LEY 95 DE 1936
LEY951936193604 script var date = new Date(24/04/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23316. 24, OCTUBRE, 1936. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre Código PenalDEROGADOfalsefalseJusticia y del DerechofalsePenalfalseLEY ORDINARIA24/10/193623/01/198101/01/1937233162091

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23316. 24, OCTUBRE, 1936. PÁG. 1.

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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 95 DE 1936

(abril 24)

Sobre Código Penal

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

PARTE GENERAL 

  

DISPOSICIONES PRELIMINARES 

  


Artículo 1°. Nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por ley vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella. 

  


Artículo 2° Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones. 

  

Salvo disposición en contrario, la represión de las contravenciones corresponde a la Policía. 

  


Artículo 3° La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 

  


Artículo 4°. La ley penal colombiana se aplica a todos los habitantes del territorio nacional que la infrinjan, salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional. 

  

Se considera cometido en Colombia el delito que se principia a ejecutar en el Exterior y se consume o frustre en el territorio nacional. 

  


Artículo 5°. La ley penal colombiana se aplica tanto a los nacionales como a los extranjeros que, fuera del territorio de la República, cometan un delito contra la seguridad interior o exterior de ésta, y a los que falsifiquen moneda que tenga curso legal en Colombia, o documentos de crédito público colombiano, papel sellado o estampillas de timbre nacional. 

  

Cuando se falsifiquen monedas extranjeras que tengan curso legal en Colombia, se aplica la ley colombiana si se destinaban a ser introducidas al territorio nacional. 

  


Artículo 6°. Se aplica la ley colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, al nacional o extranjero que habiendo sido juzgado en el Exterior, haya sido absuelto o condenado a sanción menor de la que impone la ley colombiana. 

  

Si la sanción cumplida en el Exterior fuere menor que la impuesta en Colombia, se computará la primera como parte descontada de la última. 

  


Artículo 7°. Se aplica la ley penal colombiana: 

  

1° A los nacionales que fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, siempre que de acuerdo con la Ley Colombiana ese delito esté reprimido con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años. 

  

La restricción de que trata la parte final del inciso anterior no se aplicará a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones. 

  

Si se trata de un delito que tenga establecida sanción de menor gravedad, no se procede sino mediante acusación de parte o petición del Procurador General de la Nación. 

  

2° A los extranjeros que, fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en el Exterior, siempre que ese delito se haya cometido en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano y que la ley colombiana reprima con una sanción restrictiva de la libertad personal no inferior a dos años. 

  

3° A los extranjeros que hayan cometido en el Exterior un delito en perjuicio de extranjeros, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 

  

a) Que el delincuente se halle en territorio de Colombia; 

  

b) Que el delito tenga señalada una sanción restrictiva de la libertad personal no inferior a cuatro años; 

  

c) Que no se trate de delitos político-sociales; y 

  

d) Que no se haya solicitado extradición o que ofrecida ésta, no hubiere sido aceptada por el Gobierno del país al cual corresponda juzgarlo. 

  

En los casos de que tratan los dos numerales anteriores no se procede sino mediante acusación de parte o petición del Procurador General de la Nación. 

  


Artículo 8°. En los casos previstos en el artículo anterior no se procede contra el que haya sido juzgado en el Exterior. 

  


Artículo 9°. La extradición se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. 

  

A falta de tratados públicos, el Gobierno ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y previo dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia en el segundo caso. 

  

No se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales. 

  


Artículo 10. Las disposiciones preliminares y las contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias de que tratan otras leyes penales, siempre que en éstas no se disponga otra cosa. 

  

LIBRO PRIMERO

DE LOS DELITOS Y DE LAS SANCIONES EN GENERAL

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Del delito


Artículo 11. Todo el que incurra en una infracción prevista por la ley penal es responsable, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código. 

  

Se infringe la ley penal por acción u omisión. 

  


Artículo 12. Las infracciones cometidas por personas que gocen de normalidad psíquica son intencionales o culposas. 

  

Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente poderlos evitar. 

  


Artículo 13. En las contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente. 

  


Artículo 14. Cuando por error o accidente se comete un delito en persona distinta de aquella contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado, pero sí las que se habrían tenido en cuenta si el delito se hubiera cometido en la persona contra quien se dirigía la acción. 

  


Artículo 15. Al que voluntariamente desiste de la consumación de un delito iniciado, se aplica solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si éstos constituyen por sí mismos delito o contravención. 

  


Artículo 16. Al que con el fin de cometer un delito, da principio a su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, se le aplica una sanción no menor de la mitad del mínimum ni mayor de las dos terceras partes del máximum de la señalada para el delito consumado. 

  


Artículo 17. Cuando habiéndose ejecutado todos los actos necesarios para la consumación del delito, no se realiza éste por circunstancias independientes de la voluntad del agente, puede disminuirse la sanción señalada para el delito consumado hasta en una tercera parte. 

  


Artículo 18. Si el delito fuere imposible, podrá disminuirse discrecionalmente la sanción establecida para el delito consumado, y hasta prescindirse de ella, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 36. 

  


Artículo 19. El que tome parte en la ejecución del hecho, o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, queda sometido a la sanción establecida para el delito. 

  

En la misma sanción incurrirá el que determine a otro a cometerlo. 

  


Artículo 20. Al que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, se aplica la sanción correspondiente al delito, disminuida de una sexta parte a la mitad. 

  


Artículo 21. Las circunstancias personales que disminuyan o excluyan la responsabilidad, no se tienen en cuenta sino respecto del autor o cómplice en quien concurran. 

  

Tampoco se tienen en cuenta aquellas cuyo efecto sea agravar la sanción, a menos que fueren conocidas por el partícipe; pero en este último puede disminuirse tal agravación hasta en una sexta parte. 

  


Artículo 22. Las circunstancias materiales que agraven o atenúen el hecho, aunque modifiquen la denominación del delito, sólo se tendrán en cuenta para quien, conociéndolas, prestó su concurso. 

  

CAPITULO II

De la responsabilidad


Artículo 23. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete: 

  

1° Por insuperable coacción ajena o en estado de sugestión hipnótica o patológica, siempre que el sugestionado no haya consentido anteriormente en cometerlo. 

  

2° Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible, o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia. 

  

3° Por ignorancia de que el hecho esté prohibido en la ley penal, siempre que aquélla dependa de fuerza mayor. Tal ignorancia no puede alegarse sino tratándose de contravenciones. 

  


Artículo 24. Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho. 

  


Artículo 25. El hecho se justifica cuando se comete: 

  

1° Por disposición de la ley u orden obligatoria de autoridad competente. 

  

2° Por la necesidad de defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor o sus bienes y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. 

  

Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral, el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes o entradas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso haya resistencia. 

  

3° Por la necesidad de salvarse así mismo o salvar a otro de un peligro grave o inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrontarse por obligación profesional. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 26. En los casos del numeral 1° del artículo 23 y del numeral 1° del artículo 25, es responsable el que determinó a otro a obrar. 

  


Artículo 27. El que al ejecutar un hecho en las circunstancias previstas en el artículo 25, exceda los límites impuestos por la ley, la autoridad o la necesidad, queda sometido a una sanción no menor de la sexta parte del mínimum ni mayor de la mitad del máximum de la señalada para la infracción. 

  

En casos especialmente favorables para el sindicado, puede aplicarse la condena condicional. 

  


Artículo 28. Cuando se comete el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se impone una pena no mayor de la mitad del máximum ni menor de la tercera parte del mínimum señalados para la infracción. 

  


Artículo29.Cuando al tiempo de cometer el hecho, el agente se encuentre en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padezca de grave anomalía psíquica, se aplicarán las sanciones fijadas en el Capítulo II del Título II de este Libro. 

  


Artículo 30. A los menores de diez y ocho años que incurran en alguna de las infracciones previstas en la ley penal, se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el Capítulo II del Título II de este Libro. 

  

CAPITULO III

Concurso de delitos y reincidencia


Artículo 31. El que con un mismo hecho viola varias disposiciones de la ley penal queda sometido a la que establezca la sanción más grave, aumentada hasta en una tercera parte. 

  


Artículo 32. Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio; pero la sanción debe aumentarse de una sexta parte a la mitad. 

  


Artículo 33. Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente y que se juzguen en un mismo proceso, se aplica la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto. 

  

Además de esta sanción, se aplica como accesoria la relegación a una colonia agrícola penal por dos a diez años, si los delitos cometidos fueren cuatro o más y la naturaleza y modalidades de los hechos ejecutados, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado, demuestran en el agente una persistente tendencia al delito. 

  

Las multas establecidas para cada uno de los delitos se deben aplicar en todo caso junto con la pena señalada para el más grave, siempre que el total no exceda de cinco mil pesos. 

  


Artículo 34. Al que después de una sentencia condenatoria cometa un nuevo delito, se le aplica la sanción que a éste corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia y en la mitad para las demás; siempre que el nuevo delito se cometa antes de transcurridos diez años de cumplida la condena. 

  

La multa debe aplicarse en medida no inferior al doble. 

  

Además de las penas establecidas en los incisos anteriores, de la segunda reincidencia en adelante se aplica como accesoria la relegación en una colonia agrícola, por cinco a quince años, cuando la naturaleza y modalidades de los hechos cometidod, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado, demuestren en el agente una persistente tendencia al delito. 

  


Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de los incisos 1° y 2° del artículo anterior; no se deben tener en cuenta las contravenciones, los delitos culposos, los delitos contra la disciplina militar, incendio, saqueo o robo, el homicidio y las heridas cuando ha mediado provocación, o exceso en la defensa o en el estado de necesidad, y los delitos cometidos por menores de diez y ocho años. 

  

CAPITULO IV

Circunstancias de mayor o menor peligrosidad


Artículo 36. Dentro de los límites señalados por la ley, se aplica la sanción al delincuente según la gravedad y modalidades del hecho delictuoso, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente. 

  


Artículo 37. Son circunstancias de mayor peligrosidad que agravan la responsabilidad -en cuanto no se hayan previsto como modificadoras o elementos constitutivos del delito- las siguientes: 

  

1a. Los antecedentes de depravación y libertinaje. 

  

2a. Las anteriores condenaciones judiciales o de policía. 

  

3a. El haber obrado por motivos innobles o fútiles. 

  

4a. Los deberes especiales que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente para con el ofendido o perjudicado. 

  

5a. La preparación ponderada del delito. 

  

6a. E1 tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del delito, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. 

  

7a. Abusar de las condiciones de inferioridad personal del ofendido, o de circunstancias desfavorables al mismo. 

  

8a. Ejecutar el delito con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de menores, deficientes, enfermos de la mente o alcoholizados. 

  

9a. El obrar con la complicidad previamente concertada de otro. 

  

10. Ejecutar el delito aprovechando una calamidad pública o privada, o un peligro común. 

  

11. El abuso de la credulidad pública o privada. 

  

12. Hacer más nocivas las consecuencias del delito. 

  

13. Perjudicar u ofender con una misma acción, y no por mero accidente, a más de una persona. 

  

14. En las culpas, el haberse ocasionado el daño en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible. 

  

15. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su ilustración, riqueza, dignidad u oficio. 

  

16. La ejecución del delito sobre objetos expuestos a la buena fe del público, o custodiados en oficinas públicas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia públicas. 

  


Artículo 38. Demuestran una menor peligrosidad y atenúan, por tanto, la responsabilidad -en cuanto no hayan sido previstas de otra manera- las siguientes circunstancias: 

  

1a. La buena conducta anterior. 

  

2a. Obrar, por motivos nobles o altruistas. 

  

3a. Obrar en estado, de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente. 

  

4a. La influencia de apremiantes y excepcionales circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho. 

  

5a. La embriaguez voluntaria, cuando el agente no haya podido prever sus consecuencias delictuosas. 

  

6a. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre o tumulto. 

  

7a. Procurar espontáneamente, después de cometido el hecho, disminuir o anular sus consecuencias. 

  

8a. Resarcir el daño, aunque sea parcialmente. 

  

9a. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometido el delito y confesarlo. 

  

10. En las culpas, causar el daño en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícilmente previsible. 

  

11. La indigencia y la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho. 

  

12. Las condiciones de inferioridad psíquica, determinadas por la edad, por el sexo, o por circunstancias orgánicas transitorias. 

  


Artículo 39. Sólo podrá aplicarse el máximum de la sanción cuando concurran únicamente circunstancias de mayor peligrosidad y el mínimum cuando concurran únicamente de menor peligrosidad. 

  


Artículo 40. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo 38, debe tenerse en cuenta cualquiera otra circunstancia que tenga analogía con las anteriores. 

  

TITULO II

Sanciones

CAPITULO I

Penas


Artículo 41. Las penas para los mayores de dieciocho años son las siguientes: 

  

Presidio. 

  

Prisión. 

  

Arresto. 

  

Confinamiento. 

  

Multa. 

  


Artículo 42. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: 

  

Prohibición de residir en determinado lugar. 

  

Publicáción especial de la sentencia. 

  

Interdicción de derechos o funciones públicas. 

  

Prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión. 

  

Pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial. 

  

Caución de buena conducta. 

  

Relegación en las colonias agrícolas penales. 

  

Pérdida o suspensión de la patria potestad. 

  

Expulsión del territorio nacional, para los extranjeros. 

  


Artículo 43. Las penas de presidio, prisión y arresto se deben cumplir en todo caso en régimen de aislamiento durante la noche y de trabajo industrial o agrícola durante el día. 

  


Artículo 44. El cumplimiento de la pena de presidio se debe iniciar en todo caso con un aislamiento permanente del penado durante un término de un mes a dos años, según la gravedad de la pena y la personalidad del delincuente. 

  


Artículo 45. La duración de las penas es la siguiente: 

  

Presidio, de uno a veinticuatro años. 

  

Prisión, de seis meses a ocho años. 

  

Arresto, de un día a cinco años. 

  

Confinamiento, de tres meses a tres años. 

  

Prohibición de residir en determinado lugar, de tres meses a cinco años. 

  

Interdicción de derechos o funciones públicas, de uno a diez años, cuando no se establezca como perpetua. 

  

Prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, de diez días a cuatro años, cuando no se establezca como perpetua. 

  

Caución de buena conducta, de uno a cinco años. 

  

Relegación en las colonias agrícolas penales, de uno a veinte años. 

  

Suspensión de la patria potestad, de uno a cinco años. 

  


Artículo 46. La pena de presidio debe cumplirse en una penitenciaria; los presidiarios deben dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento, o a trabajos obligatorios en obras públicas. 

  


Artículo 47. La pena de prisión debe cumplirse en un establecimiento destinado al efecto, o en colonia agrícola especial: los condenados a ella no están obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento. 

