DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10231. 9, ENERO, 1897. PÁG. 3.
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LEY 151 DE 1896
(diciembre 03)
Que adiciona y reforma la 107 de 1892 sobre Estadística nacional
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 2º. Establécese en cada Gobernación una Junta General de Estadística, compuesta de tres miembros principales y tres suplentes, nombrados por el respectivo Gobernador. Dicha junta funcionará presidida por el Secretario de Gobierno, dirigirá el servicio del ramo en el Departamento, tendrá sesiones a lo menos dos veces al mes y revisará los documentos reunidos antes de que se remitan a la Oficina Central.
Artículo 3º. En cada Prefectura habrá una Comisión permanente de Estadística, compuesta de tres miembros principales y tres suplentes, nombrados por los Gobernadores a propuesta de los Prefectos quienes presidirán las sesiones que tendrán lugar cada quince días. Estas Comisiones reunirán los trabajos municipales y vigilarán el cumplimiento de estos.
Artículo 4º. En cada Municipio habrá una Comisión de tres miembros que auxilien al Alcalde en la formación de los documentos ordenados. Los miembros de estas Juntas serán nombrados por los Prefectos y tendrán sesión semanal, a que pueden concurrir con voz todos los empleados y funcionarios públicos de la localidad.
Artículo 5º. En las poblaciones considerables puede organizarse una Comisión por barrio, y el Alcalde dirigirá el trabajo de todas ellas.
Artículo 6º. Los Gobernadores tienen la obligación de disolver inmediatamente cualquier Junta que, extralimitando sus funciones, ejerza coacción en las elecciones o asuma el carácter de junta política.
Artículo 7º. Las juntas y empleados concretarán sus trabajos a lo que ordene la Oficina Central de Estadística que se radica en el Ministerio de Gobierno y enviarán cada tres meses a la respectiva Superioridad el informe relativo a los trabajos ejecutados en ese periodo de tiempo.
Artículo 8º. Los cargos de miembros de las Juntas de que trata esta Ley serán servidos en todo caso por empleados públicos, pero los que los desempeñen quedan entre tanto exceptuados de todo impuesto y servicio personal.
Artículo 9º. Las Juntas mencionadas, cuando obren por orden superior, tienen autoridad propia y derecho coercitivo para adquirir los datos que necesiten.
Artículo 10. Todos los empleados que funcionen como Inspectores o Visitadores, cualquiera que sea el ramo en que funcionen, tienen obligación de enviar semestralmente un informe detallado sobre lo de su cargo a la Oficina Central del ramo.
Parágrafo. En la misma obligación con respecto a las Juntas departamentales, quedan los fiscales, los Registradores de Instrumentos Públicos, los Administradores de Aduanas y Salinas y los demás empleados que la Oficina Central determine.
Artículo 11. Quedan autorizados todos los particulares para enviar los informes estadísticos que a bien tengan a la Oficina Central, y si esta los hallare dignos de ser conocidos, serán publicados en el Diario Oficial.
Artículo 12. Todas las circulares o cuadros que la Oficina Central distribuya en demanda de datos así como los reglamentos que dicte para el servicio del ramo para ser válidos requieren la aprobación del Ministro.
Artículo 13. Los trabajos de la Oficina general se agruparán conforme a la siguiente serie:
a. Territorio; b. Población; c. Producción e industrias; d. Administración y servicios públicos; e. Obras públicas; f. Rentas y gastos; g. Hechos diversos.
Artículo 14. La suma de dos mil quinientos pesos ($2500) que la Ley 107 fijaba para gastos de Oficinas departamentales de Estadística, será distribuida por el Ministerio, de acuerdo con el informe de los Gobernadores, y como sobresueldos entre los empleados departamentales a quienes se recargue el trabajo por causa de la presente Ley, siempre que ejecuten los trabajos ordenados.
Artículo 15. La organización y ejecución de los trabajos del censo queda a cargo de la Oficina Central de Estadística.
Artículo 16. Queda autorizado el Ministerio de Gobierno para organizar en cada Departamento, una Comisión de Ingenieros que revise y complemente la carta corográfica del mismo, siempre que en la obra total no se inviertan en el año mas de veinticinco mil pesos ($25.000).
Artículo 17. Derógase el artículo 6º de la Ley 107 citada, y la impresión de los trabajos de la Oficina Central de Estadística se hará como lo determine el Ministerio.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 18. Queda autorizado el Ministerio para invertir hasta cinco mil pesos ($5.000) anuales por partidas que no excedan de cincuenta pesos ($50) en adquirir de los Ingenieros copias de los planos que estos levanten siempre que abarquen a lo menos una superficie de mil hectáreas y no hayan ingresado o hayan de ingresar a ninguna Oficina pública por Ley u otro motivo cualquiera.
Artículo 19. En lo sucesivo, de cualquier plano que deba presentarse al Gobierno, sea cual fuera la causa, se adjuntará una copia destinada a la Oficina de Estadística, y si la escala de tales planos fuere inferior a cien mil (100,000) la dicha copia puede presentarse en esta última escala.
Artículo 20. Las sumas que demande el cumplimiento de esta ley quedan incluidas en el presupuesto de Gastos.
Artículo 21. En los términos de la presente Ley queda reformada la 107 de 1892, debiéndose entender referentes al Ministerio de Gobierno las disposiciones que en esta se referían al extinguido de fomento.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a 2 de diciembre de 1896.
El Presidente del Senado,
BELISARIO PEÑA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIONISIO JIMENEZ
El Secretario del Senado,
Camilo Sánchez
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 3 de Diciembre de 1896
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) M.A. CARO.
El Ministro de Hacienda,
MANUEL ESGUERRA.