DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10233. 12, AGOSTO, 1897. PÁG. 1
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LEY 157 DE 1896
(diciembre 12)
Sobre prensa
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°. De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución, la prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable, y se regula de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2°. Todo libro, folleto, revista, periódico, grabado etc., llevará inscrita la fecha de publicación y el nombre del establecimiento en que se hubiere editado.
Artículo 3°. Ninguna empresa periodística podrá recibir subvenciones del Tesoro Nacional, Departamental o Municipal o de Gobiernos o Compañías extranjeras, á no ser que en este último caso medie el permiso de que trata el artículo 42 de la Constitución.
Exceptúense de esta disposición las publicaciones de carácter científico o literario, y las hechas en países extranjeros, cuando en ellas se trate de defender la honra o los intereses nacionales.
Artículo 4°. Los escritores públicos pueden tratar libremente y discutir dentro de los términos de la presente ley:
1°. Los actos oficiales, los asuntos de interés público y las reformas que estimen justas en la legislación; y
2°. Las candidaturas para puestos de elección popular o parlamentaria, mientras ellas no hayan sido renunciadas.
Habrá amplia libertad para discutir todos los actos de la vida pública de los candidatos, dentro de los límites de la moral y de la decencia; pues sólo serán prohibidos los ataques a la vida privada.
TITULO II
DE LOS IMPRESORES
Artículo 5°. Son impresores el propietario, el administrador o el encargado de un establecimiento de tipografía, litografía, grabado, etc.
Artículo 6°. Todos los propietarios, administradores o encargados de imprentas establecidas en el territorio de la República, tienen el deber, dentro de los sesenta días subsiguientes a la promulgación de esta ley, de informar al Gobernador del Departamento respectivo y al Ministro de Gobierno, por medio de manifestación escrita en papel sellado, acerca de lo siguiente:
1°. Nombre del lugar donde se halle el establecimiento;
2°. Nombre de la imprenta; y
3°. Nombre y nacionalidad de su propietario.
Artículo 7°. Cuando una imprenta cambie de nombre o de dueño, tales hechos se comunicarán a los funcionarios de que habla el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el cambio se hubiere verificado, y las imprentas que en adelante se establecieren quedan sujetas a dar el aviso de que trata el mismo artículo anterior, dentro de los tres días siguientes a su instalación.
Artículo 8°. Todo dueño, administrador o encargado de establecimiento tipográfico, de grabado, etc., queda obligado a enviar al Ministerio de Gobierno, al Gobernador del Departamento respectivo, al prefecto de la Provincia y a la Biblioteca Nacional dentro de los tres días subsiguientes a la publicación de todo libro, folleto, revista, periódico, hoja volante, grabado, etc., un ejemplar de tales producciones, el cual circulará libre de parte por las estafetas nacionales.
Artículo 9°. La contravención al artículo precedente hará incurrir al responsable en una multa de diez (10) a cincuenta (50) pesos, que impondrá cada uno de los funcionarios nombrados a quien se omitiere el envío.
Artículo 10. Es prohibido a los dueños, administradores o encargados de los establecimientos de que habla el artículo 5°., dar publicidad:
1°. A producciones anónimas o suscritas por un seudónimo, siempre que no sean artículos de periódico, sin que la firma autógrafa del autor figure al pie del original respectivo, el cual, lo mismo que los escritos llamados originales de imprenta conservará en su poder durante un año el dueño del establecimiento.
Las publicaciones ofensivas de carácter personal en hojas sueltas, remitidas o comunicadas, deberán llevar la firma de su autor.
2°. A producciones que no llenen los requisitos determinados en los artículos 15 y 19 de esta Ley.
3°. A publicaciones que hayan sido suspendidas por la autoridad o que sean regidas por un director inhabilitado.
Artículo 11. La violación de cualquiera de estas prohibiciones será castigada con cualquiera de las penas señaladas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 36.
Artículo 12. Los originales de que trata el ordinal 1° del artículo 10 sólo se entregarán a la autoridad competente, cuando ésta así lo ordenare.
TITULO III
DE LOS PERIODISTAS
Artículo 13. Son periodistas el propietario del periódico, el director de él y los redactores y colaboradores.