  


Artículo 48. La pena de arresto debe cumplirse en un establecimiento destinado al efecto. 

  

Los condenados a la pena de arresto pueden elegir una de las formas de trabajo que se hallen organizadas en el respectivo establecimiento. 

  


Artículo 49. El confinamiento consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado Municipio, distante por lo menos cien kilómetros de aquel en que fue cometido el delito o de aquel en que resida el ofendido o el condenado. 

  


Artículo 50. La multa consiste en la obligación de pagar a la Caja de Multas una suma no menor de dos pesos ni mayor de cinco mil, proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción. 

  


Artículo 51. Cuando no se haya pagado la multa dentro del plazo señalado en la sentencia, y esta pena se haya impuesto como principal y única, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción. 

  

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, puede hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto. 

  


Artículo 52. La publicación especial de la sentencia consiste en insertarla en uno de los periódicos no oficiales del Municipio en que se cometió la infracción o en que reside el condenado. 

  

Esta publicación debe hacerse en un solo número del periódico, a expensas del condenado o del ofendido, y dentro de los treinta días siguientes a la ejecución de la sentencia. 

  

Cuando no haya periódicos en el Municipio respectivo, o cuando el condenado o el ofendido no paguen los gastos de la publicación, ésta se hará por bando. 

  

Sólo se publicará la parte resolutiva cuando, en concepto del Juez, la motiva pueda herir el pudor público. 

  


Artículo 53. La publicación especial, de la sentencia puede también ordenarse como reparación, a solicitud del acusado absuelto o de la parte lesionada por el delito. En el primer caso la publicación debe hacerse a expensas del Estado. 

  


Artículo 54. La publicación especial de la sentencia condenatoria debe ordenarse como pena accesoria de las de presidio y prisión, siempre que no se otorgue la condena condicional y que no se trate de menores de diez y ocho años, ni de delitos contra las buenas costumbres o el orden de las familias. 

  

En este último caso sólo puede hacerse a petición de la parte lesionada por el delito, observando lo prescrito en el Artículo 52. 

  


Artículo 55. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, prendaria o hipotecaria que debe dar el condenado, a satisfacción del Juez, dentro del término señalado en la sentencia, para no incurrir en nuevas infracciones, y cumplir las prescripciones que la sentencia le imponga, durante el período de prueba que la misma determine. 

  

Tales prescripciones pueden consistir en la obligación de no residir en determinado lugar ni frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de juego, o en la de ejercer un oficio lucrativo. 

  

El período de prueba no puede ser menor de un año ni mayor de cinco; la caución debe ser proporcionada a las condiciones económicas del condenado. 

  

Si durante el período de prueba el condenado viola su promesa, la caución se hará efectiva a favor de la Caja de Multas. 

  


Artículo 56. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial, de los grados militares y dignidades que confieren las entidades oficiales, e incapacita para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a los cuerpos armados de la República. 

  

Esta pena incapacita asímismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios, calidades o grados de que trata el inciso anterior. 

  


Artículo 57. La relegación a las colonias penales consiste en la permanencia del condenado en los lugares de colonización que señale la Dirección General de Prisiones, en donde debe dedicarse a trabajos agrícolas o a obras públicas, sin estar sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente. 

  

El penado puede residir en la colonia con su familia. 

  


Artículo 58. Por regla general, y salvo las excepciones consignadas en el aparte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y para los extranjeros, la expulsión del territorio nacional; la de presidio puede traer, además, la pérdida de la patria potestad, y la de prisión podrá acarrear la suspensión de la patria potestad durante el tiempo de la condena. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 59. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 60. Cuando al aplicar las sanciones que establece la ley penal sea necesario sustituir una privativa de la libertad por otra de la misma especie, hacer cómputos o determinar proporciones, tres días de arresto equivalen a dos de prisión, y tres de ésta a dos de presidio. 

  

CAPITULO II

Medidas de seguridad


Artículo 61. Son medidas de seguridad: 

  

a) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 29: 

  

La segregación en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial. 

  

La libertad vigilada. 

  

El trabajo obligatorio en obras o empresas públicas. 

  

La prohibición, de concurrir a determinados lugares públicos. 

  

b) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 30: 

  

La libertad vigilada. 

  

La segregación en una escuela de trabajo o en un reformatorio. 

  


Artículo 62. El manicomio criminal y la colonia agrícola especial son establecimientos organizados de acuerdo con las prescripciones de la ciencia médica, separados de las instituciones similares para enfermos de la mente comunes, dirigidos por psiquiatras, y en donde, en cuanto sea posible, debe establecerse el trabajo industrial o agrícola. 

  


Artículo 63. El manicomio criminal se destina para segregar a los alienados que cometan delitos para los cuales se señalan penas de presidio, o cuyo estado los haga muy peligrosos. 

  


Artículo 64. La segregación en los establecimientos de que tratan los dos artículos anteriores se extenderá hasta que el enfermo o intoxicado deje de ser un peligro para la sociedad; pero en ningún caso puede ser menor de dos años en el manicomio criminal, ni de un año en la colonia agrícola especial. 

  

La segregación no puede cesar sino condicionalmente en virtud de decisión judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos, que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo vuelva a causar daño. 

  


Artículo 65. El trabajo en obras o empresas públicas consiste en someter al intoxicado por el alcohol o por una droga venenosa cualquiera, a la obligación de prestar su trabajo en determinadas obras o empresas señaladas al efecto por el Gobierno. 

  

Esta medida puede imponerse como accesoria para los intoxicados que salgan del manicomio o de la colonia agrícola especial, o aplicarse exclusivamente en los casos de infracciones leves o contravenciones. 

  


Artículo 66. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos consiste en privar a los intoxicados por el alcohol o por alguna sustancia venenosa, del derecho de concurrir a todos los establecimientos abiertos al público, donde se expendan bebidas alcohólicas y a los lugares donde se considere que se comercia clandestinamente con sustancias narcóticas, o donde las condiciones del ambiente, la índole de las personas que suelen congregarse, etc., pueden impulsarlos a cometer infracciones. 

  

Esta medida puede aplicarse en las mismas condiciones previstas por el artículo anterior. 

  


Artículo 67. La libertad vigilada consiste: 

  

a) Para los enfermos de la mente o intoxicados, en confiarlos al cuidado de su familia o en internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio común, bajo la inspección del Consejo de Patronato y por un tiempo no inferior a dos años. 

  

b) Para los menores de diez y ocho años, en confiarlos a su propia familia o a otra familia que sea honorable, o a un instituto de educación, taller, fábrica o establecimiento privado, con la prohibición de que concurran a lugares públicos donde moralmente puedan correr peligro, en las condiciones adecuadas al caso que el Juez señale, bajo la inspección del mismo Juez o de sus agentes. 

  


Artículo 68. A los delincuentes de que trata el artículo 29 se aplica la libertad vigilada, como principal, en caso de contravenciones. 

  


Artículo 69. El menor de catorce años que, sin estar moralmente abandonado, cometa uno de los hechos previstos en la ley penal, se debe confiar en condiciones de libertad vigilada y bajo caución suficiente, a su propia familia por un tiempo que no puede pasar del que le falte para cumplir diez y ocho años. 

  

Si el menor está moralmente abandonado, debe prescindirse de su familia y colocarse bajo libertad vigilada por un tiempo no inferior a dos años, ni mayor del que le falte para cumplir diez y ocho años. 

  

Si dadas las circunstancias del menor no se estimare conveniente o no fuere posible colocarlo en condiciones de libertad vigilada, debe segregársele,por el mismo tiempo en una escuela de trabajo. 

  


Artículo 70. El menor de diez y ocho años que cometa un delito, puede ser condenado condicionalmente, siempre que el hecho no esté sometido a la pena de presidio y se reúnan las demás condiciones legales para adoptar esta medida. Si no se reúnen esas condiciones, debe segregársele en una escuela de trabajo por un tiempo no inferior a dos años y hasta que se obtenga su corrección y mejora, siempre que la segregación no se extienda más allá de la época en que el menor cumpla veinticinco años. 

  


Artículo 71. Cuando pueda concederse la condena condicional, pero hubiere fundado temor de que, en poder de las personas bajo cuyo cuidado esté el menor, no tiene el ambiente ni los elementos necesarios para su corrección o mejora, debe el Juez aplicarle la libertad vigilada con prescindencia de aquellas personas y por un tiempo no inferior a un año, ni mayor del que le falte al menor para cumplir veinticinco. 

  


Artículo 72. Cuando un menor de diez y ocho años y mayor de catorce cometa una contravención, el Juez, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las condiciones del menor y su familia, debe aplicarle la libertad vigilada por un período de uno a dos años. 

  


Artículo 73. Al menor de diez y ocho años y mayor de catorce que cometa un delito sometido a la pena de presidio, se aplica la segregación en un reformatorio por un término de tres a quince años. 

  

Si al llegar a la edad de veinticinco años se ha obtenido la corrección y mejora del segregado, se le pondrá en libertad condicional; pero si no se hubiere obtenido dicha corrección y mejora, pasará al establecimiento de presidio correspondiente para adultos por el tiempo que le falte para cumplir la sentencia. 

  


Artículo 74. Las providencias que dicte el Juez al aplicar las disposiciones de los artículos anteriores, pueden revocarse o reformarse en cualquier tiempo. 

  


Artículo 75. La detención en un cuartel o establecimiento militar será de un mes a diez años. 

  

Cuando no fuere posible cumplir la detención en esa forma, se llevará a cabo en una sección especial de los establecimientos destinados al cumplimiento de las penas de prisión y arresto. 

  

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores


Artículo 76. Siempre que se cometa un delito abusando del ejercicio de una industria, comercio o profesión, o contraviniendo a las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, y haya fundados motivos para temer que en lo sucesivo se continuare abusando en igual forma o contraviniendo a dichas obligaciones, el Juez al imponer la sanción, puede privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio o profesión, por un plazo de seis meses a dos años, contado a partir del día en que quede cumplida la condena. 

  


Artículo 77. Siempre que una de las causas o motivos del delito haya sido el uso inmoderado de bebidas alcohólicas, el Juez debe imponer al responsable, como accesoria, la prohibición de entrar, por un término de seis meses a tres años, una vez cumplida la condena, a cualquier lugar, o establecimiento donde se expenda dicha clase de bebidas. 

  


Artículo 78. En todos los establecimientos destinados al cumplimiento de penas o medidas de seguridad, se deben clasificar y mantener en departamentos separados, los grupos de recluídos que se encuentren en condiciones psíquicas y físicas afines, para, lo cual debe tenerse principalmente en cuenta el hecho cometido, la vida anterior del condenado y sus capacidades para el trabajo. 

  


Artículo 79. En los establecimientos de que trata el artículo anterior, debe organizarse el trabajo industrial y agrícola con fines no solamente educativos y correccionales, sino también de rendimiento económico. 

  


Artículo 80. El pago de la indemnización de los perjuicios a que se haya condenado por el delito, tiene prelación sobre las demás obligaciones que contraiga el condenado después de cometido el hecho delictuoso y aun respecto de la multa. 

  

TITULO III

Condena y libertad condicionales y perdón judicial.


Artículo 81. Cuando se imponga la pena de arresto no mayor de tres años o la de prisión que no exceda de dos, puede el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos a cinco años, si concurrieren las siguientes circunstancias: 

  

a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condenación por delitos; 

  

b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena; 

  

c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes, den al Juez la convicción de que el individuo que va a gozar de este beneficio no es peligroso para la sociedad y de que no volverá a delinquir. 

  


Artículo 82. Al otorgar la condena condicional debe el Juez imponer las obligaciones inherentes a la caución de buena conducta, de que trata el artículo 55, y la de reparar, dentro de un término prudencial, los daños ocasionados por el delito, salvo el caso de que sea imposible cumplir esta obligación dentro de ese término. 

  


Artículo 83. Si durante el período de prueba el condenado comete un nuevo delito o viola los deberes especiales que se le hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden del Juez o Tribunal respectivos. 

  


Artículo 84. La condena se extingue definitivamente si al cumplir el período de prueba el condenado no ha incurrido en los hechos de que trata el artículo anterior. 

  


Artículo 85. La suspensión de la condena no exime en ningún caso de la obligación de reparar los daños causados por el delito. 

  


Artículo 86. Puede concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisión o arresto no inferiores a dos años, que haya cumplido las dos terceras partes de la condena, o a la pena de presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, sus antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad, y que no volverá a delinquir. 

  

La providencia judicial que conceda la libertad condicional debe dictarse previa audiencia del Ministerio Público y concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina del establecimiento donde haya descontado su pena el condenado. 

  


Artículo 87. Al condenado a quien se otorgue la libertad condicional pueden imponérsele los deberes inherentes a la caución de buena conducta y otros especiales, como el de someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de Patronato. 

  


Artículo 88. Si durante el período de prueba, que comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, el condenado comete un nuevo delito o viola los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. 

  

Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, puede prescindir de imponer al condenado los deberes especiales de que habla el artículo anterior, durante el término de exceso. 

  


Artículo 89. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el anterior artículo, la liberación se tendrá como definitiva. 

  


Artículo 90. Al delincuente que haya sido condenado por más de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino cuando haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna los requisitos señalados en el artículo 86. 

  

Después de la segunda reincidencia, el delincuente queda privado del derecho de solicitar la libertad condicional. 

  


Artículo 91. La concesión de la libertad condicional debe subordinarse al cumplimiento de la obligación de reparar los daños, ocasionados con el delito, impuesta en la sentencia, salvo que el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo. 

  


Artículo 92. En los casos que se señalan en la Parte Especial, siempre que se reúnan los requisitos de que trata el artículo 81, y previos los trámites de procedimiento para procefiri sentencia definitiva, podrá el Juez, mediante providencia motivada, otorgar al responsable de un delito, el perdón judicial, que consiste en prescindir, de aplicarle la sanción que le correspondería. 

  

TITULO IV

De la ejecución de las sanciones y sus consecuencias


Artículo 93. En toda sentencia condenatoria por infracciones de que resulten daños o perjuicios contra alguna persona, natural o jurídica, se deberá condenar a los responsables, solidariamente, a la indemnización de todos los perjuicios que se hayan causado. 

  


Artículo 94. El respectivo Agente del Ministerio Público debe cooperar con los interesados en todas las diligencias tendientes a fijar y obtener la indemnización a que dé lugar la infracción, o intervenir por sí solo en el caso de que éstos se abstengan de hacerlo. 

  


Artículo 95. Si el delito no ha causado daño que pueda evaluarse económicamente, el Juez podrá no obstante imponer la obligación de pagar una suma hasta de mil pesos en favor, de la Caja de Multas. 

