LEY551975197512 script var date = new Date(19/12/1975); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXII. N.34477. 28, ENERO, 1976. PAG. 121CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan disposiciones sobre inversión extranjera en Bancos Comerciales, en el Sector de los Seguros y demás instituciones financierasDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinancieroLEY ORDINARIA28/01/197621/12/198919/12/1975344771211

DIARIO OFICIAL AÑO CXII. N.34477. 28, ENERO, 1976. PAG. 121

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 55 DE 1975

(diciembre 19)

Por la cual se dictan disposiciones sobre inversión extranjera en Bancos Comerciales, en el Sector de los Seguros y demás instituciones financieras

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º A partir de la vigencia de la presente Ley, no se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, capitalización, bancos y otros establecimientos de crédito y demás instituciones e intermediarios financieros. 

  

Exceptúase de lo anterior la prohibición a inversión directa en moneda libremente convertible, originaria de países miembros del Acuerdo de Cartagena, si se hace en nuevos bancos nacionales o de carácter mixto de conformidad con lo establecido en esta Ley y siempre que la inversión en su totalidad pertenezca a nacionales de uno o más países Miembros del Acuerdo y que en ellos se otorgue tratamiento de reciprocidad a la inversión colombiana directa. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º Los bancos extranjeros con sucursal establecida en el país que deseen continuar prestando el servicio público bancario, deberán transformarla en empresa mixta, mediante la constitución de un nuevo banco en el cual no menos del cincuenta y uno por ciento de las acciones pertenezca a inversionistas nacionales. 

  

El Gobierno convendrá con los bancos extranjeros las condiciones y plazos de transformación sin que éstos últimos puedan exceder de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º Los nuevos bancos de que trata el artículo 2º de esta Ley, colocarán en fideicomiso en el Banco de la República las acciones que pongan en venta y éstas no podrán ser enajenadas sino con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia autorizará cada operación de venta, previa comprobación de que el adquirente es inversionista nacional y de que no es una de las entidades por ella controlada, o sus filiales o subsidiarias. 

  

Con el fin de facilitar las operaciones de transformación de que trata esta Ley, autorízase al Gobierno para permitir, previo concepto de la Junta Monetaria sobre las condiciones del mercado de capitales para absorber dichas acciones, que las sociedades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria que no tengan prohibición especial de adquirir acciones bancarias, puedan poseer hasta el 5% del total de las acciones de los nuevos bancos. 

  

En la determinación de este porcentaje se incluirán las acciones que posean tanto las sociedades matrices como sus filiales y subsidiarias. 

  

Toda enajenación que se haga sin la autorización de la Superintendencia Bancaria o contra la prohibición consagrada en el inciso anterior, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4º Las sucursales de bancos extranjeros actualmente establecidos en el país que no se transformen de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de esta Ley, no podrán realizar, a partir del 31 de diciembre de 1976, negocios propios de su actividad y solamente estarán autorizadas para efectuar, bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aquellas operaciones necesarias para su liquidación. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 5º La Junta Monetaria podrá reglamentar las operaciones bancarias concernientes al comercio internacional, con el fin de que ellas se efectúen únicamente a través de bancos y corporaciones financieras establecidas en el país, así como las actividades de los representantes de bancos extranjeros no establecidos en Colombia, de conformidad con los términos y límites señalados en el artículo 100 de la Ley 45 de 1923. 

  


Artículo 6º Entiéndese por empresa mixta la constituida en Colombia y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento (51%) y el ochenta por ciento (80%), siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 7º El Gobierno dictará las medidas de carácter laboral a que hubiere lugar, para poner a salvo los derechos de los trabajadores al servicio de los bancos extranjeros, cuando entren a cumplirse los términos señalados en la parte final del artículo 2º y en el 4º de esta Ley. 

  


Artículo 8º Derógase el inciso 2º del artículo 1º del Decreto extraordinario 2719 de 1973. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9º Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

GUSTAVO BALCAZAR MONZON 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Ignacio Laguado Moncada. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1975. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rodrigo Botero Montoya.