Artículo 14. Para ser director de periódico en que se traten cuestiones políticas nacionales, se requiere la calidad de colombiano en ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 15. Para que un periódico, pueda ver la luz y gozar del derecho de ser voceado por las calles, es necesario que proceda manifestación escrita en papel sellado y dirigida al Gobernador del Departamento respectivo y al Ministro de Gobierno, por medio de la cual se declare:
1°. El nombre del periódico;
2°. Los asuntos en que se ocupará;
3°. El nombre y nacionalidad de su propietario y director; y
4°. El nombre del establecimiento donde va a editarse.
Artículo 17. La publicación no podrá empezar antes de que por la autoridad respectiva se acuse el correspondiente recibo de la manifestación a que se refiere el artículo 15, lo cual deberá hacerse dentro de ocho días a más tardar; pasados los cuales podrá empezarse la publicación aunque no se haya acusado el recibo.
Artículo 18. Si la publicación principiare antes de acusarse recibo o de vencerse el término señalado en el artículo anterior, el director de ella y el dueño, administrador o encargado del establecimiento donde se haya editado, serán castigados cada uno con una multa de cincuenta (50) a doscientos (200) pesos.
Artículo 19. Toda publicación periódica llevará en su primera plana y en tipo y lugar visibles:
1°. Las palabras "República de Colombia;"
2°. El nombre de la publicación;
3°. El nombre del lugar en que se edita y la fecha de su publicación;
4°. El nombre del propietario y del director; y
5°. El nombre del establecimiento en que se edite, el cual podrá ir en la última plana.
Artículo 20. Toda personal, individuo, particular, funcionario, corporación o sociedad a quien se atribuyan hechos falsos o desfigurados o a quien se ofenda con apariciones o conceptos injuriosos, tiene derecho a hacer insertar en el mismo periódico, y de manera gratuita, una rectificación o aclaración que no exceda del doble del espacio ocupado por el escrito que lo haya motivado.
Cuando se trate de personas muertas o ausentes, pueden ejercitar el derecho de que trata este artículo sus herederos y parientes, y al periodista sólo obligará atender el primer escrito que le fuere llevado, y en caso de simultaneidad se atenderá el orden expresado.
Artículo 21. Entregado que haya sido en la imprenta el escrito de que habla el artículo anterior, éste será insertado en el número próximo inmediato, bajo la multa de cinco (5) pesos o arresto equivalente por cada día de demora en su publicación.
Artículo 22. Cuando el escrito de que trata el artículo 20 exceda del espacio allí determinado, la inserción será siempre obligatoria, más la parte excedente se hará a costa del interesado quién pagará por ella el precio establecido para los comunicados.
Artículo 23. La parte del escrito que deba publicarse a costa del comunicante se insertará íntegra, o a razón de una columna por lo menos en cada uno de los números subsiguientes a aquél en que vea la luz la parte que deba acogerse gratuitamente.
Artículo 24. La contravención a lo dispuesto en este artículo será castigada con una multa desde veinticinco (25) hasta doscientos (200) pesos.
Artículo 25. El escrito de que hablan los artículos 20 y 22 deberá ser exclusivamente defensivo o explicativo.
Si el periodista juzga que el escrito enviado es agresivo, se lo manifestará así al remitente, quien, si no convienen en reformarlo, dará derecho al periodista para bajo su responsabilidad, suspender la publicación y dando aviso en el periódico de haberla recibido, ocurrirá con copia de lo conducente a la Gobernación del Departamento respectivo.
Artículo 26. Recibidos por la Gobernación los documentos de que habla el artículo anterior, ésta designará un censor a quien pasará tales documentos, y el cual, oídas las partes en conferencia verbal, para lo cual las citará, decidirá dentro de tercero día acerca de la forma en que el escrito debe publicarse.
Si el periódico no se editare en la Capital del Departamento, la facultad que por este artículo se confiere al Gobernador, se ejercerá por la primera autoridad política del lugar donde se edite el periódico.
Artículo 27. Si el periodista suspendió la publicación son dar el aviso de que habla el artículo 25, o si el censor declarare que el escrito no fue agresivo, correrá la multa para el periodista, en el primer caso, desde el día en que la explicación debió publicarse, y en el segundo desde el día de la resolución del censor.