  


Artículo 96. Cuando no fuere fácil o posible avaluar económicamente el daño moral, ocasionado por el delito, el Juez puede fijar prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido, hasta la suma de dos mil pesos. 

  


Artículo 97. El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. 

  

Cada día, de detención preventiva equivaldrá a tres días de destierro o confinamiento. 

  


Artículo 98. Las penas de interdicción de derechos o funciones públicas y la de prohibición o suspensión del ejercicio de un arte, profesión, empezarán a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, si se imponen como penas principales; pero cuando son accesorias, se aplican de hecho, mientras dure la pena principal; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia. 

  


Artículo 99. Cuando después de pronunciada la sentencia, el delincuente fuere atacado de enajenación, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad, y se le pasará al manicomio o colonia agrícola especial. 

  


Artículo 100. En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare la salud, deberá volver a cumplir la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en el manicomio o colonia agrícola especial, como parte cumplida de esa pena. 

  

TITULO V

De la extinción de la acción y de la condena penales


Artículo 101. La muerte del procesado extingue la acción penal. 

  

La muerte del condenado extingue los efectos de la sentencia, aun en lo concerniente a la sanción pecuniaria que no se haya pagado; extingue, además, todas las consecuencias penales de la condenación, pero no impide que se lleve a cabo el comiso, ni que se haga efectiva la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante. 

  


Artículo 102. La extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción, se rige por el Código Civil. 

  


Artículo 103. El desistimiento de la parte agraviada extingue la acción y la condena penales en las infracciones que no pueden investigarse sino en virtud de acusación privada o petición de parte. 

  

El desistimiento de que trata el inciso anterior no produce efectos respecto del acusado que no lo acepte. 

  


Artículo 104. El desistimiento del agraviado no da derecho a la restitución de los objetos decomisados, ni de las sumas pagadas al Tesoro como penas pecuniarias. 

  


Artículo 105. La acción y la condena penales se extinguen por prescripción. 

  


Artículo 106. La acción penal prescribe: 

  

En treinta años, para las infracciones que tengan señalada una pena privativa de la libertad de veinte años o más. 

  

En un tiempo igual al máximum de la sanción fijada en la respectiva disposición penal, para las infracciones que tengan señalada una pena privativa de la libertad mayor de cinco años y menor de veinte. 

  

En cinco años para los demás delitos. 

  


Artículo 107. La prescripción de la acción empezará a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas y delitos frustrados, desde el día en que se perpetró el último acto de ejecución, y para las infracciones continuas, desde el día en que se verificó el último acto. 

  


Artículo 108. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder. 

  

Interrumpida la prescripción, principia a correr de nuevo desde el día de la interrupción; pero en este caso el término de la prescripción no puede extenderse más allá del señalado en el artículo 106. 

  


Artículo 109. La pena prescribe: 

  

a) En treinta años, si es privativa de la libertad y mayor de veinte años. 

  

b) En veinte años, si es privativa de la libertad y mayor de diez años. 

  

c) En un tiempo igual al doble de la sanción, si es privativa de la libertad y no mayor de diez años. 

  

d) En cinco años, tratándose de penas no privativas de la libertad. 

  

En ningún caso prescribirá la sanción de un término menor de tres años. 

  


Artículo 110. La prescripción de sanciones de diferentes clases o de distintas duraciones, impuestas en una misma sentencia, se cumple en el término señalado para cada una de ellas. 

  


Artículo 111. La prescripción de la sanción se interrumpe cuando el condenado es aprehendido en virtud de la sentencia. 

  

También se interrumpe si reincide el condenado mientras está corriendo la prescripción. 

  


Artículo 112. La prescripción de las sanciones que se impongan como accesorias principiará a correr desde el día en que deber empezar a cumplirse. 

  


Artículo 113. La prescripción de la acción y la de la sanción se declaran de oficio; pero el sindicado o el condenado pueden renunciar a ellas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 114. La interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, proveniente de una condena, cesa por la rehabilitación. 

  

Si tales penas fueren accesorias, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su reforma, y después de transcurridos cuatro años a partir del día en que se haya cumplido la pena principal. 

  

Si la mencionada interdicción no es accesoria de otra sanción, la rehabilitación no podrá pedirse sino cuatro años después de ejecutoriada la sentencia en que ella se impuso. 

  

Los plazos señalados para solicitar la rehabilitación se duplicarán cuando se trate de reincidentes. 

  


Artículo 115. El procesado, por una contravención que tenga solamente sanción de multa, podrá poner fin al procedimiento que se siga contra él, pagando la suma que le señale el Juez dentro de los límites fijados por la ley. 

  


Artículo 116. Tratándose de contravenciones, la acción penal prescribe en un año, y la sanción en dos. 

  

PARTE ESPECIAL 

  

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I

Delitos contra la Existencia y la Seguridad del Estado

CAPITULO I

Delitos de traición a la Patria


Artículo 117. El que con el propósito de menoscabar la integridad territorial de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado Soberano o de fraccionar la unidad nacional, lleve a cabo actos que tiendan directamente a esos fines, está sujeto a la pena de presidio de veinte a veinticuatro años. 

  


Artículo 118. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación, a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la Patria, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de un conflicto armado, está sujeto a la pena de presidio por diez a veinte años. 

  


Artículo 119. La pena será de veinte a veinticuatro años de presidio si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otra especie de elementos indispensables para la defensa del Estado, o sufrieren derrota las armas de la República. 

  


Artículo 120. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que con el propósito de provocar contra Colombia, la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones, lleve a cabo actos que tiendan directamente a ese fin, está sujeto a la pena de diez a veinte años de presidio. La pena será de veinte a veinticuatro años de presidio, si efectivamente se produjeren la guerra o las hostilidades de parte del extranjero. 

  


Artículo 121. El que, encargado por el Gobierno colombiano de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, está sujeto a la pena de cinco a quince años de presidio. 

  


Artículo 122. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o función pública, que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando los documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquiera otro asunto esencial para la defensa de los intereses del país, ya facilitando de otra manera su divulgación, está sujeto a presidio, de dos a cuatro años, y multa de trescientos a mil pesos. 

  

La pena será de dos a seis años de presidio y de trescientos a mil pesos de multa, si los secretos se revelan al Gobierno de otra nación o a sus agentes o súbditos. 

  

La pena será de seis a quince años de presidio, y de mil a cinco mil pesos de multa, si los secretos se revelan a un Estado que se halle en guerra contra Colombia, o a sus agentes o súbditos, y de diez a diez y seis años de presidio y mil a dos mil pesos de multa, si la revelación diere lugar a que se interrumpan o turben las relaciones amistosas de Colombia con otra nación. 

  

Se aumentarán las penas señaladas hasta en una tercera parte, si el responsable ha conocido los secretos en virtud de su carácter, de funcionario, o si se ha servido de la violencia o el fraude para obtener tal conocimiento. 

  

El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiere el presente artículo, quedará sujeto a las penas que le correspondan como copartícipe del delito, según los artículos 19 y 20. 

  


Artículo 123. Si los secretos, planos, dibujos o documentos de que trata el artículo 122, fueren revelados por culpa de quienes los conocían por razón de sus funciones oficiales, los responsables estarán sujetos a la pena de prisión de seis meses a dos años, y a la de multa de trescientos a dos mil pesos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 124. El que sin facultad legal levante planos de fortificaciones, buques, arsenales, vías u obras militares de cualquier clase, o el que con tal fin éntre clandestinamente o por fraude a los lugares donde esté prohibido el ingreso por las autoridades militares, estará sujeto a la pena de prisión de seis meses a dos años, y a la de multa de cien a mil pesos. 

  

Por el solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurre en la pena de arresto por uno a seis meses. 

  


Artículo 125. El que se concertare con otra u otras personas para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, si fuere descubierto antes de comenzar su ejecución, estará sujeto a prisión de uno a cinco años y a la multa de diez a mil pesos. 

  


Artículo 126. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que se ponga en tiempo de paz al servicio de una nación extranjera o de sus agentes, con el fin de suministrarles informes sobre los secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, estará sujeto a la pena de dos a ocho años de prisión y a la multa de cien a mil pesos. Si el colombiano fuere funcionario, empleado o agente de Colombia, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. 

  

Si se trata de un extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá hasta la mitad. 

  


Artículo 127. El que por menosprecio o vilipendio despedace, destruya o ultraje la bandera o el escudo de Colombia o cualquier otro emblema de la Patria; o el que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión y a la de multa de cien a dos mil pesos. 

  

Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se viere la Nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se verificare durante una guerra con el Estado limítrofe, la pena será de dos a ocho años de prisión. 

  


Artículo 128. El que durante un conflicto armado con el Extranjero, invitare formalmente a las tropas u oficiales del Ejército Nacional a desertar o a servir al enemigo, o pusiere en práctica cualquier otro medio para realizar ese fin, está sujeto a la pena de dos a ocho años de prisión y a la de multa de cien a dos mil pesos. Si a consecuencia de las excitaciones o maniobras llevadas a cabo sobreviniere efectivamente la deserción o el paso al enemigo, la pena será de diez a quince años de presidio. 

  

CAPITULO II

De los delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación


Artículo 129. El colombiano o el extranjero que cometa cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un Estado aliado de Colombia en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, está sujeto a las dos terceras partes de las penas respectivas. 

  


Artículo 130. El que por actos, hostiles no consentidos por el Gobierno Nacional, provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto armado, o a que sufran vejaciones o represalias los habitantes de la Nación en sus personas o en sus bienes, está sujeto a la pena de prisión de seis meses a dos años y a la de multa de cien a mil pesos. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de cinco a diez años de presidio. 

  


Artículo 131. El extranjero no comprendido en las disposiciones del Capítulo anterior, que cometa cualquiera de los delitos previstos en los artículos 122 a 128, está sujeto a las penas señaladas respectivamente para cada caso, reducidas hasta en una tercera parte. 

  


Artículo 132. El que violare las treguas y armisticios acordados entre la República y un Estado enemigo o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos, y el que impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado concluido con otro Estado, está sujeto a la pena de prisión de seis meses a dos años. 

  


Artículo 133. El que por menosprecio o vilipendio destruya, despedace o ultraje en público la bandera, el escudo o cualquier otro emblema nacional de un Estado extranjero, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión. Para proceder en este caso se necesita la queja del Gobierno respectivo. 

  


Artículo 134. El que viole las inmunidades del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, está sujeto a la pena de prisión por seis meses a un año. 

  


Artículo 135. El que cometa contra el Jefe de un Estado extranjero o de su representante, por razón del ejercicio de sus funciones, uno de los actos previstos en los artículos 185 a 187, está sujeto a las penas señaladas para los mismos delitos, cuando se cometan contra funcionarios públicos colombianos, aumentadas en una cuarta parte. 

  


Artículo 136. El colombiano que acepte honores, pensiones u otro beneficio cualquiera de un Estado en guerra contra Colombia, está sujeto a la pena de multa de cien a dos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro años. 

  

CAPITULO III

Piratería


Artículo 137. Cometen el delito de piratería y están sujetos a la pena de cinco a quince años de presidio: 

  

1° Los que en el mar o en los ríos de la República apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo. 

  

2° Los que yendo a bordo de una embarcación se apodoren de ella, ya sea para saquearla, para destinarla a la piratería o para entregarla a un pirata. 

  

3° Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, hagan el corso sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. 

  

Las disposiciones de este inciso se aplican igualmente respecto de las aeronaves. 

  

4° El que por cuenta propia o ajena equipe un buque destinado a la piratería. 

  

5° El que comercie o trafique con piratas o les suministre auxilio. 

  


Artículo 138. Si en el curso del asalto a mano armada o abordaje de una embarcación, la resistencia de los asaltados da lugar a un combate o refriega de la cual resulten heridos o muertos, la pena será de diez a veinticuatro años de presidio. 

  


Artículo 139. El homicidio y las lesiones ejecutados fuera del caso previsto en el artículo anterior, la violencia carnal, el incendio y en general los actos de ferocidad o barbarie, cometidos por los piratas en el curso de sus actividades, traen consigo la respectiva responsabilidad, y las sanciones correspondientes se aplican acumulativamente con las de piratería. 

  

TITULO II

Delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado.

CAPITULO I

De la rebelión


Artículo 140. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituído, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los Poderes Públicos u órganos de la soberanía, están sujetos a prisión de seis meses a cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la multa de quinientos a cinco mil pesos. 

  

Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados con mando o jurisdicción militar, política o judicial, están sujetos a las dos terceras partes de la sanción indicada en el inciso anterior. 

  

Los demás individuos comprometidos en la rebelión están sujetos a la tercera parte de la misma sanción. 

  

Todos están sujetos además a la multa de quinientos a cinco mil pesos, de acuerdo con las proporciones fijadas en este Artículo. 

  


Artículo 141. No están sujetos a sanción alguna los que habiendo sido reclutados por los rebeldes se limiten a servir como soldados sin cometer ningún delito. 

  


Artículo 142. Los rebeldes no están sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los actos de ferocidad o barbarie, dan lugar a las sanciones respectivas aplicadas acumulativamente con las de rebelión. 

  

CAPITULO II

De la sedición


Artículo 143. Los que sin pretender el cambio violento del régimen constitucional existente y sin desconocer la autoridad de los Poderes del Estado, se alzaren en armas para impedir el cumplimiento de alguna sentencia, ley, decreto o providencia obligatoria, o para deponer a alguno de los funcionarios o empleados públicos, o para arrancarles alguna medida o concesión, o en general, para impedir en cualquier forma el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, están sujetos a arresto de seis meses a tres años, y a la multa de cien a dos mil pesos, si han actuado como cabecillas o dirigentes del movimiento. 

  

Los que simplemente tomen parte en él, están sujetos a la mitad de las sanciones indicadas. 

  


Artículo 144. En cuanto sean aplicables a la sedición, se observarán las disposiciones de los artículos 141 y 142. 

  

CAPITULO III

De la asonada


Artículo 145. Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, perturbar en el pacífico desarrollo de las actividades social, alarmando y atemorizando a los ciudadanos, están sujetas a confinamiento por seis meses a dos años y a la multa de veinte a trescientos pesos. 

  

A los organizadores o dirigentes de la asonada se les aumentarán las sanciones hasta en una cuarta parte. 

  

Si la mayoría de los que toman parte en la asonadaa concurren a ella con armas, las sanciones se aumentarán para todos hasta en una mitad. 

  

Las sanciones correspondientes a los delitos comunes que lleguen a cometerse a pretexto o con motivo de la asonada, se aplicarán acumulativamente. 

  

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes


Artículo 146. Los que se concertaren para cometer los delitos de rebelión o sedición, están sujetos a confinamiento por seis meses a tres años y a la multa de cien a dos mil pesos, si los proyectos criminosos fueren descubiertos antes de iniciarse los actos ejecutivos. 

