DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14742. 13, NOVIEMBRE, 1912. PÁG. 1.
LEY 53 DE 1912
(octubre 31)
Sobre división territorial electoral, y reformatoria de algunas disposiciones sobre elecciones
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.º Para la elección de Representantes al Congreso divídese el territorio de la República en diez y siete Distritos Electorales, compuestos de los Municipios que se expresan en seguida:
1.º- Distrito Electoral de Pasto, capital Pasto.
Formado de los Municipios siguientes: Pasto, Barbacoas, Ricaurte, Maguí, San José, Tumaco, Iscuandé, Mosquera, Ipiales, Pupiales, Cumbal, Puerres, Guachucal, Gualmatán, Contadero, Iles, Potosí, Cuaspud (Carlosama), Tagua, Yacuanquer, Funes, Consacá, Sandoná, Florida, Tambo, Buesaco, Túquerres, Sapuyes, Ospina, Imués, Guaitarilla, Ancuya, Linares, Samaniego, Mallama, La Unión, Taminango, Berruecos, San Lorenzo, El Rosario, La Cruz, Albán, Tablón, Guapi, Timbiquí, Zaragoza y San Pablo.
2.º- Distrito Electoral de Popayán, capital Popayán.
Formado de los Municipios siguientes: Popayán, Dolores, Morales, Patía, Timbío, Puracé, Tambo, Silvia, Cajibío, Paez, Totoró, Inzá, Tunía, Caloto, Miranda, Puerto Tejada, Corinto, Toribio, Santander, Buenos Aires, Caldono, Jambaló, Bolívar, Almaguer, La Vega, Rosal, Mercaderes, Santa Rosa, Palmira, Candelaria, Florida, Pradera, Buenaventura y Naya.
3.º- Distrito Electoral de Cali, capital Cali.
Formado de los Municipios siguientes: Cali, Dagua, Jamundí, Pavas, Vijes, Yumbo, Buga, Cerrito, Guacarí, San Pedro, Yotoco, Tuluá, Bugalagrande, San Vicente, Zarzal, Roldanillo, Bolívar, Huasanó, La Unión, Toro, Versalles, Cartago, La Victoria, Pereira, San Francisco, Segovia, Santa Rosa, Filandia, Armenia, Calarcá, Circasia, Salento, Riosucio, Marmato, Supía, Anserma, Apía, San Clemente y Santuario.
4.º- Distrito Electoral de Manizales, capital Manizales.
Formado de los Municipios siguientes: Manizales, Neira, Filadelfia, María, Manzanares, Pensilvania, San Agustín, Marulanda, Victoria, Salamina, Aranzazu, Pácora, Aguadas, Fredonia, Amagá, Angelópolis, Armenia, Titiribí, Venecia, Jericó, Andes, Betulia, Bolívar, Nueva Caramanta, Concordia, Jardín, Salgar, Támesis, Valparaíso y Carmen.
5.º- Distrito Electoral de Antioquia, capital Antioquia.
Formado de los Municipios siguientes: Antioquia, Caicedo, Anzá, Buriticá, Giraldo, Urrao, Ituango, Sopetrán, Belmira, Ebéjico, Liborina, San Jerónimo, Sucre, Sabanalarga, Frontino, Murindó, Cañasgordas, Dabeiba, Pavarandocito, Turbo, Santa Rosa, Segovia, Amalfi, Carolina, Don Matías, Entrerríos, Gómez Plata, Remedios, Zaragoza, Yarumal, Angostura, Anorí, Campamento, Cáceres, San Andrés, Quibdó, Bagadó, El Carmen, Neguá, Riosucio, Acandí, San Rafael, Istmina, Tadó, Condoto, Nóvita, Baudó, Sipí y Pueblorrico.
6.º - Distrito Electoral de Medellín, capital Medellín.
Formado de los Municipios siguientes: Medellín, Barbosa, Caldas, Copacabana, Envigado, La Estrella, Guarne, Itagüí, Girardota, Puerto Berrío, Santo Domingo, San Pedro, San Roque, Yolombó, Retiro, Concepción, Heliconia, La Ceja, Marinilla, Ríonegro, San Vicente, Carmen, Cocorná, Granada, San Carlos, Santuario, Guatapé, Peñol, San Rafael, San Luis, Alejandría, Sonsón, Santa Bárbara y Abejorral.
