LEY1091936193605 script var date = new Date(11/05/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23216. 25, JUNIO, 1936. PÁG. 15.PODER LEGISLATIVOSobre tarifas y reglamentos de empresas de energía eléctrica y de acueductos a domicilioDEROGADOfalsefalsePlaneaciónfalseServicios públicos domiciliariosLEY ORDINARIANorma no vigente por Derogatoria Orgánica, por la Ley 143 de 1994.25/06/193612/07/199425/06/19362321667115

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23216. 25, JUNIO, 1936. PÁG. 15.

LEY 109 DE 1936

(mayo 11)

Sobre tarifas y reglamentos de empresas de energía eléctrica y de acueductos a domicilio

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso d Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1°. El Gobierno procederá a revisar la situación jurídica en que se hallen las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía o que ocupen bienes de uso público con redes de acueductos o conductoras de energía y legalizará su funcionamiento. 

  

La legalización se hará con sujeción a las reglas generales que al efecto determine el Gobierno, y a las normas consignadas en los artículos siguientes; estas últimas serán aplicables también a las nuevas concesiones y permisos que otorgue el Gobierno en conformidad con lo dispuesto en la Ley 113 de 1928. 

  


ARTÍCULO 2°. Las tarifas y reglamentos de las empresas de servicios públicos a que se refiere el artículo anterior, serán sometidas a la aprobación del Gobierno y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que en ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial. 

  

PARÁGRAFO. Las tarifas y reglamentos que rijan en la actualidad serán sometidos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en este artículo dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al de la promulgación de la presente ley. 

  


ARTÍCULO 3°. Cuando se trate de tarifas y reglamentos de empresas de acueducto, el Gobierno se abstendrá de aprobarlas mientras no haya llegado el convencimiento de que el agua que suministra la empresa reúne las condiciones de agua potable. 

  


ARTÍCULO 4°. Por lo menos una vez al año el Gobierno, por medio de la Dirección Nacional de Higiene y de las dependencias de ella, hará que practiquen exámenes bacteriológicos de las aguas que suministren las empresas las empresas de acueducto destinadas al servicio público y obligará a las empresas cuyas aguas resulten contaminadas a eliminar las causas de contaminación inmediatamente que sea descubierta. 

  


ARTÍCULO 5°. Las tarifas aprobadas por el Gobierno se fijarán al público en las oficinas de las respectivas empresas, y no podrán ser variadas por ningún motivo sin consentimiento y aprobación expresa del Gobierno. 

  


ARTÍCULO 6°. A las empresas que contravengan las disposiciones de la presente ley, se impondrán multas de doscientos (200) a mil (1.000) pesos por cada infracción. 

  


ARTÍCULO 7°. Esta Ley regirá desde su promulgación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2°. 

  

Dada en Bogotá, a diez y ocho de abril de mil novecientos treinta y seis. 

  

El Presidente del Senado ALEJANDRO GALVIS GALVIS. El presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ernesto Daza Quijano 

  

Poder Ejecutivo- Bogotá mayo 11 de 1936 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Industria y Trabajo, 

  

Benito HERNÁNDEZ B. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Darío ECHANDIA