DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7526. 19, SEPTIEMBRE, 1888. PÁG. 1.
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LEY 71 DE 1888
(septiembre 17)
Adicional y reformatoria de la Ley 7a de 1888, referente al nombramiento de Concejeros muunicipales <sic> en ciertos casos
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Art. 1.º En los Distritos creados con posterioridad á la expedición de la Ley 7.ª del presente año, sobre elecciones populares, así como en aquellos donde no hubo elección, ó donde ésta, por cualquier motivo, se anuló se procederá á elegir Concejeros municipales.
Art. 2.º El Gobierno hará la convocatoria correspondiente, señalando la fecha en la cual deben tener lugar las elecciones populares para el objeto de que habla el artículo anterior, pudiendo, si lo tiene á bien, delegar á los Gobernadores de Departamento las facultades que le corresponden conforme á la presente Ley.
Art. 3.º Los Jurados electorales de los Distritos de donde se hayan segregado territorios para formar los de nueva creación, separarán de las listas generales de electores la parte que comprenda los nombres de los electores residentes en las fracciones segregadas, y pasarán ésta al Jurado electoral del nuevo Distrito, para que la complemente de la manera que lo dispone el Artículo siguiente.
Art 4.º La Junta electoral del respectivo Distrito electoral procederá á nombrar los Jurados electorales para los Distritos de nueva creación que haya en su Jurisdicción; y éstos, una vez instalados en la forma que prescribe la Ley 7.ª de 1888, revisarán las listas que deben preparárseles en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, y las complementarán en los ocho días siguientes al de su instalación oyendo durante este término, las reclamaciones que ante el Jurado se hagan, de conformidad con la Ley de elecciones.
Art. 5.º Los Jurados electorales de los Distritos de nueva creación nombraran, apenas se halle formada la lista de electores, los Jurados de votación encargados de recibir los votos y hacer los escrutinios de ellos.
Art. 6.º Mientras que se instalan los Consejos municipales á que se refiere esta Ley, continuarán ejerciendo los nombrados anteriormente por el Gobierno.
Art. 7.º Las excusas de los miembros de los Jurados electorales y de votación de que trata esta Ley, se presentarán ante la Corporación que hizo el nombramiento y se decidirán por ésta. En caso de hallarse en receso hará las veces de ella para este efecto, la primera autoridad política de la Provincia.
Art. 8.º Queda adicionada y reformada en estos términos la Ley 7.ª de 1888, "sobre elecciones populares".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á quince de Septiembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, J. A. Pardo-El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Vélez.-El Secretario del Senado, Enrique de Narváez-EL Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, Septiembre 17 de1888.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.