7.º - Distrito Electoral de Santa Rosa, capital Santa Rosa.
Formado de los Municipios siguientes: Santa Rosa, Arauca, Arauquita, Cravo, San Salvador, Todos los Santos, El Viento, Nunchía, Chire, Lope, Marroquín, Manare, Moreno, Pore, Sácama, Santa Elena, Támara, Tame, Ten, Trinidad, Cocuy, Capilla, Chiscas, Chita, El Espino, Guacamayas, Guicán, La Salina, Panqueba, Soatá, Boavita, Covarachía, La Paz, Sátivanorte, Sátivasur, Susacón, Tutasá, La Uvita, Tasco, Socha, Socotá, Jericó, Paya, Pisva, Paipa, Nobsa, Floresta, Duitama, Corrales, Cerinza, Busbanzá, Betéitiva, Belén, Tibasosa, Sogamoso, Pesca, Firavitoba, Cuítiva, Gámeza, Iza, Labranzagrande, Monguí, Mongua, Pajarito, Puebloviejo, Recetor, Tópaga, Tota, Zapatosa, Orocué, Miraflores, Chámeza, Garagoa, Chinavita, Macanal, Páez, Zetaquirá y Campohermoso.
8.º - Distrito Electoral de Tunja, capital Tunja.
Formado de los Municipios siguientes: Tunja, Boyacá, Cómbita, Cucaita, Chíquisa, Chivatá, Leiva, Motavita, Oicatá, Padua, Sáchica, Samacá, Sora, Soracá, Sotaquirá, Tuta, Toca, Ramiriquí, Ciénaga, Jenesano, Nuevo Colón, Siachoque, Tibaná, Turmequé, Úmbita, Viracachá, Chiquinquirá, Briceño, Buenavista, Caldas, Coper, Maripí, Muzo, Pauna, Ráquira, Saboyá, Sutamarchan, Tinjacá, Moniquirá, Arcabuco, Chitaraque, Pare, Gachantivá, Santa Ana, Togüi, Santa Sofía (Guatoque), Guateque, Capilla de Tensa, Sutatensa, Tensa, Guayatá, Somondoco, La Trinidad, Pachavita, San Rafael, Chocontá, Machetá, Manta, Suesca, Titirita y Villa Pinzón.
9.º - Distrito Electoral de Bogotá, capital Bogotá.
Formado de los Municipios siguientes: Bogotá, Bosa, Cota, Chía, Engativá, Fontibón, Funza, La Calera, Madrid, Mosquera, Soacha, Suba, Usaquén, Usme, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fómeque, Fosca, Gutiérrez, Quetame, Ubaté, Une, La Mesa, Anapoima, El Colegio, Jerusalén, San Antonio, Tena, Tocaima, Pulí, Viotá, Fusagasugá, Arbeláez, Pandi, Pasca, Tibacuy, Sucre, Villavicencio, San Martín, Uribe, Cabuyaro, Cumaral, Santa Elena de Upía, Surimena, San Pedro de Arimena, Buenavista, Santa Elena de Carina, San José de Vichada, Guataquí, Nilo y Ricaurte.
10. - Distrito Electoral de Facatativá, capital Facatativá.
Formado de los Municipios siguientes: Facatativá, Albán, Anolaima, Bojacá, Zipacón, La Vega, Quipile, San Francisco, Sasaima, Síquima, Subachoque, Supatá, Villeta, Guaduas, Beltrán, Bituima, Caparrapí, Chaguaní, La Palma, La Paz, La Peña, Nocaima, Nocaima, Quebradanegra, San Juan, Utica, Vergara, Vianí, Yacopí, Zipaquirá, Cajicá, Cogua, Nemocón, Tabio, Tenjo, Tausa, Pacho, El Peñón, San Cayetano, Paime, Gachancipá, Tocancipá, Ubaté, Carmen de Carupa, Cucunubá, Fúquene, Gachetá, Lenguazaque, Simijaca, Susa, Sutatausa, Guatavita, Guasca, Sesquilé, Sopó, Guachetá, Gachalá, Gama, Junín, Medina y Ubalá.
11. - Distrito Electoral de Neiva, capital Neiva.
