DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29769. 19, SEPTIEMBRE, 1957. PÁG. 1.
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 277 DE 1958
(julio 16)
Por el cual se establece el régimen jurídico de las Universidades oficiales departamentales
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
La Junta Militar de Gobierno de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el articulo 120, numeral 13 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;
Que no se ha expedido aún un estatuto jurídico que reglamente en su conjunto la organización y el funcionamiento de las Universidades departamentales, pues la Ley 39 de 1903, la 68 de 1935 y el Decreto legislativo numero 0364-bis de 1951, solo han establecido normas que regulan algunas materias;
Que con fundamento en el precepto constitucional arriba citado, es indispensable organizar un régimen que al tiempo que consagre la persona jurídica autónoma de estas universidades, señale reglas legales que aseguren la estabilidad e independencia exigidas para que tales instituciones puedan cumplir su elevada misión científica y social, libre de la funesta intervención de la política partidista,
DECRETA:
Objeto y gobierno.
Artículo 1°. Las universidades oficiales departamentales, a partir de la vigencia de este Decreto, serán personas jurídicas autónomas que tendrán por objeto el fomento de la alta cultura, la investigación científica, la formación profesional, la prestación de servicios investigativos, técnicos y sociales orientados a elevar el nivel moral, intelectual y económico de sus respectivas regiones y del país.
Artículo 2°. Para el cumplimiento de esta múltiple misión, las Universidades departamentales tendrán un Gobierno integrado así:
a) Por un Consejo Superior Universitario;
b) Por un Consejo Directivo, y
c) Por el Rector.
Del Consejo Superior Universitario.
Articulo 3°. El Consejo Superior Universitario ejercerá las siguientes funciones especiales:
1) Expedir los estatutos y las reformas que fueren necesarias atendiendo las recomendaciones de Consejo Directivo;
2) Crear, modificar y suprimir las Facultades, los Institutos y las Escuelas que deban cumplir la función académica, investigativa y técnica, y aprobar los servicios asistenciales que se prestarán a la comunidad por conducto de sus diversas entidades;
3) Tomar decisiones sobre modificación del patrimonio universitario de acuerdo con los estatutos;
4) Designar al Rector para el periodo que fijen los estatutos de cada Universidad;
5) Elegir Decanos y Directores de las Facultades, Institutos y escuelas, de ternas presentas por el Rector para el periodo que fijen los estatutos;
6) Ratificar o infirmar motivadamente el presupuesto anual expedido por el Consejo Directivo, y
7) Las demás que le sean señalas en este mismo cuerpo de leyes.
Artículo 4°. El consejo superior universitario estará formado hasta por nueve (9) miembros, y de él harán parte el Gobernador o su representante, un delegado del Ministerio de Educación que deberá ser escogido entre los profesores de la respectiva Universidad, uno de la Iglesia designado por el Ordinario respectivo, y representantes de los profesores, de los estudiantes y de corporaciones económicas o asociaciones profesionales o de antiguos alumnos, en el numero y forma que determinen los estatutos.
Parágrafo 1°. El Gobernador o su representante, será el Presidente del Consejo Superior, y sus faltas temporales o accidentales las llenará el Vicepresidente de la entidad, que será el Rector. A iniciativa del Presidente o del Rector, el consejo será convocado cuantas veces fuere necesario, y sus sesiones tendrán lugar en el recinto universitario. El Rector solo tendrá voz en el Consejo Superior.
Parágrafo 2°. Los actuales Consejos Directivos de las universidades expedirán los reglamentos provisionales necesarios para la constitución de los respectivos Consejos Superiores.
Del Consejo Directivo y del Rector.
Articulo 5°. Corresponde a Consejo Directivo la dirección general de la Universidad en los órdenes docentes, investigativo, técnico y administrativo, para lo cual cumplirá las funciones que fijen los estatutos, no asignadas a otra autoridad por el presente Decreto.
Articulo 6°. El Consejo Directivo que presidirá el Rector, estará compuesto por los Decanos de las Facultades, un representante del profesorado y uno de los estudiantes. Podrán ser miembros también los Directores de Escuelas, Institutos y Departamento que señalen los estatutos. El Secretario General, el Vicerrector, cuando lo hubiere, y el Síndico, tendrá voz pero no voto en dicho Consejo.
Articulo 7°. El Rector será la primera autoridad ejecutiva de la Universidad y llevará su personería jurídica. Tendrá además las siguientes funciones:
1°. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, ordenanzas, normas estatutarias y reglamentarias, y ejecutar y hacer cumplir los actos expedidos por el Consejo Superior y el Directivo.
2°. Presentar al Consejo Superior ternas, en las cuales incluirá por lo menos dos nombres de los tres que han de enviar los Consejos de Facultades, Institutos y Escuelas, para elegir Decanos y Directores.
3°. Presentar para su aprobación al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual que dicha entidad remitirá al Consejo Superior para su adopción final.
4°. Rendir un informe anual sobre la marcha de la Universidad al Consejo Superior Universitario.
5°. Presentar candidatos al Consejo Directivo para la designación de Secretario General, y hacer lo propio al Consejo Superior para el nombramiento de Síndico.
6°. Delegar funciones en el Vicerrector, cuando existiere este cargo, con la aprobación del Consejo Directivo, y
7°. Las restantes que le asignen las leyes, los estatutos y reglamentos.
Del Secretario General y del Síndico.