Artículo 28. Si el censor declarare que el escrito debe reformarse, y quien lo envía conviniere en ello, queda el periodista en la obligación de publicarlo en la forma determinada por el censor y en los términos señalados por los artículos 21 y 22. La infracción de lo dispuesto en este artículo somete al propietario o al Director del periódico a la pena señalada en el artículo 24.
Artículo 29. Cuando se hiciere uso del derecho de defensa en la forma que hablan los cinco artículos anteriores, la persona ofendida no podrá demandar el juicio criminal al ofensor, salvo el caso de calumnia, en el cual le quedan expeditos ambos recursos.
TITULO IV
DE LOS DELITOS
Artículo 30. Constituyen delitos de imprenta:
1°. Las publicaciones ofensivas, o sea, aquellas en que se atenta a la honra de las personas;
2°. Las publicaciones Subversivas o sea, aquellas en que se atenta contra el orden social y la tranquilidad pública; y
3°. Las contravenciones a la presente ley que no se hallen comprendidas en los 2 ordinales anteriores.
Artículo 31. Los delitos ocasionados por producciones ofensivas dan lugar a los juicios llamados de injuria y de calumnia, los cuales se rigen, tramitan y castigan de acuerdo con la ley de procedimiento y el Código Penal.
Artículo 32. Los delitos ocasionados por medio de publicaciones subversivas los constituyen:
1°. Propender a la desmembración de la República o a la segregación de una parte de su territorio,
2°. Desconocer o desobedecer la Constitución o las leyes o propender al desconocimiento o desobediencia de ellas.
3°. Excitar a cometer actos que las leyes califiquen como delitos:
4°. Atacar a los Gobiernos o Jefes de las Naciones amigas, siempre que la legislación de los respectivos países consigne igual principio de reciprocidad, y su gobierno lo practique.
5°. Atacar la cosa juzgada, sin perjuicio de la crítica jurídica que puede hacerse a los fallos judiciales siempre que no tiendan a impedir el cumplimiento de ellas.
6°. Propender a la depreciación de la moneda nacional.
7°. Incitar unas contra otras las diversas clases sociales.
8°. Atentar para la sublevación o concitar a la guerra civil.
9°. Atacar la moral cristiana o el dogma católico, y ofender las prácticas de esta religión.
10. Arrogarse la representación del pueblo o tomar el nombre de una parte de él.
11. Combatir la legítima organización del derecho de propiedad.
12. Desconocer o atacar las legítimas prerrogativas de las autoridades civiles, eclesiásticas,
13. Calumniar o injuriar al encargado del poder ejecutivo, al arzobispo y a los obispos de la República, en cuanto se refiera al desempeña sus funciones oficiales.
14. Anticiparse a dar publicidad a actos oficiales de carácter diplomático o adulterar los documentos oficiales.
15. Ofender la decencia pública con escritos o gravados obscenos.
16. Publicar o reproducir noticias falsas que puedan ocasionar alarma o peligro para el orden público o grave daño a los intereses y crédito del Estado; y
17. Excitar a los individuos del ejército a ejecutar actos de desobediencia o rebelión.
Artículo 33. Para los efectos del precedente artículo, constituye delito no solamente la circulación de periódico, sino también la de libros, folletos, carteles, hojas volantes, grabados, etc., cuando en tales producciones se infrinja lo preceptuado en él.
Artículo 34. Son responsables para los efectos de la presente ley el propietario y director del periódico, el dueño, administrador o encargado del establecimiento en que se hubiere editado la producción, y el autor de esta.
Artículo 35. La acción criminal en los delitos ocasionados por publicaciones subversivas prescribe pasados 40 días contados desde la fecha en que el impreso haya sido entregado en las oficinas de que habla el artículo 8° de esta Ley, salvo para los periódicos, respecto de los cuales el término se contará desde el día de su publicación.
Las penas prescriben pasados 6 meses después de su imposición.
