LEY731910191011 script var date = new Date(03/11/1910); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. XLVI. N 14136. 7, NOVIEMBRE, 1910 PÀG. 2.ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIAPor la cual se reforma la Ley 51 de 1898 y 1o de 1909, sobre prensaDEROGADOfalsefalsefalseCivil|Culto|PenalLEY ORDINARIA07/11/191015/12/194407/11/1910141364262

DIARIO OFICIAL. AÑO. XLVI. N 14136. 7, NOVIEMBRE, 1910 PÀG. 2.

LEY 73 DE 1910

(noviembre 03)

Por la cual se reforma la Ley 51 de 1898 y 1o de 1909, sobre prensa

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

La Asamblea Nacional de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º En el caso del artículo 12 de la Ley 51 de 1898, si el director del periódico no insertare dentro del plazo que allí se señala las rectificaciones ó aclaraciones á que hubiere lugar, la autoridad ó el particular interesado podrá quejarse al Juez Municipal, quien oyendo á las partes en juicio verbal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la presentación de la queja, resolverá definitivamente el punto, á más tardar veinticuatro horas después. El juicio versará únicamente sobre la obligación de insertar el comunicado. 

  


Artículo 2º El derecho á que se refiere el artículo 12 de la Ley 51 de 1898, podrá ejercitarse por el cónyuge, padres, hijos o hermanos de la persona agraviada, en caso de ausencia, imposibilidad ó más por sus herederos cuando el agraviado hubiere fallecido. 

  


Artículo 3º La disposición contenida en los artículos 21 y 25 de la Ley 51 de 1898, se aplicará igualmente á los casos en que se trate del Presidente de la República, de sacerdotes y comunidades religiosas. 

  


Artículo 4º Los que por medio de escritos, grabados, pinturas, estampas ó caricaturas, denigren o ridiculicen á los ministros, entidades ó símbolos de la Religión Católica, pagarán una multa de sesenta á cuatrocientos pesos. Tales escritos, grabados, pinturas, estampas o caricaturas serán secuestrados preventivamente por el funcionario de instrucción, cuando haya mérito para ello. 

  

Los libros no quedan comprendidos en este artículo, y respecto de ellos se continuarán aplicando las disposiciones del Código Penal. 

  


Artículo 5º No es permitida la publicación de las piezas o documentos de un sumario, mientras no se haya notificado el auto de proceder ó confirmado el de sobreseimiento cuando haya lugar á consulta ó apelación, bajo pena e multa de veinticinco á cien pesos. 

  


Artículo 6º Los Tribunales y Jueces solamente podrán prohibir la publicación de las piezas ó documentos de un proceso civil, criminal ó militar, en todo ó en parte, en los casos en que la ley exija la reserva de ellos. 

  


Artículo 7º Redúcese a la cuarta parte el importe de las multas que establece la Ley 51 de 1898. 

  


Artículo 8º La Policía prohibirá la circulación y fijación en los muros de las hojas anónimas que no lleve pie de imprenta. 

  


Artículo 9º Las atribuciones conferidas por el inciso 1º del artículo 27 de la Constitución á los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción, no comprende las faltas ó injurias cometidas por medio de la prensa, las cuales serán castigadas y juzgadas conforme á las leyes que regulan esta materia. 

  


Artículo 10. Para la aplicación de los artículos 420 á 423 del Código Penal, se seguirá el procedimiento establecido por la Ley 51 de 1898 y por la presente, siempre que los delitos allí mencionados se cometan por la imprenta ó por otro medio análogo de publicación. 

  


Artículo 11. Para el juzgamiento de los delitos contra la religión y el culto que define el Título 2º, Libro 2º del Código Penal, y que se cometan por medio de la prensa, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley 51 de 1898 y en la presente. 

