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LEY591911191111 script var date = new Date(20/11/1911); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N 14453. 24, NOVIEMBRE, 1911 PÁG. 5.CONGRESO DE LA REPUBLICASobre prensa y otros medios de publicidad, y por la cual se adicionan y reforman las leyes existentes sobre la materiaDEROGADOfalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicacionesLEY ORDINARIANorma no vigente por Derogatoria Orgánica, por la Ley 29 de 1944.24/11/191115/12/194424/11/1911144539735

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N 14453. 24, NOVIEMBRE, 1911 PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 59 DE 1911

(noviembre 20)

Sobre prensa y otros medios de publicidad, y por la cual se adicionan y reforman las leyes existentes sobre la materia

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

DECRETA: 

  


Artículo 1º Los diarios y demás publicaciones periódicas no podrán anunciarse por carteles ni ser voceados sino con el título del periódico, la fecha de su publicación, su color político y el nombre de su redactor. 

  

Las infracciones á lo dispuesto en este artículo se castigarán con una multa de cinco á diez pesos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º Los carteles en que se invite a reuniones públicas en nombre de cualesquiera colectividades no se fijarán sin que estén firmados. En caso de contravención el director del establecimiento tipográfico en que se editen los carteles sufrirá una multa de cinco á diez pesos oro. 

  

Las invitaciones á reuniones públicas pueden ser también firmadas con el nombre de uno ó varios periódicos. 

  


Artículo 3º No podrá fijarse en ningún lugar público aviso ó impreso con título ó contenido obsceno, ó que contenga especies, imputaciones ó expresiones difamatorios contra una ó varias personas naturales o jurídicas. 

  

La infracción de lo dispuesto en este artículo se castigará con multa de uno á diez pesos, y en caso de reincidencia, con una á cinco días de prisión, por el solo hecho de fijar los anuncios ó impresos, y sin perjuicio de la pena que haya de imponerse por la publicación misma, conforme á la ley. 

  


Artículo 4º El envío de que trata el artículo 5º de la Ley 51 de 1898 , se hara antes de dar principio á la fijación, distribución ó venta, cuando se trate de anuncios ó impresos que se han de fijar, distribuir ó vender en la vía pública, bajo la multa que se señala en dicho artículo. 

  

El ejemplar que conforme á la expresada disposición debía enviarse al Prefecto, se enviará en lo sucesivo al Alcalde del Municipio en que se haga la publicación. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5º Cualquiera autoridad de las que deben recibir los carteles o anuncios de que trata el artículo anterior, que los repute violatorios de esta Ley, los pasará inmediatamente después de recibirlos al Juez competente, para lo de su cargo. 

  


Artículo 6º Incurrirán en la pena de prisión por un mes á dos años: 

  

a). El que cometa un ultraje contra las buenas costumbres por la venta ú oferta de venta, exposición, fijación o distribución en la vía pública ó en lugares públicos, de escritos, impresos, distintos del libro, anuncios, dibujos, grabados, pinturas, emblemas, objetos ó imágenes obscenas ó contrarias á las buenas costumbres. 

  

b). El que cometa el mismo ultraje por la oferta ó venta, aunque no sea en lugares públicos, á un menor de diez y ocho años, de los mismos escritos impresos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas ú objetos obscenos, ó por la distribución de ellos á domicilio, ó por su consignación bajo faja que los deje visibles, o bajo cubierta no cerrada, en las oficinas de correos ó en cualquiera agencia de distribución. 

  

c). El que profiera en público discursos ó cantos obscenos ó dé anuncios contrarios a las buenas costumbres. 

  

El Juez de instrucción embargará, al iniciar el sumario ó procedimiento criminal, los escritos, impresos, dibujos, de que trata este artículo, y los mantendrá en depósito mientras se sigue el juicio. Si la sentencia que recayere en éste fuere condenatoria, se ordenará su destrucción; en caso contrario, se devolverá á su dueño. 

  

Los anuncios castigados por las disposiciones de esta Ley se desfijarán por orden del Juez. 

  


Artículo 7º La venta, la oferta en venta, el anuncio y distribución de los libros condenados por sentencia judicial, conforme á las Leyes penales, se castigarán con la pena de que trata el artículo anterior. 

  


Artículo 8º Corresponde a los Jueces del Circuito conocer de todos los delitos que se cometan por medio de la imprenta ó de otro medio análogo de publicidad. 

  


Artículo 9° Si se trata de calumnia ó injuria contra los Jefes de naciones extranjeras ó sus Agentes Diplomáticos, es necesario, para proceder, la queja de estos últimos ó la solicitud del Ministro de Relaciones Exteriores, la cual debe estar acompañada de la comprobación de que en la nación á que pertenece el ofendido rige y se practica la disposición cuya aplicación se pide. Esta misma comprobación deben acompañar los Agentes Diplomáticos cuando ellos se quejen directamente. 

  


Artículo 10. Exceptúandose de lo dispuesto en el artículo anterior los casos de calumnia ó injuria contra el Sumo Pontífice de la Iglesia Católica y su Representante diplomático, en que no es menester presentar la prueba de que trata ese artículo. 

  


Artículo 11. Las sentencias que se dicten en estos juicios, si fueren absolutorias, sólo se consultarán con el superior cuando el juicio haya sido iniciado en virtud de gestión del Ministerio Público. 

  


Artículo 12. Recibido el expediente en el Tribunal, se dará vista al Fiscal por tres días improrrogables, si fuere el caso. Devueltos los autos, ó si el negocio es de aquellos en que este funcionario no debe intervenir, se fijará en lista por tres días, para que durante ellos las partes aleguen por escrito. Vencido este término, el Tribunal dictará sentencia dentro de los seis días siguientes, que son improrrogables. La sentencia del Tribunal se notificará por medio de un edicto que durará fijado den la Secretaría por el término de veinticuatro horas, si dentro del día siguiente al de su fecha no se hubiesen presentado las partes á recibir la notificación personal, lo que informará el Secretaria. 

  


Artículo 13 En las sentencias que se dicten en estos juicios se fijará un término dentro del cual el reo debe necesariamente pagar la multa que se le haya impuesto, término que en ningún caso podrá pasar de diez días. 

  


Artículo 14. En materia de prensa se aplicarán los artículos 751 y 764 del Código Penal. 

  


Artículo 15. El derecho á rectificar se extiende á los parientes del agraviado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de ausencia ó de imposibilidad comprobada del agraviado. 

  


Artículo 16. Los delitos de prensa, á los cuales no se señala pena en la presente Ley, serán castigados con las establecidas en el Código Penal y en la Ley 51 de 1898, en los respectivos casos. 

  


Artículo 17. La prescripción de la acción penal se interrumpe mientras duren la instrucción ó procedimiento, sino desde la fecha de la última providencia judicial dictada en la instrucción ó en el proceso. 

  


Artículo 18. Los Arzobispos, Obispos y Vicarios Generales tienen personería suficiente para denunciar directamente ó para acusar por medio del apoderado á los responsables de delitos de prensa contra la religión, el culto ó contra las entidades y comunidades religiosas. 

  


Artículo 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarías á la presente Ley. 

  


Artículo 20 Esta Ley comenzará á regir en la capital de la República desde su promulgación, y en resto de la Nación, treinta días después. 

  

Dada en Bogotá á diez y seis de Noviembre de mil novecientos once. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JOSE VICENTE CONCHA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

D. SEGOVIA 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel A. Peñaredonda 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 22 de 1911 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Pedro M. CARREÑO