TITULO V
DE LAS PENAS
Artículo 36. Los hechos que constituyen infracción a lo preceptuado en esta ley, se castigarán, según su gravedad, con una de las siguientes penas:
1°. Multa desde cincuenta ($50) pesos hasta doscientos ($200);
2°. Suspensión del periódico hasta por 6 meses;
3°. Prohibición al propietario y director, de volver a figurar con el mismo carácter en otra nueva publicación hasta por el término de 6 meses;
4°. Prohibición al establecimiento en que se hubiere editado la producción subversiva y hasta por el término de 6 meses, para que pueda volver a editarse en él publicaciones de carácter político, moral o religioso;
5°. Clausura del establecimiento en que se hubiere editado la publicación subversiva, hasta por el término de tres (3) meses;
6°. Arresto desde quince (15) días hasta tres (3) meses.
Artículo 37. Esta última pena se aplicará como adicional a las especificadas en los cinco primeros ordinales del artículo anterior, y solo en los siguientes casos:
1°. Cuando la producción castigada se halle en dos o más de los casos de infracción de que trata el artículo 32, y
2°. Cuando halla reincidencia.
Artículo 38. La pena de multa se convertirá en la de arresto, y a razón de un día por cada 4 pesos cuando el individuo penado no la consignare en la respectiva oficina de a Hacienda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se le hubiere hecho la notificación de la sentencia del tribunal o del Consejo de Estado de que se habla los artículos subsiguientes.
Artículo 39. Para los efectos del artículo anterior, el Tribunal o el Consejo de Estado avisarán inmediatamente la imposición de la multa al respectivo administrador Nacional de Hacienda, quien, a su vez, dará cuenta al Ministerio de Gobierno y al respectivo Gobernador, del hecho de no haberse consignado el valor de la multa, para que dichos magistrados decreten la conversión.
Artículo 40. En todos los casos del artículo 36 los Gobernadores o el Ministerio de Gobierno pueden además de la imposición de la respectiva pena, dictar las provincias necesarias para impedir la circulación de la producción subversiva y de todos y todos los ejemplares de ella serán recogidos.
Artículo 41. El dueño, administrador o encargado del establecimiento tipográfico, de grabado, etc., no deberá ser penado por los delitos enumerados en el artículo 32 sino en estos dos casos:
1°. Cuando por cualquier causa no pudiere imponerse pena al autor de la producción y al propietario y Director del periódico, y
2°. Cuando estos hayan incurrido en una o más reincidencias, siempre que los fallos condenatorios se hayan publicado en algún periódico oficial.
Artículo 42. El autor de la producción y el propietario y director del periódico son responsables conjuntamente de los delitos enumerados en el artículo 32 de esta Ley.
Artículo 43. Aunque en un mismo individuo se reúnan varias de las calidades indicadas en los artículos anteriores, no se le impondrá sino una sola de las penas especificadas en el artículo 36, salvo el caso del artículo 37.
Artículo 44. Cuando la pena que deba aplicarse al delito tenga máximo y mínimo, deberán declarase en la sentencia el grado del delito.
Artículo 45 En cada uno de los delitos habrá tres grados; el primero o más grave de todos; el segundo o el de inferior gravedad; y el tercero el menos grave de todos.
Artículo 46. Al delito de primer grado se le aplicará el máximo de la pena; al de segundo grado, el término medio; y al del tercer grado el mínimo.
Artículo 47. Cuando se señale pena fija y determinada no será necesario determinar el grado del delito.
Artículo 48. Cuando la producción subversiva origine o contribuya a originar los delitos de rebelión, sedición, o motín o asonada, además de las penas establecidas en esta ley sufrirán los responsables las señaladas en el Código Penal para los delitos consumados, las cuales les serán impuestas por los jueces ordinarios.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AOLICACION DE LAS PENAS
Artículo 49. Son llamados a juzgar de las contravenciones a la presente Ley y a decretar la imposición de las penas en ella señaladas:
1°. El Ministro de Gobierno y el Consejo de Estado en todo el territorio de la República;
2°. Los Gobernadores de Departamento y los Tribunales del distrito judicial dentro del territorio de su jurisdicción.
Artículo 50. En los tribunales divididos en dos salas, corresponde a la de los Magistrados de lo Criminal conocer de los asuntos de que trata esta ley.