  


Artículo 12. Son funcionarios de instrucción respecto de los delitos de que tratan la Ley 51 de 1898 y la presente, los Jueces Superiores y los del Circuito; pero el juzgamiento de dichos delitos en primera instancia corresponde á los primeros, sin intervención el Jurado, con excepción de los hechos señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la expresada Ley 51, de los cuales conocerán los funcionarios allí nombrados. 

  


Artículo 13. En los casos de los artículos 4º y 11 de la presente Ley, el Juez procederá por denuncio del respectivo Ordinario Eclesiástico, del Ministerio Público ó de cualquier ciudadano que presente licencia escrita de la referida autoridad eclesiástica. 

  


Artículo 14. El auto de proceder es apelable en el efecto suspensivo en el acto de la notificación ó dentro de las veinticuatro horas de notificado para ante el Tribunal respectivo. El Tribunal, previa fijación del negocio en lista, por cuarenta y ocho horas, para que las partes aleguen por escrito, decidirá el recurso dentro de tres días improrrogables. 

  


Artículo 15. Los términos de que hablan los artículos 48 y 52 de la Ley 51 de 1898, son improrrogables. Las pruebas pedidas pero no producidas dentro de tales términos no suspenden la actuación, pero el Juez las tendrá en cuenta si se presentaren antes de dictar sentencia. 

  


Artículo 16. Vencido el término de prueba, el Juez dispondrá que los autos estén en la Secretaría por tres días comunes a disposición de las partes, y para que aleguen por escrito y dictará sentencia dentro de los siguientes seis días improrrogables. 

  


Artículo 17. Con excepción de la notificación á que se refiere el artículo 48 de la Ley 51 de 1898 y de las del auto de proceder y de la sentencia de primera instancia, que serán personales, las demás notificaciones que deban hacerse se surtirán por edicto. La notificación personal deberá hacerse al procesado ó á su defensor, excepto la del auto de proceder que se hará al procesado en todo caso. 

  


Artículo 18. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el sindicado no fuere hallado en el lugar del proceso, para hacerse la citación de que trata el artículo 48 de la Ley 51 de 1898, se le citará por edicto, que se fijará en el local de la ofician de instrucción por diez días y se publicará en uno e los periódicos del mismo lugar, si los hubiere, y si no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en la práctica de las respectivas diligencias. 

  


Artículo 19. Al que no pagare dentro del término correspondiente la multa á que fuere condenado por sentencia dictada en proceso de prensa, se le convertirá en arresto, a razón de un día de éste por cada dos pesos de aquélla. 

  


Artículo 20. La prescripción de la acción y de la pena en materia de prensa se cumple en un año, contado desde la comisión del delito ó de la ejecutoria la comisión del delito ó de la ejecutoria de la sentencia, respectivamente, si el delito fuere de aquellos cuyo conocimiento corresponde á los Jueces Superiores, y en tres meses si el conocimiento corresponde á otras autoridades. Se exceptúan de esta regla los casos comprendidos en el artículo 14 de la Ley 51 de 1898, á los cuales serán aplicables las disposiciones congruentes del Código Penal, sobre prescripción. 

  


Artículo 21. Esta Ley empezará a regir en la capital de la República desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y en el resto del país cuarenta días después. 

  


Artículo 22. la Ley 51 de 1898 continuará rigiendo en todo lo que no sea derogada ó reformada por la presente, y se publicará junto con ésta. 

  


Artículo 23. Queda derogado el artículo 39 de la Ley 51 de 1898 y modificados los artículos 12, 21, 31, 34, 35, 42, 48, 51, 52, 54 y 62 de la misma Ley, y el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1ª de 1909. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, a tres de noviembre de mil novecientos diez. 

  

El Presidente, 

  

Gabriel Rosas 

  

El Secretario, 

  

Manuel María Gómez P. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 3 de 1910. 

  

Publíquese y ejecutase. 

  

(L.S.) 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Subsecretario de gobierno encargado del Despacho, 

  

Bernardo ESCOVAR