  


Artículo 147. El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia, o el que retuviere ilegalmente un mando político o militar con el propósito de cometer una rebelión o sedición, está sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para esos delitos. 

  


Artículo 148. En caso de disolverse la reunión tumultuaria que tenga por objeto cometer el delito de rebelión o el de sedición, sin haber causado otro mal que la perturbación transitoria del orden, los rebeldes están sujetos a las sanciones previstas para el delito de asonada. 

  


Artículo 149. A los funcionarios o empleados públicos investidos de autoridad o jurisdicción, que tomen parte en cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos anteriores como directores o ejecutores, se les aumentarán las penas respectivas hasta en una cuarta parte. 

  


Artículo 150. El que por medio de cualquier escrito dado a la publicidad, o en la tribuna pública, invitare formal y directamente a una rebelión o sedición, o comunicare instrucciones o indicare los medios para consumarlas, está sujeto, aunque la rebelión o sedición no se verifiquen, a confinamiento o arresto por dos meses a un año y a la multa de cien a mil pesos. 

  

TITULO III

Delitos contra la Administración Pública

CAPITULO I

Del peculado


Artículo 151. Al funcionario público que diere a los caudales o efectos que administra una aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, se impone la interdicción para ejercer empleo o cargo público, de uno a seis meses. 

  

Si de ello resultare algún daño o perjuicio, se impone además una multa de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 152. Al funcionario público que en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros objetos que por razón de sus funciones esté encargado de recaudar, guardar o administrar, se impone de un mes a cuatro años de arresto y la interdicción de derechos y funciones públicas de un mes a dos años, siempre que tales sumas o efectos se reintegren antes de que se inicie la investigación criminal correspondiente. 

  


Artículo 153. Si después de iniciada la investigación criminal y antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, o el veredicto del Jurado, si fuere el caso, el responsable reintegra en toda o en parte lo sustraído o apropiado, o su valor, se impone la sanción de que trata el artículo siguiente, reducida hasta en la mitad, debiendo tenerse en cuenta, si hubiere lugar a ello, lo dispuesto en el artículo 60. 

  


Artículo 154. Si el reintegro no se llevare a cabo, se impondrá prisión de uno a seis años cuando el valor de lo sustraído o apropiado no pase de tres mil pesos, y presidio de cuatro a quince años cuando fuere mayor. 

  


Artículo 155. El funcionario o empleado público que por culpa diere lugar a que se extravíen o pierdan los caudales o efectos que tuviere bajo su custodia, será privado de su empleo y se le condenará al pago del valor de tales caudales o efectos. 

  


Artículo 156. Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a los que por cualquier concepto se hallen encargados de fondos, rentas o efectos pertenecientes a un establecimiento de instrucción o de beneficencia. 

  

CAPITULO II

De la concusión.


Artículo 157. El funcionario o empleado público o encargado de un servicio público, que abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo funcionario o a un tercero, dinero, o cualquier otra utilidad, incurre en prisión de uno a seis años. 

  


Articulo 158.El funcionario o empleado público encargado de un servicio público, que abusando de su cargo o de sus funciones, y con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, constriñe o induce a alguien a pagar impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento que legalmente no se deba, incurre en prisión de seis meses a cuatro años y en la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período. 

  

Si se empleare intimidación o se invocare orden superior o mandamiento judicial, se aumentará la pena hasta en la mitad. 

  


Artículo 159. Si al cometer el hecho de que trata el artículo anterior, el agente no obra con el fin de obtener para sí o para otra un provecho ilícito, se le impondrá multa de cien a mil pesos y la interdicción de derechos y funciones públicas hasta por dos años. 

  


Artículo 160. El funcionario o empleado público o encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, aprovechándose de un error ajeno, recibe o retiene indebidamente para sí o para otro, dinero, efectos u otra utilidad, queda sometido a la prisión de seis meses a dos años y a la multa de diez a mil pesos. 

  

CAPITULO III

Del cohecho


Artículo 161. El funcionario o empleado público o persona que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que reciba indebidamente para sí o para un tercero, dinero o dádivas, o acepte promesas remuneratorias, directas o indirectas, por acta que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurre en prisión de seis meses a cuatro años. 

  


Artículo 162. Si el recibo del dinero o dádiva, o la aceptación de las promesas, se verifica para omitir o retardar un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, la prisión será de uno a ocho años. 

  

Si el responsable fuere un Magistrado o Juez del orden judicial o administrativo, la prisión será de dos a diez años. 

  


Artículo 163. El funcionario o empleado público, que al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato o licitación pública, en la liquidación de efectos o haberes públicos, o en el suministro de los mismos, se concertare con los interesados o especuladores o usare de cualquier mamiobra o artificio para obtener determinado resultado, incurre en prisión de uno a ocho años. 

  


Artículo 164. En todos los casos previstos en los articulos anteriores, se impondrá, además, la interdicción de derechos y funciones públicas, por tres a diez años. 

  


Artículo 165. El que diere u ofreciere dinero o dádivas a los funcionarios de que tratan los artículos anteriores, para los fines allí previstos, incurrirá en prisión de uno a cinco años. 

  

Esta sanción se reducirá hasta en la mitad, si el dinero, dádiva u oferta no fueren aceptados. 

  


Artículo 166. Los funcionarios de que tratan los artículos anteriores, que recibieren dinero o dádivas, ofrecidas en consideración a su cargo, por personas que tengan algún asunto pendiente en su respectivo despacho, incurren en la interdicción de derechos y funciones públicas de uno a seis años. 

  


Artículo 167. En los casos previstos en los artículos precedentes, se decomisarán los dineros u objetos recibidos. 

  

CAPITULO IV

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas


Artículo 168. El funcionario o empleado público o persona que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que directa o indirectamente se interese en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, incurre en la interdicción perpetua de derechos y funciones públicas y en la multa de cien a tres mil pesos. 

  

Esta disposición se aplica a los peritos, árbitros o administradores particulares, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido, y a los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a los respectivos pupilos o sucesiones. 

  

CAPITULO V

Del prevaricato


Artículo 169. El funcionario o empleado público o persona que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que a sabiendas dictare sentencias, resoluciones o dictámenes contrarios a la ley, expresa o manifiestamente injustos, o rehusare, negare o retardare un acto propio de sus funciones, por simpatía o animadversión hacia los interesados, incurren en prisión de seis meses a cinco años. 

  

Si se tratare de sentencia en juicio criminal, la pena será de dos a ocho años de presidio. 

  


Artículo 170. Los funcionarios de que trata el artículo anterior que, movidos por los mismos sentimientos y en perjuicio de terceros, asesoren o patrocinen a las personas que ante ellos litiguen o gestionen, incurren en prisión de seis meses a tres años. 

  


Artículo 171. En los casos previstos en los artículos anteriores, se impondrá, además, la interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años. 

  

CAPITULO VI

De los abusos de autoridad y otras infracciones


Artículo 172. El funcionario o empleado público que, fuera de los casos especiales previstos como delitos, o en otros artículos de este Código, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una propiedad, será privado de su empleo, y se le aplicará una multa de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 173. Al funcionario o empleado público que emita, rehuse, o retarde algún acto que legalmente deba ejecutar, se le aplica una multa de diez a trescientos pesos, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave. 

  


Artículo 174. El funcionario o empleado público que haga conocer pública o privadamente documentos o noticias que deba mantener en secreto o reserva, será privado de su empleo y se le aplicará multa de diez a quinientos pesos si no mediare perjuicio. Si de tal hecho resultare perjuicio, en vez de multa se aplicará arresto de diez días a dos años. 

  

Si la violación del secreto o reserva tiene lugar por culpa del funcionario o empleado, la multa se reducirá de una tercera parte a la mitad. 

  


Artículo 175. Se impondrá multa de cinco a doscientos pesos al funcionario o empleado público que teniendo conocimiento de la comisión de un delito, cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad. 

  

Si el funcionario o empleado público tiene conocimiento del hecho en el ejercicio de sus funciones, la multa será de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 176. Se impondrá multa de diez a mil pesos y pérdida del empleo, al funcionario o empleado público que, teniendo conocimiento de la comisión de un delito y correspondiéndole su investigación oficiosa, no cumple con este deber. 

  


Artículo 177. El funcionario, empleado público, o encargado de un servicio público, que utilice en provecho propio o ajeno, inventos, descubrimientos científicos o nuevas aplicaciones industriales, que haya conocido por razón de su cargo o servicio, y que deban permanecer en secreto, incurre en una multa de cincuenta a mil pesos y en arresto de dos meses a tres años. 

  


Artículo 178. El militar o agente de la fuerza pública, que rehuse o retarde indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurre en prisión de uno a cuatro años. 

  


Artículo 179. El funcionario o empleado público que, sin causa justificada, abandone su cargo antes de que se posesione el individuo que ha de reemplazarlo, incurre en multa, de cinco a trescientos pesos. 

  


Artículo 180. Los empleados del orden judicial o los Agentes del Ministerio Público, que fueren mandatarios en asuntos judiciales o administrativos o abogaren en ellos, aunque estén en uso de licencia, o que aconsejaren a cualquiera de las partes litigantes, incurren en arresto de un mes, a dos años y en interdicción para el ejercicio de funciones públicas hasta por el mismo término. 

  

Los demás funcionarios o empleados públicos, que no pudiendo ser mandatarios ni abogar en asuntos judiciales o administrativos, violaren esa prohibición, incurren en la pérdida del empleo y en la multa de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 181. En la misma sanción establecida en el artículo anterior, incurre el funcionario o empleado público que forme parte de directorios políticos o intervenga en debates de este carácter. 

  


Artículo 182. El funcionario o empleado público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición, para consumar un acto arbitrario o ilegal, o para impedir o estorbar el cumplimiento de órdenes legítimas de otra autoridad, incurre en prisión de seis meses a tres años y en interdicción de derechos y funciones públicas para el mismo tiempo. 

  

CAPITULO VII

De la usurpación de funciones públicas


Artículo 183. El que sin autorización legal ejerza funciones públicas de cualquier clase, incurre en arresto de quince días a un año y en multa de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 184. El funcionario, empleado público o encargado de un servicio público, que continúe desempeñando el cargo después de habérsele notificado la cesación o suspensión del ejercicio de sus funciones, incurre en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior. 

  

CAPITULO VIII

Delitos contra los funcionarios públicos.


Artículo 185. El que en cualquier forma cometa violencia contra un empleado, funcionario público o encargado de un servicio público, o lo amenace, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, incurre en prisión de seis meses a cuatro años. 

  


Artículo 186. En la misma sanción incurre el que por medio de violencias o amenazas, trate de impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones legislativas, judiciales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus deliberaciones. 

  

La pena será de prisión de uno a cinco años si el responsable es un funcionario o empleado público. 

  


Artículo 187. En todos los casos no previstos especialmente, al que cometa un delito contra un funcionario público, por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le agravará la pena que le corresponde por el delito cometido, de una sexta parte a la mitad. 

  

TITULO IV

Delitos contra la administración de justicia.

CAPITULO I

Falsas imputaciones hechas ante las autoridades.


Artículo 188. Al que denuncie ante la autoridad una infracción penal, a sabiendas de que no se ha cometido, se impondrá multa de cincuenta a mil pesos. 

  

Si para cometer el hecho de que trata el inciso anterior, se simulan pruebas, la sanción será de cinco días a un año de arresto, a menos que la simulación constituya por sí misma un delito especial que tenga señalada otra sanción. 

  

Se impondrá la misma sanción de que trata el inciso anterior, al que con el fin de entorpecer el curso de la investigación, se declare responsable ante la autoridad de una infracción que no ha cometido. 

  


Artículo 189. El que denuncie ante la autoridad a persona determinada como responsable de una infracción penal, a sabiendas de que es inocente, como también el que simulé pruebas contra ella, incurre en prisión de uno a cinco años, siempre que en este último caso el hecho no constituya otro delito más grave. 

  


Artículo 190. Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se disminuirán a la mitad, si la aseveración o simulación falsas se refieren sólo a contravenciones. 

  


Artículo 191. Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se disminuirán hasta en las dos terceras partes, y aun podrá otorgarse el perdón judicial, si el responsable se retracta de la declaración falsa o confiesa la simulación antes de que se califique el sumario respectivo, cuando se trate de asunto criminal, o antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia en los demás casos. 

  

CAPITULO II

Del falso testimonio.


Artículo 192. Al que, en declaración, dictamen o versión rendidos bajo juramento ante autoridad competente, afirme una falsedad, niegue o calle, en todo o en parte, lo que es verdad, se impone presidio de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. 

  


Artículo 193. No incurre en la sanción de que trata el artículo anterior el que, por disposición legal, no estuviere obligado a declarar. 

  


Artículo 194. Al que, como parte en asunto civil declare bajo juramento un hecho falso, se le impondrá arresto de un mes a dos años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el doble de ese término. 

  


Artículo 195. El que ofrezca o prometa dinero u otra utilidad a un testigo, perito o intérprete, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen o versión falsos, incurre en prisión de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada. 

  


Artículo 196. Podrá otorgarse el perdón judicial por los hechos de que tratan los artículos anteriores, al responsable que se retracte en el mismo proceso en que se rindió la declaración, dictamen o versión falsos con la oportunidad necesaria para que tal retractación pueda ser apreciada en la sentencia. 

  

CAPITULO III

De la colusión y otras infracciones cometidas por los apoderados y consejeros.


Artículo 197. El apoderado o consultor que mediante acuerdo con la parte contraria, o que de cualquiera otra manera sea infiel a sus deberes profesionales, comprometiendo la causa que se le confía, o que en un mismo asunto defienda a las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurre en prisión de seis meses a cuatro años, interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión en el ejercicio de su profesión por el mismo término. 

  


Artículo 198. El defensor o apoderado en asunto criminal, que fuera de los casos de que trata el artículo anterior, y a sabiendas, perjudique los intereses de su defendido o representado, incurre en arresto de un mes a un año, interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo. 

  

Si el hecho de que trata el inciso anterior se comete por acto culposo, sólo se aplicará la última de las sanciones enumeradas. 

  


Artículo 199. Al que reciba o haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad indebida, con el fin de obtener favor de la autoridad que esté conociendo de algún asunto, o de un testigo, perito o intérprete, invocando las influencias reales o simuladas que ante ellos pueda desarrollar, se le impondrá arresto de quince días a un año y multa de cincuenta a tres mil pesos. 

  

CAPITULO IV

Del encubrimiento.


Artículo 200. Al que teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo, ayude al delincuente a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer o desviar la investigación correspondiente, se le impondrá arresto de dos meses a dos años. 

  

Si se tratare de una contravención, se impondrá multa de cinco a doscientos pesos. 