Artículo 51. Cuando a juicio de un Gobernador se hubiere infringido la presente ley, dentro del territorio de su mando, dictará una resolución motivada que contendrá:
1°. El nombre de la autoridad que la dicta;
2°, El nombre de la producción de que se trata, y el título o primeras líneas o denominación del escrito, gravado, etc., por medio del cual se hubiere cometido la acción;
3°. Citación de la disposición infringida;
4°. Citación del artículo que señala la pena impuesta; y
5°. El nombre del individuo o individuos penados.
Artículo 53. La pena impuesta por el Gobernador se llevará inmediatamente a cabo, si fuere la de suspensión del periódico y se refiere a los delitos especificados en los ordinales 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 13, 16 y 17 del artículo 32. En los demás casos deberá aguardarse la decisión del tribunal o del Consejo de Estado, si el Tribunal revoca la resolución del gobernador.
Artículo 54. De la Resolución dictada por el Gobernador se sacará una copia que se le entregará al penado al tiempo de hacérsele la notificación de aquella.
Artículo 55. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente al penado, se surtirá al día siguiente de editada la providencia del Gobernador por medio de un edicto fijado por veinticuatro (24) horas en la puerta del establecimiento donde se hubiere editado la producción.
Artículo 56. Cuando la persona penada no reside en la Capital del Departamento la notificación personal o por edicto se hará en la prefectura o en la alcaldía del lugar donde la publicación se hubiere dictado, veinticuatro (24) horas después de comunicada la resolución del Gobernador, comunicación que preferentemente se hará por telégrafo.
Artículo 57. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, más el término de la distancia, puede el penado ocurrir por medio de un memorial hecho en papel común al Tribunal del Distrito Judicial, donde se haya editado la producción alegando las razones que a su juicio existan para combatir la resolución del Gobernador y pedir que esta sea derogada o reformada.
Artículo 58. Recibido en el Tribunal la solicitud a que se refiere el anterior artículo el Presidente de la Corporación someterá dos miembros de ella, dentro de veinticuatro (24) horas, y bajo su presidencia se elegirá, por pluralidad de votos, el Magistrado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la designación, deba presentar, con vista de los documentos respectivos, el proyecto por medio del cual se confirme, reforme, o derogue la Resolución del Gobernador, proyecto que será acogido o rechazado por mayoría de votos.
Artículo 59. En ningún caso la comisión del Tribunal dejará transcurrir más de setenta y dos (72) horas después de repartido el negocio, sin haber comunicado el gobernador la decisión acordada, copia de la cual se facilitará, además, al interesado en caso de ser solicitado.
Artículo 61. Cuando la decisión del Tribunal no fuere conforme con la del Gobernador, puede este conformarse con lo decidido por aquel, o bien ocurrir dentro de las veinticuatro (24) horas y con copia de lo actuado para ante el Consejo de Estado.
Artículo 62. Cuando la Resolución del Gobernador deba llevarse inmediatamente a cabo, no tendrá el penado derecho a reclamar indemnización de daños y perjuicios, aunque esa Resolución sea revocada o reformada.
Artículo 63. Recibidos en el Consejo de Estado los documentos de que habla el artículo 61 procederá el Consejo como se ordena en el artículo 58 respecto del modo de proceder el Tribunal, y la decisión tomada se comunicará inmediatamente al Gobernador.
Artículo 64. cuando fuere el Ministro de Gobierno quien dictare la Resolución de que habla el artículo 51, ella se comunicará al Gobernador del Departamento en que hubiere visto la luz la publicación subversiva y el procedimiento que se siga será el detallado en los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la presente Ley.
Artículo 65. Cuando el Tribunal respectivo o el Consejo de Estado no decidieren de la actuación dentro de los términos señalados los artículos 58 y 59, se presume que aprueban la Resolución dictada por el Gobernador o el Ministro de Gobierno. A la persona penada queda en este caso el derecho de ocurrir en queja, por la demora, ante la Corte Suprema, la cual, en vista de los documentos, y comprobado el hecho que se denuncie, decretará, dentro de los ocho (8) días subsiguientes al recibo de la queja y de los documentos que deben acompañarla una multa desde cien ($100) pesos hasta quinientos ($500) pesos de la cual serán solidariamente responsables los funcionarios que hubieren incurrido en la demora.
