DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7594. 16, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.
LEY 92 DE 1888
(noviembre 13)
Que fomenta la Instrucción pública
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de la Colombia
DECRETA:
Art. 1.o Autorízase al Gobierno para subvencionar los Colegios públicos y privados que estén establecidos, ó que se establezcan en cualquiera población de la República y que se obliguen a educar gratuitamente el número de alumnos que designe el Gobierno.
Parágrafo. En estas subvenciones podrá el Gobierno gastar hasta doscientos mil pesos ($200,000) anuales que se considerarán incluidos en el Presupuesto.
Art. 2.o Destínase de esta suma hasta cincuenta mil pesos ($50,000) para establecer y fomentar, por partes iguales, institutos nacionales de obreros en las capitales o entidades más importantes á juicio del Gobierno, de aquellos Departamentos en que no se hayan fundado o no se funden las Escuelas á que se refiere la Ley 121 de 1887.
Art. 3.o De la cantidad destinada por esta Ley para subvencionar la Instrucción pública, se destinan doce mil pesos ($12.000) anuales para la Universidad de Popayán.
Art 4. o Ningún Colegio privado podrá ser subvencionado con una suma mayor de dos mil quinientos pesos ($2,500) anuales.
Art. 5.o Para conceder subvención á un Establecimiento privado, se establece:
1°. Que en los lugares donde exista un establecimiento público, que sea subvencionado según la presente Ley, no podrá el Gobierno dar subvención á otro de carácter privado. Exceptúase de esta regla el Establecimiento privado conocido con el nombre de Universidad Católica de Bogotá, al cual podrá el Gobierno conceder hasta seis mil pesos ($6,000) anuales de subvención, siempre que acepte las condiciones especiales de organización que el mismo Gobierno tenga a bien fijar, y que eduque gratuitamente el número de alumnos que el Gobierno designe.
2° Que para el efecto de resolver qué Establecimientos privados deben ser subvencionados, el Gobierno cuidará de distribuir equitativamente el beneficio que implica esta Ley, entre los Departamentos de la República, procurando fijarse en aquellos Establecimientos que se hallen situados en centros importantes en que se pueda juzgar que es más necesaria y fecunda la educación.
3° Que en igualdad de circunstancias locales, el Gobierno preferirá, para conceder la subvención, el Establecimiento privado que por su solidez y respetabilidad ofrezca mejores garantías de verdadero provecho moral y científico, para la juventud que en él se eduque.
Art. 6.o Por decretos especiales, el Gobierno fijará las condiciones que han de tener los Colegios para poder ser subvencionados; el número de estos en cada Departamento, y el de alumnos que deban ser educados gratuitamente, según la subvención concedida por el Gobierno, y establecerá todo cuanto juzgue conveniente para el estricto cumplimiento de esta Ley.
Art. 7.o Los Directores o fundadores de Colegios privados que reciban subvención del Gobierno, garantizarán con una fianza á satisfacción del Ministro de Instrucción pública, el cumplimiento de las obligaciones que contraigan.
Art. 8.o Los Colegios que reciban subvención del Gobierno quedarán incorporados en la Universidad nacional, y sujetos á sus reglamentos y á la suprema inspección del Gobierno.
Art. 9.o En todos los Colegios costeados ó subvencionados por la Nación, será obligatoria la enseñanza de la gimnasia.
Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, j. a. pardo -El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel j. Ortiz d. - El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán - El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco
Gobierno Ejecutivo nacional - Bogotá, Noviembre 13 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L. S) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Instrucción Pública,
j. casas rojas.