Formado de los Municipios siguientes: Neiva, Colombia, Baraya, Unión, Aipe, Villavieja, Palermo, Retiro, Iquira, Yaguará, Hobo, Campoalegre, Garzón, Gigante, Jagua, Altamira, Elías, Naranjal, Guadalupe, Santa Librada, Concepción, Timaná, Pitalito, La Plata, Paicol, Carnicerías, Agrado, Pital y El Hato.
12. - Distrito Electoral de Ibagué, capital Ibagué.
Formado de los Municipios siguientes: Ibagué, Amaime, Miraflores, El Valle, San Luis, Coello, Piedras, Guamo, Espinal, Ortega, Chaparral, Ataco, Natagaima, Coyaima, Purificación, Prado, Alpujarra, Dolores, Guayabal, Honda, Melgar, Cunday, Santa Rosa, Carmen, Mariquita, Santa Ana, San Lorenzo, Ambalema, Caldas, Venadillo, Lérida, Fresno, Líbano, Villahermosa, Casablanca, Soledad, Santa Isabel, Girardot y Nariño.
13. - Distrito Electoral de Bucaramanga, capital Bucaramanga.
Formado de los Municipios siguientes: Bucaramanga, California, Florida, Girón, Lebrija, Matanza, Ríonegro, Suratá, Tona, Puerto Wilches, San Gil, Aratoca, Curití, Jordán, Mogotes, Onzaga, Pinchote, San Joaquín, Valle, Socorro, Gámbita, Guadalupe, Guapotá, Palmas, Oiba, Páramo, Suaita, Vélez, Aguada, Bolívar, Cite, Chipatá, Guavatá, Guepsa, Jesús María, La Paz, Puente Nacional, San Benito, Sucre, Charalá, Confines, Cincelada, Encino, Ocamonte, Zapatoca, Barichara, Betulia, Cabrera, Chima, Galán, Hato, Palmar, San Vicente y Simacota.
14. - Distrito Electoral de Cúcuta, capital Cúcuta.
Formado de los Municipios siguientes: San José de Cúcuta, Arboledas, Bochalema, Concordia, Chinácota, Gramalote, Rosario, San Cayetano, Salazar, Sardinata, San Luis, Ocaña, Aspasica, Buenavista, Convención, La Cruz, La Palma, San Calixto, San Pedro, Teorama, El Carmen, Pamplona, Cucutilla, Cácota, Chitagá, Labateca, Mutiscua, Silos, Toledo, San Andrés, Cepitá, Guaca, Molagavita, Piedecuesta, Los Santos, Umpalá, Málaga, Capitanejo, Carcasa, Cerrito, Concepción, Enciso, Macaravita, San Miguel y Tequia.
15. - Distrito Electoral de Cartagena, capital Cartagena.
Formado de los Municipios siguientes: Cartagena, Sincelejo, Palmito, Tolúviejo, Tolú, San Onofre, Sampués, Caimito, Corozal, Ovejas, Colosó, Morroa, Sincé, Lorica, Cereté, Montería, Ciénaga de Oro, San Pelayo, Purísima, Chimá, San Andrés de Sotavento, Carmen, Guamo, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Tetón, Zambrano, Turbaco, Yucal, Turbana, Santa Rosa, Villanueva, Santa Catalina, Arjona, San Estanislao, Soplaviento, Mahates, Calamar, Magangué, Sucre, Majagual, Ayapel, San Benito Abad, Mompós, Barranca de Loba, San Martín de Loba, San Fernando, Pinillos, Morales, Simití, Margarita, Chinú, Sahagún, San Carlos, San Andrés de Providencia y Providencia.
16. - Distrito Electoral de Barranquilla, capital Barranquilla.
Formado de los Municipios siguientes: Barranquilla, Puerto Colombia, Soledad, Sabanalarga, Santo Tomás, Palmar de Varela, Galapa, Tubará, Sabanagrande, Baranoa, Polonuevo, Piojó, Juan de Acosta, Campo de la Cruz, Candelaria, Suan, Manatí, Repelón, Usiacurí, Banco, Tamalameque, Santa Ana, Guamal y San Zenón.
17. - Distrito Electoral de Santa Marta, capital Santa Marta.