La Resolución de la Corte comunicada dentro del tercer día al Tesorero General de la República o al Administrador General de Hacienda Departamental, según el caso, para que la multa se haga efectiva.
Artículo 66. En los casos de los artículos 61, 63, 64 y 65, las comunicaciones serán telegráficamente.
Artículo 67. Cuando el delito consista en agresiones al dogma católico o a las prácticas del catolicismo, o en desconocimiento de las prerrogativas de las autoridades eclesiásticas, no podrá procederse sino en virtud de queja razonada del respectivo prelado.
Artículo 68. Las penas de que trate los artículos 21, 24 y 28, solo podrán imponerse a petición del interesado, previa comprobación del hecho que las motiva.
Artículo 69. Si el Ministro de Gobierno y el Gobernador respectivo hubieren resuelto simultáneamente sobre alguna de las contravenciones a la presente ley, prevalecerá la Resolución del Ministro.
Artículo 70. El Ministro de Gobierno por medio de Resolución Motivada puede prohibir la circulación de determinados periódicos extranjeros, dentro del Territorio Nacional.
Artículo 71. El hecho de poner en circulación los periódicos prohibidos de que trata el artículo precedente, dará lugar a la imposición de una multa de cincuenta (50) pesos a quinientos (500) pesos, que decretará el Ministro de Gobierno.
TITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 72. En todo negocio o litigio civil o criminal, los jueces y Magistrados pueden prohibir la publicación de determinados puntos del proceso, y esto solo en razón de su moralidad. Prohíbase, así mismo, dar cuenta de las deliberaciones privada y secretas, ya sea de los jurados, ya de los tribunales de justicia y también de las Asambleas Departamentales y Cámaras Legislativas.
Artículo 73. Los infractores a los dispuesto en este artículo serán castigados con una multa de cincuenta (50) a doscientos ($200) pesos, que decretará el Juez o Magistrado que haya presidido la deliberación, resuelto a la no publicación de determinadas piezas, o dictado sentencia en el juicio fallado por los jurados.
Si la publicación se refiere a deliberaciones privadas o secretas de las Cámaras Legislativas o de las Asambleas Departamentales, cuando estas corporaciones se hubieren puesto en receso, la pena será impuesta por el Ministro de Gobierno y el Gobernador del Departamento respectivamente.
Artículo 75. Es prohibido abrir o anunciar públicamente suscripciones destinadas al pago de multas impuestas a virtud de la presente ley, y los autores del anuncio y el propietario y el director del periódico en que haga sufrirán por tal hecho una multa de veinticinco ($25) a doscientos ($200) pesos.
Artículo 76. Por disposición de una Cámara o Asamblea o de sus respectivos presidentes, podrá el Ministro de Gobierno o el Gobernador respectivo decretar la pena de cincuenta ($50) a doscientos ($200) pesos de multa, contra cualquiera de los individuos de que trata el artículo 13, cuando en la relación de las sesiones de las Cámaras o Asambleas se incurra en marcadas y repetidas inexactitudes sustanciales.
Artículo 77. La presente ley deberá ser insertada en todos los periódicos que se dicten en el territorio de la República dentro de los treinta días siguientes a su sanción, y ella será publicada ocupando, por lo menos, dos columnas del respetivo periódico hasta su conclusión.
Los periódicos que en adelante se funden quedan sujetos a lo aquí preceptuado.
Artículo 78. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, sujeto al propietario y Director del Periódico a una multa de cincuenta ($50) a doscientos ($200) pesos.
Artículo 79. Declárense surtidos los efectos del artículo K de las disposiciones transitorias de la Constitución y expresamente derogadas todas las disposiciones sobre prensa, dictadas con anterioridad a la presente Ley, excepción hecha de las que se refiere a los delitos de injuria y de calumnia, y siempre que estas no se opongan a lo aquí preceptuado.
Dada en Bogotá, a 11 de diciembre de 1896.
El Presidente del Senado,
Belisario Peña.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Dionisio Jiménez.
El Secretario del Senado,
Camilo Sánchez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá 12 de diciembre de 1896.
Publíquese y ejecútese. (L.S) M. A. Caro.
El Ministro de Gobierno,
Antonio Roldán.