  


Artículo 201. Al que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo compre o expenda a sabiendas de su procedencia, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de veinte a dos mil pesos. 

  

Si la ocultación se refiere a los objetos o elementos con que se haya ejecutado el delito, la sanción será el arresto de un mes a un año y la multa de diez a mil pesos. 

  


Artículo 202. En los casos previstos en los artículos anteriores, no hay responsabilidad si el que incurre en ellos lo hace para salvar la libertad o el honor de un pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 

  


Artículo 203. El que se fugue, estando en detención preventiva, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años.  

  

Si se tratare de un condenado por delito o por estado de especial peligrosidad social, la sanción será de dos (2) a cinco (5) años de prisión.  

  

Si la fuga se realizare mientras se purga pena por contravención, la sanción será de uno a seis (6) meses de arresto.  

  

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verificare empleando violencias contra las personas o las cosas. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO V

De la fuga de presos.


Artículo 204. Al que, estando legalmente detenido por imputársele la comisión de un delito, se fugue, se le impondrá arresto de cuatro meses a dos años. 

  

Si se tratare de un condenado, la sanción será de uno a cinco años de prisión. 

  

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verifica empleando violencias contra las personas o las cosas. 

  


Artículo 205. Al que procure, facilite o ayude a la fuga, se le impondrá la mitad de la sanción de que trata el artículo anterior. 

  


Artículo 206. Al funcionario o empleado público que estando encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o preso, procure o facilite su fuga, se le impondrá prisión de uno a tres años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. 

  

Si la fuga se verifica por acto u omisión culposa del funcionario o empleado, se impondrá arresto de tres meses a un año. 

  


Artículo 207. Al funcionario o empleado público que estando encargado de la dirección de un establecimiento carcelario o penitenciario, o de la custodia de un preso, ilegalmente le conceda permiso para alejarse del lugar en que deba permanecer detenido, se le impondrá arresto de quince días a seis meses. 

  

Si por motivo de tal permiso sobreviene la fuga, la sanción será el arresto de tres meses a un año y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. 

  


Artículo 208. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el fugado se presentare voluntariamente a la autoridad, se le descontará la pena en que haya incurrido por la fuga hasta en dos terceras partes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. 

  

TITULO V

De la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito.


Artículo 209. El que haga parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, está sujeto por ese solo hecho a la pena de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los delitos que cometa. 

  

Tal pena se aumentará hasta en una tercera parte para los que actúen como jefes o directores de la asociación. 

  


Artículo 210. El que de manera pública y directa incite a otro u otros a cometer un delito determinado, está sujeto por este solo hecho a la pena de arresto de dos meses a un año, y a la de multa de cincuenta a mil pesos, siempre que tal acción no esté prevista como delito de mayor gravedad en otra disposición. 

  


Artículo 211. El que de manera pública y directa haga la apología de un delito o género de delitos, está sujeto a la pena de arresto de uno a seis meses y a la de multa de veinte a quinientos pesos. 

  


Artículo 212. El que proponga a otro la comisión de un delito, está sujeto a la pena de un mes a tres años de arresto. 

  

Al que aceptare la propuesta se le aplicará la misma sanción. 

  

Si a la propuesta se acompañare la entrega de valores, la sanción se aumentará hasta en una mitad. 

  

Los valores de que trata el inciso anterior serán decomisados. 

  


Artículo 213. El que obtiene o recibe de otro cualquier valor, con el fingido propósito de cometer un delito, incurre en prisión de uno a seis años. 

  

Los valores de que trata este artículo serán decomisados. 

  


Artículo 214. Para graduar la pena en los casos previstos por los artículos anteriores, se tendrá precisamente en cuenta la gravedad del delito. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


TITULO VI

Delitos contra la fe pública

CAPITULO I

De la falsificación de monedas, papeles de crédito público y otros valores.


Artículo 215. Incurre en pena de presidio de tres a quince años: 

  

1° El que fabrique moneda nacional o extranjera que tenga curso legal en la República. 

  

2° El que altere monedas legítimas que tengan curso legal en Colombia, dándoles apariencia de un mayor valor. 

  

3° El que, a sabiendas, introduce al país monedas falsificadas o alteradas que imiten las que tengan curso legal en la República. 

  

4° El que, a sabiendas, pone de cualquier modo en circulación monedas falsificadas o alteradas. 

  

5° El que, a sabiendas, las adquiera o reciba de cualquier modo. 

  


Artículo 216. Al que fabrica o altera moneda extranjera que no tenga curso legal en Colombia, o la introduce al país, a sabiendas de su falsedad o alteración, se le impone de uno a seis años de presidio. 

  


Artículo 217. El que cercena moneda legítima, o a sabiendas, introduce al país moneda cercenada o la pone en circulación, incurre en la pena de uno a seis años de presidio. 

  


Artículo 218. El que recibe de buena fe moneda falsificada o alterada y, después de haberse enterado de su falsedad o alteración, la pone en circulación, incurre en arresto de un mes a tres años. 

  


Artículo 219. El que fabrica o introduce al país, o, a sabiendas, conserva en su poder instrumentos destinados exclusivamente a la falsificación o alteración de moneda, incurre en la prisión de uno a cinco años. 

  

En la misma sanción incurre el que, con el propósito de falsificar o alterar moneda, construye, conserva, vende, facilita o introduce al país cuños, troqueles u otros instrumentos que sin ser exclusivamente adecuados para obtener ese fin, sean aptos para realizarlo. 

  


Artículo 220. Si alguno de los que tienen a su cargo los elementos con que se fabrica la moneda legítima, usa de ellos para fabricarla indebidamente o los facilita a otro con ese fin, incurre en la sanción establecida en el artículo 215, aumentada hasta en una tercera parte, y en la interdicción perpetua de derechos y funciones públicas. 

  


Artículo 221. El funcionario o empleado público encargado de la vigilancia y cuidado de los elementos con que se fabrica la moneda nacional, que ocasione por culpa el uso fraudulento de ellos, incurre en prisión de uno a cuatro años. 

  


Artículo 222. Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda o billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda nacional, departamental o municipal, y los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos por los bancos o compañías legalmente autorizados para ello. 

  


Artículo 223. El funcionario, empleado público o persona facultada por la ley para emitir moneda o documentos de crédito público, que ordene o autorice una emisión mayor de la permitida legalmente, incurre en la pena de prisión de uno a seis años, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de cien a cinco mil pesos. 

  


Artículo 224. El funcionario, empleado público o la persona facultada para ello, que en el ejercicio de sus funciones y a sabiendas, pone en circulación moneda o papeles de crédito público emitidos ilegalmente en exceso, incurre en la prisión de seis meses a cuatro años, en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y en multa de quinientos a mil pesos. 

  


Artículo 225. El que emite cédulas o billetes de banco particular, en mayor cantidad de la que está legalmente permitida, queda sometido a la prisión de dos a cinco años y a la multa de quinientos a tres mil pesos. 

  

En la misma sanción incurren el gerente, los directores o administradores del banco que a sabiendas pongan dichos billetes o cédulas en circulación. 

  

CAPITULO II

De la falsificación de sellos, papel sellado, estampillas y otros efectos oficiales.


Artículo 226. El que falsifique dos sellos de las oficinas públicas, haga uso a sabiendas de sellos falsificados o use de los legítimos con intención fraudulenta, queda sometido a prisión de seis meses a tres años. 

  


Artículo 227. El que falsifique papel sellado o estampillas oficiales de cualquier clase, incurre en la prisión de dos a seis años y en la multa de cien a dos mil pesos. 

  

En la misma sanción incurre el que fabrique o a sabiendas conserve, venda o introduzca los elementos que por su naturaleza están destinados exclusivamente a la falsificación de las especies, a que se refiere el artículo anterior. 

  


Artículo 228. El que a sabiendas use o ponga en circulación las especies a que se refiere el artículo anterior, incurre en prisión de uno a tres años. 

  

Si el que usa o pone en circulación las especies es el mismo que las ha falsificado, la sanción será la establecida en el artículo anterior, aumentada de una tercera parte a la mitad. 

  


Artículo 229. El que con el propósito de fabricar las espacies a que se refieren los artículos anteriores, construya, conserve, venda o introduzca al país los elementos que, sin ser exclusivamente adecuados para obtener ese fin, sean aptos para realizarlo, incurre en prisión de uno a tres años. 

  


Artículo 230. El que sin facultad legal fabrique papel sellado o estampillas oficiales de cualquier clase, valiéndose de los elementos con que se fabrican los legítimos, incurre en la prisión de uno a cinco años y en la multa de cincuenta a dos mil pesos. 

  


Artículo 231. El que sin facultad legal fabrique o altere tiquetes de ferrocarril o de cualquier empresa oficial de transportes, o billetes de lotería, debidamente autorizados, haga uso de ellos o los ponga en circulación, los adquiera o conserve con ese fin, incurre en la prisión de seis meses a dos años y en la multa de diez a quinientos pesos. 

  

CAPITULO III

De la falsedad en documentos.


Artículo 232. Incurre en presidio de tres a diez años el funcionario o empleado público, que abusando de sus funciones y en relación con escrituras o documentos públicos: 

  

1° Los confeccione falsos en todo o en parte. 

  

2° Contrahaga o finja letra, firma o rúbrica. 

  

3° Haga aparecer que intervino en un acta una persona, que no ha concurrido a él. 

  

4° Atribuya a las personas que han intervenido en un acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 

  

5° Falte a la verdad en la narración de los hechos. 

  

6° Altere las fechas verdaderas. 

  

7° Haga en un documento verdadero, cualquier intercalación o alteración que varíe su sentido. 

  

8° Dé copia o certificado, en forma fehaciente, de un documento que no existe, o manifieste en ellos cosa diversa de la que contenga el verdadero original. 

  

9° Intercale cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial. 

  

10. Destruya, suprima u oculte un documento público. 

  


Artículo 233. A la misma pena queda sometido el ministro eclesiástico que incurra en alguno de los delitos comprendidos en el artículo anterior, respecto de actos o documentos que puedan producir efectos en el estado civil de las personas. 

  

Si hay perjuicio, se impone, además, sanción pecuniaria de cien a dos mil pesos. 

  


Artículo 234. El particular que cometa en escrituras, documentos públicos u oficiales o en instrumentos negociables, alguna de las falsedades enumeradas en el artículo 232, incurre en presidio de dos a ocho años. 

  


Artículo 235. El que a sabiendas haga uso con intención de lucro o de perjudicar a terceros, de un documento falso, de los enumerados anteriormente, queda sometido a la sanción establecida en los artículos precedentes, según el caso, disminuida hasta en una tercera parte. 

  


Artículo 236. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 237. El que requerido por un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente acerca de la identidad, estado u otra generalidad de su propia persona o de la de un tercero, incurre en la multa de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 238. El que en el ejercicio de una profesión médica, forense, o de cualquier otro servicio de utilidad social, certifica falsamente acerca de hechos que deban probarse mediante dicha certificación, incurre en arresto de un mes a un año y en multa de cincuenta a quinientos pesos. 

  


Artículo 239. El que estando obligado por la ley a suministrar datos para registros sometidos a la inspección de la autoridad o acerca de las propias operaciones industriales, comerciales o profesionales, escriba o suministre indicaciones falsas, incurre en el arresto hasta por seis meses y en la multa de diez a dos mil pesos. 

  


Artículo 240. Los funcionarios o empleados públicos encargados de los servicios de telégrafos o teléfonos, que supusieren o falsificaren despachos o comunicaciones, incurren en la pérdida del empleo y en el arresto de uno a seis meses. 

  

En esta última sanción incurre el que haga uso del despacho falso con intención de lucro o propósito de perjudicar a otro. 

  


Artículo 241. El que con perjuicio de tercero o con intención de causarlo, comete en documento privado alguna de las falsedades enumeradas en el artículo 232, queda sometida a la prisión de dos a ocho años y a la multa de cien a dos mil pesos. 

  


Artículo 242. El que, a sabiendas de su falsedad, haga uso, con perjuicio de terceros o con intención de lucro, de uno de los documentos a que se refiere el artículo anterior, incurre en prisión de uno a cinco años y en la multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 243. Si el que usa de los documentos a que se refiere el artículo anterior, es el mismo que los ha falsificado, la sanción será la establecida en el artículo 234, aumentada de una tercera parte a la mitad. 

  


Artículo 244. El que cometa uno de los hechos previstos en los artículos precedentes, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro, un medio de prueba de hechos verdaderos, incurre en el arresto de un mes a dos años, si se trata de escritura o documento públicos, o de quince días a seis meses, si se trata de documentos privados. 

  


Artículo 245. El que contrahaga pases, licencias, pasaportes, cédulas de ciudadanía o de identidad, o cualquiera otro documento análogo, que legalmente deba ser expedido por las autoridades nacionales o extranjeras, o los altere de cualquier manera en su fecha o sentido, con el fin de que sirvan a personas o en tiempo o circunstancias diferentes de aquellos a que verdaderamente se refieren; o a sabiendas haga uso de dichos documentos falsificados o alterados, o los entregue a otro para que haga uso de ellos, incurre en la prisión de seis meses a dos años. 

  


Artículo 246. El que para obtener los documentos a que se refiere el artículo anterior, se atribuya nombre, apellido o calidad falsos, o con su testimonio concurre a que se obtenga o entreguen dichos documentos en desacuerdo con la realidad, queda sometido al arresto de un mes a un año y a la multa de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 247. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


TITULO VII

Delitos contra la moral pública.


Artículo 248. El que fuera de los casos previstos en el Título XII, ofende el pudor con actos ejecutados en lugar público, o abierto al público, está sujeto a la pepa de dos meses a un año de arresto y a la de multa de veinte a quinientos pesos. 

  


Artículo 249. El que fabrique, importe para la venta o reproduzca escritos, dibujos, imágenes u objetos obscenos, haciéndolos circular o distribuir, o presentándolos en exposiciones o espectáculos, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la de multa de cincuenta a mil pesos. 

  

El Juez ordenará la destrucción de estos elementos. 

  


Artículo 250. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 251. El que en sitio público, ejecute o haga ejecutar exhibiciones obscenas, está sujeto a la pena de uno a seis meses de arresto y a la de multa de veinte a quinientos pesos. 

  

TITULO VIII

Delitos contra la salud y la integridad colectivas

CAPITULO I

Por incendio, de la inundación y de otros delitos que envuelven un peligro común.


Artículo 252. Al que prenda fuego en cosa mueble ajena, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el incendio se comete en archivos, bibliotecas, museos, laboratorios u otras cosas destinadas a la ciencia de cultura sociales, la sanción se aumentará hasta el doble. 

  


Artículo 253. Al que prenda fuego en cosa inmueble o ajena, se le impondrá de uno a siete años de presidio. 

