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LEY1151914191412 script var date = new Date(16/12/1914); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO L .N. 15371. 18, DICIEMBRE, 1914. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOQue adiciona y reforma la de timbre nacionalDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalLEY ORDINARIADerogada orgánicamente con la ley 31 de 192318/12/191410/07/192318/12/19141537112731

DIARIO OFICIAL. AÑO L .N. 15371. 18, DICIEMBRE, 1914. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 115 DE 1914

(diciembre 16)

Que adiciona y reforma la de timbre nacional

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° El papel sellado y las estampillas de timbre nacional no tienen período fijo para su circulación y empleo; pero el Gobierno puede, cuando para ello existan motivos de conveniencia pública, decretar y poner en uso nuevas ediciones, en las cuales se cambien el color de la impresión y el dibujo de una y otras, con la única condición de que siempre el último incluya el escudo nacional. En este caso el Gobierno fijará un término prudencial Para el cambio de las especies legítimas en circulación, por las de nueva edición. 

  


Artículo 2.° El Gobierno hará fabricar un papel especial para el sellado y para las estampillias de timbre con todas las señales de aguas y contraseñas necesarias para evitar las falsificaciones. 

  


Artículo 3.° El Gobierno podrá aumentar prudencialmente el tamaño de las estampillas de timbre a fin de que puedan llevar las señales de aguas y contraseñas convenientes. 

  


Artículo 4.° Las estampillas de timbre que conforme a la ley deben llevar ciertos documentos de deber y otros en que se hagan constar contratos privados, serán adheridas a ellos y anuladas por el empleado expendedor que designe el Gobierno en cada localidad, dentro de los treinta días siguientes al del otorgamiento. 

  


Artículo 5.° El documento de deber o en que conste un contrato privado, al cual deben ser adheridas estampillas de timbre y en que no se hayan adherido o anulado las debidas dentro del término fijado en el artículo anterior, no prestará mérito ejecutivo, ni será admisible en juicio, ni tendrá valor en ningún asunto oficial mientras no se adhieran estampillas por valor cuádruplo del que primitivamente corresponda según la ley, y mientras tales estampillas no sean anuladas por el empleado expendedor de esas especies, en el lugar de la residencia del individuo interesado en hacerlo valer. 

  


Artículo 6.° La deficiencia en el valor de las estampillas de timbre, adheridas a los documentos privados que deban llevarlas no quita a éstos el mérito probatorio que les corresponda; pero a fin de que presten mérito ejecutivo y sean admisibles en juicio o en cualquier asunto oficial, es indispensable que, respecto al valor de la deficiencia, se llenen los requisitos expresados en el artículo anterior. 

  


Artículo 7.° Cuando en un Municipio no haya estampillas de timbre nacional, el Expendedor respectivo cobrará el valor de las que correspondan, al ser solicitadas para un documento privado, pondrá al pie de éste una nota firmada por él, en que conste el hecho, y para comprobación de su cuenta, formulará, por triplicado, una atestación, que llevará su firma y la del que paga el impuesto. 

  


Artículo 8.° No será necesario adherir estampilla alguna de timbre nacional a los testamentos cerrados ni a la cubierta que los encierre, pero al protocolarlos serán adheridas a cada una de las hojas de papel sellado en que conste el testamento estampillas de timbre por valor de un peso oro. 

  


Artículo 9.° Los diplomas o títulos de Maestros expedidos por las Escuelas Normales quedan exentos del impuesto de timbre. 

  

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos catorce. 

  

El Presidente del Senado, 

  

MANUEL DAVILA FLOREZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

R. QUIJANO GOMEZ 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo -Bogotá, diciembre 16 de 1914. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCDHA 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

DANIEL J. REYES.