas que dicte el Inspector de Sanidad Pecuaria, dentro de las doce horas consecutivas a la notificación de la medida, debiendo hacerse la apelación por conducto del mismo Inspector de Sanidad. El Ministerio de Industrias aprobará o improbará las medidas objeto de la apelación, previo concepto de la Junta Central de Epizootias.
Artículo 26. Los Inspectores de Sanidad Pecuaria están obligados a dar certificados gratuitos a los dueños de ganados en relación con las medidas a que fueren sometidos sus animales, así como también del resultado de las reacciones y de la salud de los mismos.
Artículo 27. Los funcionarios públicos que estorben el cumplimiento de alguna de las disposiciones anteriores o que por negligencia dejen de cumplirlas, serán castigados con multa de diez a cien pesos. Estas multas serán impuestas por el Ministerio de Industrias a petición del Veterinario o Inspector de Sanidad Pecuaria.
Artículo 28. Los particulares que traten de esquivar o esquiven el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, serán castigados con multas iguales a la mitad de la impuestas en el artículo anterior. Estas multas las impondrá el Inspector de Sanidad Pecuaria, y los animales de que se trate, serán sometidos en todo caso a las disposiciones de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Industrias, José Antonio MONTALVO.