  

La sanción anterior se aumentará hasta en la mitad y se impondrá además multa de cuarenta a cinco mil pesos, si el hecho se comete en edificios destinados a habitación, o en edificios públicos o destinados a uso público; en establecimientos industriales o agrícolas, en estaciones ferroviarias, marítimas o aéreas, en almacenes u otros o depósitos de mercancías o de objetos alimenticios, o en almacenes o depósitos de materias explosivos, inflamables o combustibles. 

  


Artículo 254. Al que ocasione incendio, sumersión o naufragio de una nave o de otra construccción flotante, o bien la caídao deterioro de una aeronave de propiedad ajena, se le impondrá prisión de uno a siete años y multa de cincuenta a cinco mil pesos. 

  


Artículo 255. Al que dañe o haga inservibles, en todo o en parte, barreras, diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas o a su normal conducción, se le aplica de seis meses a cinco años de prisión. 

  

Si se produce la inundación o desastre, la sanción será de dos a diez años de prisión. 

  


Artículo 256. Al que ocasione un desastre ferroviario o automoviliario, se le impondrá de dos a diez años de presidio. 

  


Artículo 257. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en los que se hallen personas, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años.  

  

Cuando el hecho se cometa contra vehículos destinados al transporte público, la pena se aumentará en la mitad. 


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Artículo 258. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulan el tránsito, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. 

  


Artículo 259. Al que rompa, deteriore, destruya o cause cualquier otro daño en las obras, instalaciones u otros elementos destinados a comunicaciones telegráficas o telefónicas, o a la producción, transmisión o distribución de energía eléctrica o de fuerza motriz, siempre que de tales hechos se derive un peligro común, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. 

  

Si de tales hechos resultare un desastre, se impondrá prisión de dos a diez años. 

  


Artículo 260. Derogado. 


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Artículo 261. Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, o gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos, se le impondrá de uno a cinco años de prisión. 

  


Artículo 262. Incurre en presidio de dos a diez años, el que emplee contra las personas o edificios, o lance en lugares públicos, los objetos o sustancias a que se refiere el artículo anterior, aunque no se produzca daño alguno. Si lo hubiere, se aplicarán las reglas generales sobre concurso de delitos. 

  


Artículo 263. Derogado. 


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Artículo 264. Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir desastres en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá arresto de diez días a un año. Si de tal hecho se deriva un desastre, se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. 

  

CAPITULO II

Delitos contra la salubridad pública.


Artículo 265. Al que ocasione una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se le aplicará de cuatro a doce años de presidio. 

  


Artículo 266. Derogado. 


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Artículo 267. Al que adultere cosas destinadas al comercio, distintas de las contempladas en el artículo anterior, se le impondrá multa de cinco a quinientos pesos. 

  


Artículo 268. Las mismas sanciones, respectivamente, de que tratan los dos artículos anteriores, se impondrán al que, a sabiendas, da al comercio o distribuye para el consumo, sustancias o cosas alteradas. 

  


Artículo 269. Al que mantenga en depósito, dé al comercio o suministre medicinas dañadas o alteradas, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de diez a mil pesos. 

  


Artículo 270 Derogado. 


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Articulo 271. Derogado. 


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Artículo 272. Al que destine casa, local o establecimiento, para que allí se haga uso de drogas narcóticas, o permita en ellos tal uso, se impondrá arresto de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 273. Si alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores fuere ejecutado por comerciantes, farmaceutas o boticarios, directamente o por interpuesta persona, en establecimientos de su propiedad, se impondrá además la clausura del respectivo establecimiento hasta por dos años. 

  


Artículo 274. Al médico, farmaceuta o persona que ejerza una profesión médica, que cometa alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores, se impondrá además la interdicción en el ejercicio de su profesión hasta por dos años. 

  


Artículo 275. Las sustancias narcóticas, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan los artículos anteriores, serán decomisados. 

  


Artículo 276. Al que ocasione por su culpa alguno de los hechos de que tratan los artículos precedentes, se impondrá la sanción allí establecida, disminuida de una sexta parte a la mitad. 

  

TITULO IX

Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio


Artículo 277. El que destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, causando un grave perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores, incurre en prisión de seis meses a dos años y en la multa de cien a tres mil pesos. 

  


Artículo 278. El que ponga en venta o haga circular en los mercados nacionales o extranjeros productos agrícolas o industriales, con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, incurre en la prisión de seis meses a dos años y en la multa de quinientos a tres mil pesos. 

  


Artículo 279. El que ocasione la difusión de una enfermedad en animales o plantas, que interesen a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria del país, incurre en la prisión de seis meses a dos años y en la multa de cincuenta a mil pesos. 

  

Si se trata de plantaciones de café o de cualquiera otro fruto de exportación, la pena se aumentará hasta en la mitad. 

  

Si la difusión de la enfermedad se produce por culpa, la pena será de cien a dos mil pesos de multa. 

  


Artículo 280. El que dentro del país o en el Exterior publique o de cualquiera manera divulgue noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, incurre en la prisión de uno a seis años y en la multa de cien a dos mil pesos. 

  

La pena se aumenta en una tercera parte si el culpable ha obrado para favorecer intereses extranjeros. 

  


Artículo 281. El que revele noticias relativas a descubrimientos, invenciones científicas o aplicaciones industriales, que deban permanecer en secreto y que haya conocido por razón de su estado u oficio, arte o profesión, incurre, mediante petición de parte, en arresto de un mes a un año y en multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 282. El que difundiendo noticias falsas o usando otro medio fraudulento, determina en el mercado público o en las bolsas de comercio, un aumento o disminución en el precio de los salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos o monedas, incurre en prisión de seis meses a tres años y en multa de cien a dos mil pesos. 

  

Si el delito se comete por funcionarios públicos, agentes de cambio o de bolsa o por corredores de comercio, se impondrá además la pérdida del empleo o la suspensión de la profesión por un tiempo igual al doble de la condena. 

  


Artículo 283. Derogado. 


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Artículo 284. Derogado. 


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Artículo 285. El que en perjuicio de terceros haga uso de pesas o medidas alteradas o que tengan las contramarcas legales falsificadas o alteradas, incurre en el arresto de un mes a un año y en la multa de cinco a quinientos pesos. 

  

En la misma pena incurre el que en ejercicio de su actividad comercial o en local abierto al público, tiene en su poder pesas o medidas alteradas o con las contramarcas legales falsificadas o alteradas. 

  


Artículo 286. El que falsifica o altera los nombres o marcas legalmente registradas, de las obras del ingenio, o de los productos de la industria, incurre en la prisión de seis meses a dos años y en multa de cincuenta a mil pesos. 

  

TITULO X

Delitos contra el sufragio.


Artículo 287. El que mediante el empleo de la violencia física o moral, o de maniobras engañosas de cualquier género, impida a un elector ejercer su derecho de sufragio, o lo obligue a ejercerlo a favor de determinado candidato, partido o corriente política, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la de multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 288. El que mediante el pago de dinero, o de dádivas u ofertas de beneficio particular, comprometa a un elector a consignar su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, o a abstenerse de hacerlo, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la multa de cincuenta a mil pesos. 

  

El elector que acepte el dinero, las dádivas o las ofertas, con los fines señalados en el inciso precedente, está sujeto a la mitad de las sanciones en él establecidas. 

  


Artículo 289. El que sin derecho consigne su voto en una elección o suplante a otro elector, o vote más de una vez, está sujeto a la pena de uno a seis meses de arresto y a la multa de veinte a quinientos pesos. 

  


Artículo 290. El que falsifique o altere un registro electoral, o lo haga desaparecer, o lo destruya, está sujeto a la pena de seis meses a cuatro años de prisión y a la multa de cien a dos mil pesos. 

  

La pena se aumentará hasta en una cuarta parte, si el responsable fuere funcionario público o miembro de una corporación electoral, y se aplicará además la interdicción de derechos y funciones públicos hasta por diez años. 

  


Artículo 291. El que altere o modifique por cualquier medio el resultado de una votación o elección, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión, y a la de multa de cincuenta a mil pesos. 

  

La disposición contenida en el inciso 2° del artículo anterior, es también aplicable en el caso contemplado por este artículo. 

  


Artículo 292. El que haga desaparecer o retenga indebidamente cédula ajena, o el que tenga más de una cédula, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 293. Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, se le impondrá pena de presidio de seis a doce años 


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TITULO XI

Delitos contra la libertad individual y otras garantías.

CAPITULO I

Del secuestro.


Artículo 294. Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años 


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Artículo 295. Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá prisión de seis meses a tres años. 

  

CAPITULO II

Detención arbitraria.


Artículo 296. Al funcionario o empleado público que abusando de sus funciones prive a alguno de su libertad, se le impondrá prisión de seis meses a dos años. 

  


Artículo 297. Al funcionario o empleado público que prolongue indebidamente la detención de una persona, se le impondrá arresto de un mes a un año. 

  


Artículo 298. Al encargado de la dirección de una penitenciaria, cárcel, o establecimiento similar que reciba a alguno como preso o detenido sin orden de autoridad competente, o que no cumpla o retarde la orden de liberación, se le impondrá arresto de un mes a un año. 

  

CAPITULO III

Delitos contra la autonomía personal.


Artículo 299. Al que con violencias o amenazas constriña a otro injustamente a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, se le impondrá de un mes a un año de arresto. 

  


Artículo 300. Al que use violencias o amenazas para constreñir o determinar a otro a cometer un delito, aunque éste no se verifique, se le impondrá prisión de uno a tres años. 

  


Artículo 301. Al que mediante sugestiones hipnóticas o valiéndose de sustancias alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otro medio semejante, coloque indebidamente a una persona en incapacidad de entender o de querer, se le impondrá arresto de uno a seis meses. 

  


Artículo 302. Al que por medio de artificios o engaños obtenga que se recluya en un asilo a una persona, haciéndola pasar como enajenada, a sabiendas de su sanidad mental, se le impondrá de un mes a un año de arresto y multa de cincuenta a mil pesos. 

  

CAPITULO IV

Delitos contra la inviolabilidad del domicilio.


Artículo 303. Al que se introduzca arbitrariamente o de una manera engañosa o clandestina en habitación ajena, contra la voluntad de quien vive en ella, se le impondrá de seis meses a un año de prisión. 

  


Artículo 304. Al funcionario o empleado público que abusando de sus funciones penetre en una habitación o la registre, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. 

  

Si el abuso consiste en introducirse en tal lugar sin la observancia de las formalidades señaladas por la ley, la sanción de que trata el inciso anterior se reducirá a la mitad. 

  

CAPITULO V

De la violación de secretos y correspondencia.


Artículo 305. Al que sustraiga, extravíe, destruya o intercepte una correspondencia postal, telegráfica o telefónica que vaya dirigida a otra persona, o se imponga indebidamente de su contenido, se le impondrá de quince días a un año de arresto, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. 

  

Si el responsable revela el contenido de la correspondencia, y de tal hecho se deriva perjuicio, la sanción será de un mes a dos años de arresto y multa de cinco a quinientos pesos. 

  


Artículo 306. Si los hechos de que trata el artículo anterior se cometieren por el empleado que tuviere a su cargo tales servicios, las sanciones establecidas se aumentarán hasta en la mitad, y se impondrá además la interdicción de derechos y funciones públicos por el mismo término. 

  


Artículo 307. El que habiendo tenido indebidamente conocimiento del contenido de un documento que deba permanecer en reserva, y fuera de los casos previstos en el artículo 305, lo divulgue sin justa causa, con perjuicio de alguien, o en provecho del responsable o de un tercero, se le impondrá de tres meses a un año de arresto y multa de veinte a mil pesos. 

  


Artículo 308. Al que teniendo conocimiento, por razón de su profesión, arte u oficio, de un secreto, lo revele sin justa causa, se le impondrá de tres meses a un año de arresto y suspensión para ejercer tal profesión, arte u oficio por el mismo tiempo. 

  

CAPITULO VI

Delitos contra el trabajo y libertad de asociación.


Artículo 309. El que fuera de los casos autorizados por la ley, obligue o impida a otro ejercer su industria, comercio u oficio, o le impida abrir o cerrar establecimiento u oficina en determinados días, incurre en arresto de tres meses a un año y multa de diez a quinientos pesos. 

  

En la misma sanción incurre el que por medio de amenazas o violencias o por medio de maniobras fraudulentas, logre el retira de los operarios o trabajadores de los establecimientos en que estuvieren colocados, y por tal motivo sobreviniere la suspensión o cesación del trabajo en ellos. 

  


Artículo 310. El que impida materialmente o turbe una reunión o asociación lícita, o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos o huelgas, o tome represalias con motivo dé huelgas legítimas, incurre en arresto de dos meses a un año y en multa de cincuenta a dos mil pesos. 

  

Si el hecho de que trata el inciso anterior fuere cometido por funcionario o empleado público, se impondrá además la privación del cargo que ejerza. 

  

CAPITULO VII

Delitos contra el ejercicio de los derechos políticos y de prensa.


Artículo 311 El que fuera de los casos especialmente previstos, por medio de violencias, amenazas o engaños, impida o menoscabe el libre ejercicio de los derechos políticos incurre en arresto de un mes a un año. 

  

Si el responsable fuere funcionario público, perderá además el respectivo cargo. 

  


Artículo 312. El que por medio de violencias, amenazas o engaños impida u hostilice la publicación y libre circulación de la prensa periódica, incurre en arresto de uno a seis meses y multa de veinte a quinientos pesos. 

  

CAPITULO VIII

Delitos contra el sentimiento religioso y el respete a los difuntos.


Artículo 313. El que por medio de la violencia física o moral, obligue a otro a cumplir determinados actos religiosos o a asistir a las ceremonias de determinado culto, está sujeto a la pena de arresto de uno a tres meses y a la de multa de diez a doscientos pesos. 

  

En la misma pena incurrirá el que por los mismos medios indicados en el inciso anterior, impida a otro cumplir determinados actos religiosos o asistir a las ceremonias de determinado culto. 

  

Si el responsable fuere un funcionario público, las penas señaladas se aumentarán hasta en la mitad. 

  


Artículo 314. El que impida o perturbe por medio de amenazas, ultrajes o demostraciones de menosprecio o vilipendio, la celebración de ceremonias, funciones religiosas de cualquier culto permitido en la Nación, está sujeto a la pena de arresto de uno a seis meses y a la de multa de veinte a doscientos pesos. 

  


Artículo 315. El que por menosprecio o vilipendio, destruya, derribe, o de cualquier manera ultraje públicamente los objetos destinados a un culto o los símbolos de cualquier religión permitida en la Nación, y el que con el mismo propósito injurie o agravie al ministro de dichos cultos, por su carácter de tal, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la de multa de veinte a quinientos pesos. 