Artículo 8°. Bajo la dirección del Rector, el Secretario General atenderá los asuntos de su respectivo orden, que le sean señalados por los estatutos y reglamentos, y autorizará con su firma los actos del Consejo Superior, del Consejo Directivo y de la Rectoría.
Artículo 9°. El Síndico tendrá a su cargo el manejo, la conservación y vigilancia del patrimonio de la Universidad.
De las Facultades, Institutos y Escuelas.
Artículo 10. La organización y reglamentación de las Facultades, Institutos y Escuelas corresponderán al Consejo Directivo. Toda reorganización o modificación de los reglamentos de las mismas exigirá la aprobación de esta entidad.
Artículo 11. Las Facultades, Institutos y Escuelas, tendrán un Consejo de Facultad, integrado en la forma que señalen los estatutos de cada Universidad.
Parágrafo. Podrán los estatutos crear organismos para el mejor funcionamiento académico de las facultades.
Del patrimonio.
Artículo 12. Dentro del patrimonio de las Universidades quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles de que actualmente gozan, los cuales pasarán a propiedad de ellas.
Parágrafo. La nación les transmitirá por escritura pública, debidamente registrada, el derecho de dominio sobre los inmuebles que les haya cedido u otorgado por una ley. Los Departamentos y Municipios quedan autorizados para proceder en igual forma.
Articulo 13. Las Universidades administrarán de conformidad con el régimen de autonomía que consagra el presente Decreto, todos los aportes oficiales que reciban para el cumplimiento de su misión. La Contraloría General de la Republica establecerá un régimen de fiscalización, posterior a los gastos, para los auxilios que reciban las Universidades de las entidades públicas.
Articulo 14. El patrimonio y los ingresos de las Universidades Departamentales y de las de todo el país, estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito. Las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de Notaría y Registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.
Parágrafo. Quedan a si mismo exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros, revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que las Universidades del país hagan para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales. Tales importaciones requerirán del visto bueno del Ministro de Educación y de la licencia correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda.
Artículo 15. El aporte nacional a las Universidades departamentales oficiales no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del presupuesto anual asignado al Ministerio de Educación Nacional, ni menor al dos por ciento (2%) del mismo presupuesto para las Universidades privadas.
Artículo 16. Las sumas de que habla el artículo 15 serán giradas anualmente al Fondo Universitario Nacional para que el Consejo Nacional de Rectores de la Institución las distribuya de acuerdo con las siguientes normas:
1°. El monto de cada una de las Universidades oficiales o privadas reciba anualmente de conformidad con el presente articulo, no será menor a la suma percibida por conceptos de aportes o auxilios ordinarios del Ministerio de Educación Nacional en la vigencia presupuestal de 1958;
2°. En la distribución del diez por ciento (10%) para las Universidades oficiales departamentales, ningún aporte podrá ser menor a la suma de los auxilios que estás reciban de sus Departamentos y Municipios;
3°. Para los excedentes se tendrán en cuenta las siguientes normas: el número y clase de Facultades y demás unidades docentes e investigativas; el numero y costo del profesorado de tiempo completo y parcial a el porcentaje dedicado a gastos docentes, investigativos y de administración; el numero de estudiantes según su clasificación por Facultades y otras unidades docentes; el recargo en los servicios universitarios por el clima u otros factores. El Consejo Nacional de Rectores tendrá en cuenta, además, los ensanches y mejoras en su concepto aconsejables y necesarios para el avance científico y técnico de las Universidades y de sus respectivas regiones.
Artículo 17. El monto de las donaciones o auxilios que para fines docentes e investigativos, o para incremento del patrimonio, hicieren personas naturales o jurídicas a favor de las Universidades, se deducirá de la renta bruta para la determinación o computo de la renta liquida, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en los ordinales a) y b) del articulo 52 del Decreto legislativo 0136 de 1958.
Artículo 18. Las Universidades oficiales departamentales dedicarán hasta un cinco por ciento (5%) del monto presupuestal a un Fondo de Formación y Especialización de Profesores y Científicos al servicio preferente o exclusivo de ellas. Los estatutos de cada Universidad establecerán todo lo relacionado con la constitución y funcionamiento de este Fondo.
Disposiciones finales.
Artículo 19. Los estatutos fijarán las calidades necesarias para ejercer cargos directivos docentes o representativos en estas Universidades; determinarán a si mismo la mayoría requerida para adoptar decisiones, y señala el periodo de los miembros del Consejo Superior y del Consejo Directivo en los casos en que fuere necesario.
Artículo 20. En las Universidades departamentales funcionará, a cargo de ellas, el culto católico atendido por un Capellán autorizado por la Curia del lugar, para atender al servicio religioso del personal universitario que lo desee.
Artículo 21. Las Universidades Departamentales deberán someter su régimen interno a lo dispuesto en este Decreto dentro del año académico inmediatamente siguiente a su vigencia.
Articulo 22. La Universidad Distrital de Bogotá se considerará como oficial seccional para los efectos de este ordenamiento y demás disposiciones legales. En donde se diga Gobernador se entenderá Alcalde, y lo propio respecto de los términos, Departamento y Distrito.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 16 de julio de 1958.
Mayor General Gabriel Paris G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracia Fonseca.-Vicealmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia.-Rodrigo Noguera Laborde.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús Maria Marulanda.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sais Montoya.-El Ministro de Agricultura, Jorge Mejia Salazar.-El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román.- El Ministro de Salud Publica, Juan Pablo Llinas.-El Ministro de Fomento, Harold H. Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio Cesar Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.- El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada.-El Ministro de Obras Publicas, Roberto Salazar Gómez.