DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXIV. N. 23803. 15, JUNIO, 1938. PAG. 929.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 92 DE 1938
(junio 11)
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas serán:
1º Los Notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario el Alcalde Municipal, y
2º Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior
PARAGRAFO.El - Gobierno reglamentara lo conducente,a efecto de que las inscripciones referentes al registro del estado civil puedan verificarse por conducto de los Corregidores o Inspectores Municipales de Policía, sin perjuicio de la unidad del registro mismo.
ARTICULO 2º El Gobierno Nacional proveerá : oportunamentealos Alcaldes, Notarios, funcionarios, consularesdeColombiay en el Exterior y Corregidoreso InspectoresdePolicía, delos librosy elementos necesarios paraqueel registro civil se Ileve adecuada y uniformemente.
ARTICULO 3º El acta de registro de nacimiento deberá expresar:
1º El día y la horaenque tuvo, lugar el nacimiento
2ºEl sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y
3º El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre, y de la madre, si fuerenconocidos,y elnombre y apellido de los abuelos,tantopaternos como maternos. Si se trata deun hijo naturalsolose expresaran el nombre dela madre y delos abuelosmaternos, si fueren conocidos.
ARTICULO 4º El registro de las defunciones se hará en el momento de solicitar la expedición delaboleta de inhumación, de que trata artículo 9ºdelaLey 66 de 1916, sin la cual no podrá llevarse a cabo la inhumación. Dicha boleta solo se expedirá después de que haya sido extendida el acta respectiva en el registro del estado civil.
ARTICULO 5º El acta de defunción expresara:
1º El nombre y el apellido del muerto;
2º El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte;
3º La edad, sexo y estado civil, expresando el nombre del cónyuge, si el difunto hubiere sido casado o viudo;
4º La nacionalidad
5º La ultima ocupación del difunto;
6º El ultimo domicilio;
7º El nombre y apellido del padre y la madre del muerto si fueren conocidos;
8º La causa principal de la muerte, y
9º El nombre del médico que certificó la muerte en su caso.
ARTICULO 6º No se podrá inhumar el cadáver de los nacidos muertos sin la obtención previa sin la licencia de inhumación. Antes de extender esta, el funcionario respectivo solicitara del interesado los datos necesarios para rendir la información estadística que para el efecto haya prescrito el Contralor General de la Republica.
ARTICULO 7º Cuando se trate de defunción, el funcionario que extienda el acta correspondiente expida una constancia al interesado para que el Alcalde de la orden de inhumación del cadáver, y si son el Alcalde, el Corregidor o el Inspector quienes asientan el acta, estos funcionarios dispondrán lo conveniente para que se lleve a efecto la inhumación
ARTICULO 8º Las personas quevayana contraer matrimonio deberán dar previamente aviso por escrito, en papelcomún al respectivo funcionario encargado dellevaral registro delestado civil, en el cual se indicaraellugar, fecha y hora en que el acto haya, de celebrarse; los nombres de los testigos o padrinos que deban presenciarlo y demás informaciones necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente.
El funcionario a quien corresponda verificarelregistro tendrá la obligación de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico,para los fines indicados.
Si por cualquiera circunstancia, no se pudiere verificar el registro en el mismo día en que se efectué el matrimonio, los contrayentes estarán en laobligaciónde ocurrir ante el funcionario respectivo, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquel, a fin de que se extienda el acta correspondiente,sinperjuicio de la sanción en que hubierenincurridopor la demora, si les fuere imputable.
ARTICULO 9º El acta de matrimonio deberá expresar:
1º El día del matrimonio;
2º El nombre, apellido, edad, estado civil anterior, profesiónuoficio, nacionalidad y vecindad de los contrayentes;
3º El nombre de los testigos, y
4º El nombre del ministro funcionario que lo autorizó.
ARTICULO 10 .El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de la respectiva partida , de nacimiento. Igual obligación tiene el Notario antequiense otorgueuna escritura de adopción
ARTICULO 11 . La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se haráconla firma dedostestigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos quehayan asistido al respectivo caso.
ARTICULO 12 .Las personas obligadas a dar aviso delosnacimientos; defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimientode un hijo natural, o a quien haya correspondido declararlapaternidad, que nocumplieren con la obligación de que traten los artículos anteriores, dentro de los respectivos términos incurrirán en una multadediez pesos ($ 10.00)acien pesos ($ 100.00), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5.00).
En las mismas sanciones incurriránlosfuncionarios encargadosdellevar el registro del estado civilqueno cumplieren con las obligaciones quelescorresponden conforme a la presente Ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones le serán impuestas por el respectivo superior.