  


Artículo 316. El que cometiere acto de profanación en el cadáver de una persona o de sus restos, y el que con fin injurioso o ilícito los sustraiga, o viole de cualquier manera una sepultura, incurrirá en prisión de seis meses a dos años. 

  

TITULO XII

De los delitos contra la libertad y el honor sexuales.

CAPITULO I

De la violencia carnal


Artículo 317. El que someta a otra persona al acceso carnal, sin su consentimiento y mediante el empleo de la violencia física o moral, está sujeto a la pena de dos a ocho años de prisión. 

  

A la misma sanción está sujeto el que tenga acceso carnal con un menor de catorce años de edad, o con persona a la cual haya puesto por cualquier medio en estado de inconsciencia. 

  


Artículo 318. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una cuarta parte en los casos siguientes: 

  

1° Si el delito se comete en la persona de una mujer virgen o de irreprochable honestidad. 

  

2° Si se comete con el concurso de otra u otras personas. 

  

3° Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición a cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o la impulse a depositar en él su confianza. 

  


Artículo 319. Si los actos ejecutados sobre la víctima le ocasionaren la muerte o grave daño para su salud, la pena será de tres a doce años de presidio. 

  

CAPITULO II

Del estupro.


Artículo 320. El que obtenga el acceso carnal a una mujer mayor de catorce años, empleando al efecto maniobras engañosas o supercherías de cualquier genero, o seduciéndola mediante promesa formal de matrimonio, está sujeto a la pena de uno a seis años de prisión. 

  

A la misma pena está sujeto el que tenga acceso carnal con una persona que padezca de alienación mental o que se halle en estado de inconsciencia. 

  


Artículo 321. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en una cuarta parte en los casos previstos en el artículo 318 y en el de contaminación venérea. 

  

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.


Artículo 322. Las penas señaladas en los capítulos anteriores serán disminuidas hasta en la mitad si la víctima de los delitos allí previstos, es una meretriz o mujer pública. En este caso no se puede proceder sino a virtud de acusación particular. 

  


Artículo 323. El responsable de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores quedará exento de pena si contrajere matrimonio con la mujer ofendida. 


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CAPITULO IV

De los abusos deshonestos.


Artículo 324. El que ejecute sobre el cuerpo de una persona mayor de diez y seis años un acto erótico-sexual, diverso del acceso carnal, empleando cualquiera de los medios previstos en los artículos 319 y 322, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión. 

  

En la misma sanción incurren los que consumen el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad. 

  


Artículo 325. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en una cuarta parte en los casos previstos en el artículo 318 y en el de contaminación venérea. 

  

CAPITULO V

De la corrupción de menores.


Artículo 326. Derogado. 


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Artículo 327. El que tenga acceso carnal con una mujer mayor de catorce años y menor de diez y seis, aun con su consentimiento, está sujeto a la pena de uno a seis años de prisión. 

  

Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 318. 

  

CAPITULO VI

Del proxenetismo.


Artículo 328. El que con ánimo de lucro y para satisfacer los deseos de otro induzca al comercio carnal o a la prostitución a una persona honesta, está sujeto a las siguientes penas: 

  

De seis meses a dos años de prisión si la persona cuya prostitución se patrocina es mayor de diez y ocho años. 

  

De ocho meses a tres años de prisión, si se trata de persona mayor de catorce años y menor de diez y ocho. 

  

De diez meses a cuatro años de prisión, si se trata de persona menor de catorce años. 

  

En todos los casos de este artículo, se impondrá además multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 329. Derogado. 


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Artículo 330. El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales, o autorice a otros para hacerlo, está sujeto a la pena de uno a tres años de prisión. 

  

Esta sanción se aumentará hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin de lucro. 

  


Artículo 331. El que con ánimo de lucro y por medio de la violencia física o moral, de maniobras engañosas o supercherías de cualquier género, logre que una mujer pública entre a una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o la obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales anormales, está sujeto a la pena de un mes a un año de arresto. 

  

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad, en los casos siguientes: 

  

1° Si la mujer fuere llevada al extranjero para la explotación de su cuerpo. 

  

2° Si el responsable fuere ascendiente, descendiente, afín en línea recta o hermano de la víctima. 

  

En los casos previstos en este artículo se impondrá además multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 332. El padre, el marido, el hermano o el hijo mayores de edad que con fines de lucro patrocinen o toleren la prostitución de la hija, esposa, hermana o madre, están sujetos a la pena de uno a cuatro años de prisión. 

  


Artículo 333. Si el responsable de los hechoss previstos en este capítulo fuere un extranjero, se impondrá además la expulsión del territorio nacional. 

  

TITULO XIII

Delitos contra la integridad moral.

CAPITULO I

De la calumnia


Artículo 334. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto, que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral, sea susceptible de exponerlo a la animadversión o al desprecio públicos, está sujeto a la pena de seis meses a tres años de prisión y a la multa de cien a dos mil pesos. 

  


Artículo 335. Si la falsa imputación se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante una reunión o asamblea públicas, o por medio del cinematógrafo o de la radio, se aumentará la pena hasta en la mitad. 

  


Artículo 336. Quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, el que probare la exactitud de las imputaciones que haya hecho. 

  

Sin embargo, en ningún caso se admitirá la prueba: 

  

1°. Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia o en el Extranjero. 

  

2°. Sobre imputación de hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación dependa de la iniciativa privada. 

  


Artículo 337. Si la falsa imputación se hiciere en escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena se reducirá hasta en la mitad. 

  

CAPITULO II

De la injuria.


Artículo 338. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, ataca el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o da a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, está sujeto a la pena de tres a diez y ocho meses de arresto y a la multa de cincuenta a mil pesos. 

  

Al que con el propósito de injuriar en una persona, rememore o divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, se le impondrá la misma sanción de que trata el inciso anterior. 

  


Artículo 339. Derogado. 


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Artículo 340. Quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores el acusado de injuria que demuestre haber procedido exclusivamente con el fin de defender un interés público, o en cumplimiento de un deber concreto y determinado. 

  


Artículo 341. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los Tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes. 

  


Artículo 342. Derogado. 


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Artículo 343. Cuando las injurias fueren recíprocas, podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas. 

  

Igualmente podrá declarar exento de pena al acusado de injuria, que haya procedido en el acto de ser provocado por violencias personales. 

  


Artículo 344. Se aplica a la injuria lo dispuesto en el artículo 336. 

  

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.


Artículo 345. Hay también calumnia o injuria cuando los actos que lo constituyen se cometen contra personas jurídicas o corporaciones reconocidas por la ley. 

  


Artículo 346. El que publicare, reprodujere o repitiere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate. 

  


Artículo 347. El responsable de calumnia o injuria quedará exento de pena, si se retractare antes de notificársele el auto de proceder o al practicar la notificación. 

  

En este caso el agraviado tiene derecho a solicitar que la retractación se publique en un periódico de la localidad a costa del imputado. 

  


Artículo 348. En los casos de los delitos de calumnia e injuria no se procederá sino por acción privada del ofendido. Si éste falleciere, antes de haber formulado la acción, o durante el juicio, o si los delitos afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada o continuada en su ejercicio, por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos. 

  


Artículo 349. En virtud de desistimiento del ofendido termina el proceso o la aplicación de la pena en los casos de calumnia e injuria, siempre que el imputado lo consienta. 

  

TITULO XIV.

De los delitos contra la familia

CAPITULO I

Del rapto


Artículo 350. Si la mujer fuere menor de los 16 años y hubiere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior. 


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Artículo 351. Si la mujer menor de diez y seis años hubiere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior. 

  


Artículo 352. El que con el propósito de satisfacer algún deseo erótico,sexual, arrebate, sustraiga o retenga a una menor de catorce años, aun con su consentimiento, está sujeto a la pena de uno a cuatro años de prisión. 

  


Artículo 353. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una cuarta parte, si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o la impulse a depositar en él su confianza. 

  


Artículo 354. En el caso de que la mujer raptada sea meretriz o mujer pública, las penas señaladas en el artículo 350 se reducirán hasta en la mitad, y no se impondrá sanción alguna al responsable cuando se trate del delito previsto en el artículo 351. 

  


Artículo 355. Tampoco se impondrá sanción alguna al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, si contrajere matrimonio con la mujer ofendida. 

  


Artículo 356. En el caso de que el responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, sin haber ejecutado acto alguno erótico-sexual restituyere voluntariamente a la persona raptada a su hogar o la depositare en lugar honesto, las penas se reducirán hasta la mitad, según los diversos casos. 

  


Artículo 357. Contra el responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, no se procede sino a solicitud de la persona ofendida, de quien la represente legalmente o de quien compruebe un interés legítimo en su protección y defensa. La solicitud debe presentarse ante las autoridades dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito. 

  

CAPITULO II

Del incesto.


Artículo 358. El que tenga acceso carnal o ejecute actos eróticos-sexuales con un descendiente o ascendiente, a un ilegítimo, o con un a fín en línea directa, o con un hermano o hermana, está sujeto a la pena de prisión por seis meses a cuatro años. 

  

CAPITULO III

De la bigamia y de los matrimonios ilegales.


Artículo 359. El que estando ligado por un matrimonio válido contraiga otro, y el que siendo libre contraiga matrimonio con una persona válidamente casada a sabiendas de la existencia de tal vínculo, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión. 

  


Artículo 360. A la misma pena está sujeto el que teniendo un impedimento dirimente para contraer matrimonio, lo contrae a sabiendas, y el que, a sabiendas, se casa con la persona impedida. 

  

CAPITULO IV

De la supresión, alteración o suposición del estado civil.


Artículo 361. El que ocultando o cambiando un niño suprima o altere su estado civil o haga inscribir en los libros parroquiales o notariales un niño que no existe, está sujeto a la pena de uno a cinco años de prisión. 

  


Artículo 362. El que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a la pena de diez a quince años de presidio 


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TITULO XV

Delitos contra la vida y la integridad personal.

CAPITULO I

Del homicidio


Artículo 363. El que con el propósito de matar ocasiona la muerte a otro, está sujeto a la pena de ocho a catorce años de presidio. 

  

10. En vías, lugares o establecimientos públicos, cuando las circunstancias de comisión puedan entrañar un peligro para la integridad de otras personas. 

  

11. Por no haber obtenido el resultado que el agente se propuso al intentar o cometer otro delito. 

  

Parágrafo. Estos agravantes se aplicarán también al delito de lesiones personales conforme al artículo 379 del Código Penal. 


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Artículo 364. El homicidio toma la denominación de asesinato y la pena será de quince a veinticuatro años de presidio, si el hecho previsto en el artículo anterior se comete: 

  

1° Contra la persona del ascendiente o descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre, o hijo adoptivo, o afín en línea recta en primer grado; 

  

2° Con premeditación acompañada de motivos innobles o bajos; 

  

3° Para preparar, facilitar o consumar otro delito; 

  

4° Después de haber cometido otro delito, para ocultarlo, asegurar su producto, suprimir las pruebas o procurar la impunidad de los responsables; 

  

5° Con cualquier circunstancia que ponga a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad, como la insidia, la asechanza, la alevosía, el envenenamiento; 

  

6° Valiéndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos de la mente, o abusando de las condiciones de inferioridad personal del ofendido; 

  

7° Con sevicia; 

  

8° Por medio de incendio, inundación, siniestro ferroviario u otro de los delitos previstos en el Titulo VIII de este Libro; 

  

9° Por precio o promesa remuneratoria. 

  


Artículo 365. Si se ha causado el homicidio por piedad con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales, reputados incurables, puede atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse, el presidio por prisión o arresto y aun aplicarse el perdón judicial. 

  


Artículo 366. El que con el propósito de perpetrar una lesión personal ocasiona la muerte de otro, incurre en la sanción establecida en el artículo 363, disminuida en una tercera parte a la mitad. 

  


Artículo 367. Si existiendo de parte del agente el propósito de matar, la muerte no se hubiera producido sin el concurso de un hecho subsiguiente dependiente de la actividad de la víctima o de un tercero, la sanción podrá ser disminuida hasta en la tercera parte. 

  


Artículo 368. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, está sujeto a la pena de tres meses a dos años de arresto. 

  

Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o antisociales, se duplicará la pena. 

  


Artículo 369. El que ocasione la muerte de otro con su consentimiento, está sujeto a la pena de tres a diez años de presidio. 

  


Art. 370. El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años, y privación del ejercicio del arte, profesión u oficio por medio de los cuales se ocasiono la muerte, hasta por cuatro años.  

  

Parágrafo. En este caso, podrá el juez prescindir de la aplicación de la sanción accesoria señalada en el inciso anterior, cuando del estudio de la personalidad del responsable resulte, de acuerdo con las reglas generales fijadas en los artículos 36 a 40 de este código, que es poco peligroso para la sociedad, pero sin que sus condiciones personales sean suficientemente satisfactorias para justificar la condena condicional o el perdón judicial (artículos 80 y 91). 


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Artículo 371. El que causa por culpa la muerte de otro, incurre en prisión de uno a seis años, multa de quinientos a cinco mil pesos y privación del ejercicio del arte, profesión u oficio en que se ocasionó la muerte, hasta por cinco años. 

  

CAPITULO II

De las lesiones personales.


Artículo 372. Al que sin intención de matar cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud o una perturbación psíquica, se aplicarán las sanciones de que tratan los artículos siguientes. 

  


Artículo 373. Si la lesión produce una enfermedad o incapacidad para trabajar que no pase de quince días, la pena será de dos a diez y ocho meses de arresto y multa de diez a quinientos pesos. 

  

Si la enfermedad o la incapacidad pasan de quince dias sin exceder de treinta, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a mil pesos. 

  

Si la enfermedad o la incapacidad pasan de treinta días, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a dos mil pesos. 

  


Artículo 374. Si la lesión produce desfiguración facial, deformidad física reparables, o perturbación psíquica transitoria, la pena será de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a dos mil pesos. 

  

Si la desfiguración o la deformidad son permanentes, la pena será de uno a seis años de prisión y la sanción pecuniaria de cien a cuatro mil pesos. 

  


Artículo 375. Si la lesión produce la perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de dos a cinco años de presidio y multa de doscientos a cuatro mil pesos. 

  

Si la perturbación funcional o psíquica se reputare permanente, la pena será de dos a seis años de presidio y multa de doscientos a cinco mil pesos. 

  


Artículo 376. Si la lesión produce la pérdida de un órgano y miembro, la pena será de tres a nueve años de presidio y multa de quinientos a cinco mil pesos. 

  


Artículo 377. Si a causa de las lesiones inferidas a una mujer encinta sobreviene un parto prematuro, que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o del producto de la concepción, la pena será de dos a cuatro años de presidio. 

