LEY621939193912 script var date = new Date(19/12/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24247. 20, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 19.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre deslinde y amojonamiento de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la RepúblicaDEROGADOfalsefalsefalseCivil|Entes territorialesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica del Decreto 1333 de 1986false20/12/193909/06/201120/12/19392424781919

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24247. 20, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 19.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 62 DE 1939

(diciembre 19)

Sobre deslinde y amojonamiento de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la República

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTÍCULO 1° Previo acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Departamentos, Intendencias, Comisarlas y Municipios de la República, a medida del establecimiento del Catastro Nacional y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. 

  

La Sección Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda encargada de llevara efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar. 

  

Con este fin la mencionada Sección reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 2° El Ingeniero Catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas Interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de éstos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado. 

  

PARÁGRAFO. Los representantes de las entidades políticas interesadas serán: 

  

a) Para cada uno de los Departamentos: dos delegados nombrados por la Asamblea Departamental y además el Gobernador o su representante; 

  

b) Para cada una de las Intendencias: el Intendente o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno; 

  

c) Para cada una de las Comisarías: el Comisario o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno; 

  

d) Para cada ano de los Municipios: el Alcalde, el Personero y el Corregidor respectivos, en el caso en que el Municipio esté subdividido en Corregimientos. 

  


ARTÍCULO 3° En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda los documentos referentes a) límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, así: 

  

b) Al Senado, cuando se trate de límites de Departamentos, de intendencias o de Comisarías. 

  

Para la Asamblea Departamental, por conducto del Gobernador respectivo, cuando se trate de límites municipales. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 4° Una vez en posesión de las documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución corresponde al Senado, este de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la Constitución, nombrará las comisiones demarcadoras respectivas que se integrarán así: 

  

1° En el caso de límite de Departamento en litigio: 

  

a) De un Senador por cada uno de los Departamentos interesados, escogidos de sendas ternas presentadas por las Diputaciones senatoriales correspondientes, en los cuales figurará precisamente un ingeniero, si hubiere esta clase de profesionales entre los miembros de la corporación. 

  

b) De un Senador elegido directamente por el Senado, que no haya figurado en las ternas de la parte anterior. 

  

Si las Diputaciones senatoriales interesadas no se pusieren de acuerdo para la formación de las ternas que les corresponden, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de los documentos al Senado, este elegirá directamente los Senadores que deben representarlos. 

  

2° En caso de limites dudosos de Intendencias y Comisarías entre sí o de éstas con uno o varios Departamentos, las Comisiones demarcadoras se integrarán, en lo que se refiere a los Departamentos; en la forma anteriormente indicada, y en lo que dice relación a las Intendencias y Comisarías, de ternas presentadas al Senado por el Ministro de Gobierno. 

  

La comisión demarcadora del Senado examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el Director Nacional de Catastro y el Ingeniero Catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación del Signado, dentro de los 60 días siguientes a su elección. 

  


ARTÍCULO 5° Una vez en posesión de los documentos cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental, esta de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la ley, nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por tres Diputados elegidos directamente por la corporación. 

  

La comisión demarcadora de la Asamblea examinará1 el problema, completará las Informaciones sí lo juzga necesario; y asistida por el Ingeniero Catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación de la Asamblea dentro de los diez días siguientes a su elección. 

  


ARTÍCULO 6° La demarcación, cuando se haya ratificado por las entidades competentes, vendrá a ser definitiva que el Ministerio de Gobierno informe al de Hacienda sobre la ratificación definitiva: del trazado, la Sección Nacional de Catastro procederá enseguida al mejoramiento de los puntos característicos del límite, según especificaciones que al efecto se dicten. 

  

Cuando los trabajos estén completamente terminados, el Ministerio de Hacienda enviará al de Gobierno copias auténticas de los planos y documentos respectivos para su distribución entre las entidades políticas Interesadas y su publicación en el Diario Oficial. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 7° Si las regiones donde se hayan iniciado los trabajos catastrales, se decretare la formación de nuevos Departamentos o Municipios, el acto concerniente deberá prever el deslinde y amojonamiento del caso, observando las disposiciones establecidas por la presente ley. 

  


ARTÍCULO 8° Para agregar o segregar términos municipales correspondientes a un mismo Departamento, deben llenarse las siguientes condiciones: 

  

a) Petición motivada hecha a la Asamblea Departamental por los Concejos Municipales respectivos, y por la mitad, por lo menos, de los ciudadanos de la región que se trata de segregar; 

  

b) Estudio de los límites por el Ingeniero Catastral competente, asistido por los Personeros de los Municipios interesados y por el Gobernador o su representante. En el caso de que alguno de los Personeros Municipales se negare a asistir a ese estudio, la diligencia será válida con la constancia de habérsele citado personalmente en la debida oportunidad, y 

  

c) Informe del Gobernador. 

  

PARÁGRAFO. Es entendido que los Municipios que sufran segregación deberán quedar con los requisitos exigidos por las leyes vigentes, para creación de nuevos Municipios, en cuanto a población y rentas municipales se refiere, 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTÍCULO 9°. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros de la Sección Nacional de Catastro y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del Catastro Nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades. 

  

El Organo Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo. 

  


ARTÍCULO 10. Adiciónase el artículo 19 de la Ley 5ª de 1920 en el sentido de que, cuando las Asambleas Departamentales den nombres nuevos a los Municipios de su jurisdicción, quedan obligadas a dar el aviso correspondiente a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO 11. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites. 

  

Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos. 

  


ARTÍCULO 12. Las disposiciones de la presente Ley regirán en reemplazo de las Leyes 101 de 1919 y 71 de 1916 (artículo 7°), en las regiones donde se adelanten los trabajos del Catastro. Nacional. Y en tales regiones el plano previsto en el Artículo 148 de la Ley 4a de 1913, debe ser ejecutado por un Ingeniero Catastral. 

  


ARTÍCULO 13. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, JOSÉ V. COMBARIZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO SALAMANCA-El Secretario del, Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 19 de 1939, 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno, 

  

Alfonso ARAUJO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

CarlosLLERAS RESTREPO