ARTICULO 13 . Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de una muerte, fuera de lostérminos prescritos,es preciso que losinteresadoscomprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendidaanteel Juez competente, conaudienciadel Ministerio Público ajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismoquelos poderes y demás - documentos de que sehaga uso para la inscripciónenel registro civil,seconservaran porelAlcalde o funcionario respectivo y se archivaran junto con los registros.
ARTICULO 14 .El registro de que trata esta Ley es unaobligaciónque deben cumplir y hacer cumplir los funcionarios encargados deel.Luego de verificar cada inscripción,expedirán gratuitamente alosinteresados copia del acta respectiva. Porcada copia que se solicite posteriormentetendrán derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos ($ 0.50).
ARTICULO 15 .Dentro del mes de enero de cada año, losAlcaldes remitirán al Notario 1º del respectivo territorio,loslibros de registro delestadocivil, usados en el año- inmediatamente anterior. Los Cónsules los remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, paraqueeste, a suvez,los hagallegaral Notario1º de la capital de la Republica. Al pie de la ultima acta de registro extenderá el funcionario respectivo una constancia, en que se exprese el numero de actas registradas,
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 16 . Los libros de registro del estado civil deberán tener las condiciones que determine el Gobierno, a fin de que presten la debida seguridad
Los funcionarios llevaran libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.
Hácense extensivas a estos libros las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto nacional numero 540 de 1934.
ARTICULO 17 .Lo que se dice de losNotarios en el Titulo 20 del Libro IV del Código Civil, debe entenderse dicho de los Alcaldes, en lo pertinente, quienes serán los encargados en lo sucesivo de llevar el registro del estado civil de las personas.
ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.
ARTICULO 19 . La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutitos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
ARTICULO 20 .Esta Leyregirádesde su promulgación;PeroelGobierno la reglamentara con la necesaria anterioridad y estará autorizado paratomar todas las medidaspreparatoriasnecesarias para, asegurar, el correcto funcionamiento del registro civil.
Queda igualmente autorizado elGobiernoparaabrir encualquier tiempo los créditos necesarios para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente Ley.
ARTICULO 21 ,Los Concejos Municipales procederán aestablecer,pormedio de acuerdos,todolo pertinente al usufructo,parael respetivo Municipio, de los rendimientoso entradasque porcualquierconcepto produzcan los cementerios situados en el área municipal, y cuya nuda propiedad tengan aquellas entidades.
ARTICULO 22 .Las entradas quese obtengan, por virtudde ese usufructo,se incluirándentro del presupuesto derentasmunicipales, y paraserinvertidas,únicamente, enlahigiene, conservación yornato de loscementerios municipales, afin de mantenerlosconel esmero ydecoro querequieren esos lugares sagrados.
ARTICULO 23 . Losconsejos dispondrán que los serviciosreligiosos de los cementeriosse presten en armoníalaspracticas religiosas delpaís,sin que ello motive desacuerdo con,mandatos legales vigentes al respecto y se reconoceránafavor del Párroco losemolumentosacostumbradospara esosservicios religiosos.
ARTICULO 24 .Autorízase al Gobierno para que por medio de decreto adopte las medidas que se consideren necesarias paraasegurar el correcto empadronamiento; de losciudadanos en el próximocensocivily para establecerlassanciones que igualmentejuzgarenecesarias, para tal objeto.De esta autorización hará uso el Gobierno hasta el 20 dejuliodel presente año.
ARTICULO 25 .Revístese al Presidente de la Republicade facultades extraordinarias para que pueda adoptar todas las medidas tendientes a poner ejecuciónlos Códigos, Penal ydeProcedimiento Penal, que han de entrar en vigencia el 1º de julio próximo. De esta autorización podrá hacer uso el Presidente de la Republica hasta el 31 de diciembre del corriente año.
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ARTICULO 26 .Autorizase al Gobierno para abrirloscréditosquesean necesariosafindecubrirlasasignaciones de los funcionarios y empleados que deben crearse en orden al cumplimiento de las disposiciones de los Códigos a que se refiere el articulo anterior, hacer los gastos que demanden la instalación y funcionamiento de las oficinas respectivas y atender a lo dispuesto en el articulo 4º de la Ley 205 de 1936.
PARAGRAFO.Las autorizaciones a que se contraen los tres anteriores artículos regirán desde la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 27 .Quedan modificados los artículos 348, 351, 357; 363, 364 y369 del Código Civil, los artículos22 dela Ley 57 de 1887, y. 79 de la Ley 153 delmismoaño y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dad a en , Bogota a veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del senado,
Gustavo Fernández Rodríguez
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Jesús A Cardona
El Secretario del Senado,
Rafael CampoA.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo -Bogotá, junio 11 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores
Antonio ROCHA