  

Si se produce el aborto, la pena será de dos a siete años de presidio. 

  

En los casos previstos en los dos incisos anteriores se impondrá también multa de cien a dos mil pesos. 

  


Artículo 378. Cuando además de la enfermedad o incapacidad las lesiones produzcan alguno o algunos de los resultados a que se refieren los artículos anteriores, solamente se impondrá la pena más grave. 

  


Artículo 379. Cuando la enfermedad o incapacidad de que trata el artículo 373 no pase de quince días, se suspenderá el procedimiento y no se impondrá pena alguna si así lo pidiere el ofendido. 

  


Artículo 380. Cuando en los hechos previstos en los artículos anteriores concurra alguna de las circunstancias del artículo 364, la pena se aumentará hasta en la tercera parte. 

  


Artículo 381. El que por culpa cause a alguno una de las lesiones previstas en este Capítulo, queda sometido a las sanciones respectivas, disminuidas de las tres cuartas partes a la mitad. 

  


Artículo 382. La persona que hallándose atacada de una enfermedad venérea tuviere acceso carnal con otra incurre en arresto de un mes a un año. 

  

En este caso sólo podrá procederse a petición de la parte ofendida. 

  

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores.


Artículo 383. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan por el cónyuge, padre o madre, hermano o hermana contra el cónyuge, hija o hermana, de vida honesta, a quienes sorprenda en ilegítimo acceso carnal, o contra el copartícipe de tal acto, se impondrán las respectivas sanciones de que tratan los dos Capítulos anteriores, disminuídas de la mitad a las tres cuartas partes. 

  

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al que en estado de ira o de intenso dolor, determinados por tal ofensa, cometa el homicidio o las lesiones en las personas mencionadas, aun cuando no sea en el momento de sorprenderlas en el acto carnal. 

  

Cuando las circunstancias especiales del hecho demuestren una menor peligrosidad en el imputado, puede otorgarse el perdón judicial y aun eximirse de responsabilidad. 

  


Artículo 384. Las atenuantes previstas en el artículo anterior no se aplicarán cuándo se trate de cónyuges separados o divorciados o cuando el padre, marido o hermano hubieren abandonado el hogar. 

  


Artículo 385. Cuando el homicidio o las lesiones se cometieren en riña que se suscite de un modo imprevisto, las respectivas sanciones de que tratan los dos Capítulos anteriores, se disminuirán de una cuarta parte a la mitad. 

  


Artículo 386. En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o lesión y no sea posible determinar su autor, quedan todas sometidas a la sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta parte a la mitad. 

  

CAPITULO IV

Del aborto.


Artículo 387. La mujer que en cualquier forma causare su aborto o permitiere que otra persona se lo cause, incurre en la prisión de uno a cuatro años. 

  

En la misma sanción incurre el que procure el aborto con el consentimiento de la mujer embarazada. 

  


Artículo 388. El que causare el aborto de una mujer sin su consentimiento, incurre en la prisión de uno a seis años. 

  

Si el aborto, por los medios empleados para causarlo, ocasiona la muerte de la mujer, se aplica lo dispuesto en el artículo 368. 

  


Artículo 389. Cuando el responsable de alguno de los delitos previstosen los dos artículos anteriores sea un médico, cirujano, farmaceuta o partera, la pena se aumentará hasta en la tercera parte, y se impondrá además la suspensión de la respectiva profesión por dos meses a seis años. 

  


Artículo 390. Cuando el aborto se haya causado para salvar el honor propio o de la madre, la mujer, descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción puede disminuirse de la mitad a las dos terceras partes, o concederse el perdón judicial. 

  

CAPITULO V

Del duelo.


Artículo 391. A los que se batieren en duelo con intervención de padrinos que arreglen las condiciones del desafío, se les impondrá: 

  

1° Arresto de uno a seis meses si no resultare lesión alguna. 

  

2° Arresto de dos meses a dos años cuando se infieren lesiones personales; y 

  

3° Prisión de uno a cinco años en caso de muerte. 

  


Artículo 392. A los que se batieren sin intervención de padrinos se les aumentará hasta el dóble las sanciones de que trata el artículo anterior, en los casos respectivos. 

  


Artículo 393. El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, quedará sujeto a las sanciones ordinarias previstas en los Capítulos I y II de este Título. 

  


Artículo 394. Los padrinos de un duelo que emplearen en contra de los combatientes cualquier medio desleal, como la alevosía, la insidia, serán sometidos a prisión por uno a cinco años. 

  


Artículo 395. Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debe resultar la muerte, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años. 

  

CAPITULO VI

Del abandono y exposición de niños.


Artículo 396. El que abandonare o expusiere un niño recién nacido, no inscrito todavía en los registros del estado civil, está sujetó a la prisión de uno a tres años. 

  

Si tal cosa se hiciere para salvar el honor propio o de la madre, la mujer, descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción se reducirá a la mitad. 

  


Artículo 397. El que sustraiga una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de uno a seis años 


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TITULO XVI

Delitos contra la propiedad.

CAPITULO I

Del hurto


Artículo 398. El que sustraiga una cosa mueble ajena sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurre en prisión de seis meses a cuatro años. 

  


Artículo 399. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete: 

  

1° Aprovechando la confianza depositada por el dueño o tenedor de la cosa en el agente. 

  

2° Sobre objetos cuyo valor fuere superior a dos mil pesos. 

  

3° Aprovechando una calamidad pública o privada, o un peligro común. 

  

4° De noche, o introduciéndose en edificios o lugares destinados a habitaciones. 

  

5° Por tres o más personas reunidas o por una sola disfrazada o que se finja agente de la autoridad. 

  

6° Sobre equipajes de viajeros en cualquier clase de vehículos, estaciones, muelles, hoteles u otros establecimientos donde se expendan alimentos o bebidas. 

  

7° Sobre cabezas de ganado mayor, o de ganado menor que formen parte de un rebaño o que estén sueltas en dehesas o cabellerizas. 

  

8° Sobre objetos que por necesidad, por costumbre o destinación, se confían a la fe pública. 

  


Artículo 400. La pena establecida en el Artículo 398 se aumentará hasta el doble si la cuantía de lo hurtado fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia. 

  


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Artículo 401. Cuando el valor de lo hurtado sea inferior a doscientos pesos, y las circunstancias personales del responsable no revelen una mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta parte del mínimo correspondiente y sustituir el arresto a la prisión. 

  


Artículo 402. El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, o abusando de la debilidad de la víctima, se apodere de una cosa mueble ajena, o se la haga entregar, incurrirá en prisión de dos a ocho años.  

  

"La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener su impunidad". 


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CAPITULO II

Del robo


Artículo 403. El que por medio de violencia a las personas o a las cosas por medio de amenazas, se apodera de una cosa mueble ajena, o se la hace entregar, con el propósito de aprovechar de ella, incurre en prisión de ocho meses a seis años. 

  

La misma sanción se aplica cuando las violencias o amenazas tienen lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener la impunidad. 

  


Artículo 404. La pena establecida en el artículo 404 del Código Penal será de cinco a catorce años. 


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Artículo 405. Al que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad ejecute violencia sobre las personas, o las amenace con un peligro inminente, se le impondrá por este solo hecho, pena de prisión de uno a cinco años 


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Artículo 406. El que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad, ejecute violencia sobre la persona o las amenace con un peligro inminente se le impondrá por ese sólo hecho, prisión de ocho meses a cinco años. 

  

CAPITULO III

De la extorsión y el chantaje


Artículo 407. El que por medio de amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de procurarse para sí o para un tercero un provecho ilícito, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurre en prisión de ocho meses a cinco años. 

  

En idéntica sanción incurre el que por los mismos medio obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. 

  


Artículo 408. El que por medio de amenazas, imputaciones contra el honor o de revelación de secretos, cometiere alguno de los hechos de que trata el artículo anterior, incurre en prisión de uno a cuatro años. 

  

CAPITULO IV

De la estafa


Artículo 409. Al que induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños, obtenga un provecho ilícito con perjuicios de otro, se le impondrá prisión por uno a siete años y multa de diez a dos mil pesos. 

  


Artículo 410. Al que enajena como propia una cosa, a sabiendas de que es ajena, o como libre sabiendo que tiene algún gravamen, o que está embargada o secuestrada, se le impondrá arresto de un mes a dos años y multa de cinco a mil pesos. 

  


Artículo 411. La pena establecida en el artículo 409 se aumentará hasta en otro tanto si la cuantía de lo estafado fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia. 

  


Artículo 412. Al que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, y abusando de las necesidades, de la pasiones, del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de dos a mil pesos. 

  

Si se realiza el perjuicio, la pena será de uno a siete años de prisión. 

  

CAPITULO V

Del abuso de confianza y otras defraudaciones


Artículo 413. El que se apropie en su provecho o en el de un tercero, de una cosa mueble ajena que se la ha confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurre en prisión de seis meses a tres años y multa de diez y mil pesos. 

  

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad. 

  


Artículo 414. La sanción señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, cuando el delito se cometa abusando de las funciones de tutor, curador, albacea, mandatario, depositario, o cualesquiera otras semejantes confiadas por autoridad pública. 

  


Artículo 415. La pena establecida en el artículo 413 se aumentará hasta en otro tanto si la cuantía fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia. 

  


Artículo 416. El que escriba en una hoja firmada en blanco que se le haya confiado para determinado fin, cosas contrarias a lo convenido, capaces de producir efectos jurídicos en perjuicio de quien los formo o de un tercero, está sujeto a prisión de seis meses a tres años y multa de diez a mil pesos. 

  


Artículo 417. El que por más de tres veces obtenga intereses o ventajas usurarias a cambio de préstamos de dinero, está sujeto a la pena de un mes a un año de arresto y multa de cinco a quinientos pesos. 

  

En la misma sanción incurre el que disimule bajo otra forma contractual cualquiera, un préstamo usurario. 

  


Artículo 418. Derogado 


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Artículo 419. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses: 

  

a) El que se apropie cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley; 

  

b) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la que corresponda a un tercero conforme a la ley; 

  

c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y de las cuales a entrado en poción por error ajeno o caso fortuito. 

  

En los casos de que trata el presente artículo, no se puede proceder sino a petición de parte. 

  


Artículo 420. Incurre, en prisión de uno a seis años, y en la prohibición para ejercer el comercio de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere ejecutado o ejecute alguno de los hechos siguientes: 

  

1° Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 

  

2° Sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la masa. 

  

3° Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor. 

  

4° Aprovechar el estado de quiebra para especular con las propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio. 

  


Artículo 421. Incurre en la pena de arresto de un mes a un año, y en la prohibición para ejercer el comercio, de dos a cinco años, el comerciante declarado en quiebra que hubiere perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, por sus especulaciones temerarias o ruinosas, juego, abandono de sus negocios o por cualquier acto de notoria negligencia o imprudencia en la administración de los mismos. 

  


Artículo 422. El que no siendo comerciante, se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en arresto de un mes a tres años. 

  


Artículo 423. Los gerentes o directores de una sociedad anónima, que cometan alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores, incurren en las sanciones allí establecidas y en multa de cincuenta a dos mil pesos. 

  


Artículo 424. El que con el propósito de apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble, o para derivar algún provecho de ella, quite o altere los mojones o señales que fijan sus linderos, incurrirá en arresto de dos a veinte meses y en la multa de diez a mil pesos. 

  

Las mismas sanciones se aplicarán al que con el fin de procurarse para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas. 

  


Artículo 425. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho ilícito, incurrirá en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior. 

  


Artículo 426. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencias o amenazas a las personas, perturbe la pacífica posesión que otro tiene de cosas inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en la multa de cincuenta a dos mil pesos. 

  


Artículo 427. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe una cosa mueble o inmueble, o un animal, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad, incurrirá en arresto de un mes a un año y en la multa de diez a quinientos pesos. 

  

Si el perjuicio causado fuere de mucha consideración, el Juez puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximum. Si fuere de poco valor o importancia, puede reducir la pena hasta la mitad del mínimum. 

  


Artículo 428. La pena será de dos meses a tres años de arresto, si el delito se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias: 

  

Produciendo infección o contagio en ganados u otros animales; 

  

Empleando sustancias venenosas o corrosivas; 

  

En despoblado o por personas constituidas en cuadrilla; 

  

En archivos, bibliotecas, museos, puentes, caminos u otros bienes de uso público, o tumbas, monumentos u objetos de arte colocados en sitios públicos. 

  


Artículo 429. El que intencionalmente y por cualquier, medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social, o de cualquier otro modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en servicio de la economía nacional, incurre en arresto de quince días a seis meses y en multa de cinco a quinientos pesos. 

  

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores.


Artículo 430. Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, o antes del veredicto del Jurado, si fuere el caso, el responsable restituye el objeto que fue materia de la infracción o indemniza a la persona ofendida de los perjuicios que se le hayan causado, la sanción se disminuirá de una sexta parte a la mitad. 

  


Artículo 431. Queda eximido de responsabilidad el que ejecute cualquier delito contra la propiedad, llevado por apremiante necesidad de proveer a su subsistencia o vestido, o a las de su familia, cuando no ha tenido otro medio lícito para satisfacer esas necesidades, siempre que se limite a tomar lo indispensable, que su personalidad no sea socialmente peligrosa y que no ejerza violencia contra las personas. 

  


Artículo 432. Tampoco es responsable, sin perjuicio de las acciones civiles respectivas, el que comete alguno de los hechos de que trata este Título en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, de un ascendiente o descendiente o de un afín en línea directa, o de un hermano o hermana, siempre que se haya limitado a tomar lo indispensable para sus necesidades y las de su familia. 

  

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

  


Artículo 433. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a las contenidas en este Código. 

  


Artículo 434. Los condenados a la pena de reclusión, antes de que éntre a regir el presente Código, o los que antes de esa misma vigencia hubieren cometido hechos delictuosos a quienes corresponda la pena de reclusión de acuerdo con el Código vigente, cumplirán en uno y otro caso esta pena, salvo el caso en que tal pena se convierta en presidio por petición del condenado. 

  


Artículo 435. Queda autorizado el Gobierno, una vez aprobado este Código, para ordenar su nomenclatura y para subsanar cualquier deficiencia de redacción o falta de armonía, que puedan encontrarse en algunas de sus disposiciones. 

  


Artículo 436. El presente Código entrará a regir desde el primero de enero de mil novecientos treinta y siete. 

  

Pero el Gobierno podrá decretar su vigencia antes de esta fecha. 

  

Dada en Bogotá, a quince de abril de mil novecientos treinta y seis. 

  

El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS. El Presidente de la Cámara de Representantes. ALFONSO ROMERO AGUIRRE. Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 24 de 1936. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Alberto LLERAS CAMARGO.