Formado de los Municipios siguientes: Santa Marta, Ciénaga, Puebloviejo, Sitionuevo, Remolino, Salamina, Pivijay, Piñón, Cerro de San Antonio, Pedraza, Concordia, Plato, Tenerife, Ríohacha, Barrancas, Fonseca, San Juan de Cesar, Valledupar, Villanueva, Espíritu, Santo, Chiriguaná, Río de Oro, Chimichagua, Gamarra, La Gloria, Aguachica, González, San Antonio, Maranyen, Carazúa, Guincúa, Garaipía, Guayamana, Calabacito, El Pájaro, Tucuracas, Carrizal, El Cabo, Bahíahonda, Taroa, Puerto Estrella, Laguna de Tucuracas y Maguaipá.
Artículo 2.º Cada una de las Circunscripciones o Distritos Electorales enumerados en el artículo anterior elegirá seis Representantes, con excepción de los de Santa Marta e Ibagué, que darán cuatro cada uno, y los de Barranquilla y Neiva, cada uno de los cuales dará tres.
Artículo 3.º Mientras no se disponga otra cosa por la ley, las Circunscripciones para la elección de Senadores serán las establecidas por el artículo 9.º de la Ley 80 de 1910.
Artículo 4.º El Gran Consejo Electoral, elegido para un período de cuatro años por la Asamblea Nacional en 1910, se reunirá el 1.º de diciembre del año en curso, a las dos p.m., para hacer y comunicar los nombramientos de Consejeros Electorales de los Departamentos o Distritos Electorales, para el bienio que principia el 10 del mismo mes.
Para lo sucesivo el Gran Consejo Electoral se instalará o reunirá, según el caso, el 1.º de diciembre, a las dos p.m., del año anterior a aquel en que deban funcionar nuevos Consejeros Electorales, con el fin de hacer y comunicar los respectivos nombramientos para el bienio subsiguiente; o se reunirá cuando sea convocado por su Presidente, para que cumpla deberes que le correspondan, conforme a la ley.
Artículo 5.º Las elecciones para Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes al Congreso y Concejeros Municipales tendrán lugar cada dos años, a partir de 1913, el primer domingo de febrero, las primeras; el primer domingo de mayo, las segundas, y el primer domingo de octubre, las últimas.
Parágrafo 1.º La elección de Senadores será hecha por los Consejeros Electorales de las respectivas Circunscripciones, cada cuatro años, el último domingo de abril, a partir de 1915.
Parágrafo 2.º El Poder Ejecutivo señalará, por decreto o decretos especiales, las fechas en que las corporaciones electorales respectivas deban reunirse para ejercer las funciones que les corresponden para la elección de Consejeros Municipales.
Artículo 6.º Desde la sanción de la presente tendrán fuerza de ley los Decretos ejecutivos números 1074 de 1910 y 317 de 1911, únicamente en cuanto se refieren a las fechas en que debe verificarse la instalación de las corporaciones electorales de los Departamentos.
Artículo 7.º Los miembros de las corporaciones electorales pueden tomar posesión ante cualquiera autoridad o ante dos testigos, cuando no puedan hacerlo ante la autoridad que determina la ley.
Parágrafo. En todo caso se extenderá la correspondiente diligencia, y si la posesión se verifica ante dos testigos, se remitirá copia de la diligencia a la primera autoridad política del lugar. El original, en este mismo último caso, quedará en el archivo de la corporación electoral respectiva.
Artículo 8.º Cuando llegada la hora en que deben comenzar a funcionar un Jurado Electoral o uno de Votación, dejaren de concurrir uno o más de los Jurados que lo componen, los presentes podrán nombrar suplentes interinos, que entrarán a ejercer mientras se presentan los principales que faltaban, o sus suplentes.
Artículo 9.º Los Jurados Electorales de los Municipios deberán ceñirse, en la formación de las listas de sufragantes, estrictamente a las disposiciones de los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la citada Ley 80, evitando que figuren en las listas de cada Municipio, según el caso, individuos que no sean ciudadanos vecinos del Municipio, y que no reúnan, según la elección de que se trate, las demás condiciones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º.
Fijadas las listas el día de las votaciones, firmadas por el Jurado Electoral, después de decididas todas las reclamaciones hechas oportunamente, sólo tendrán derecho a sufragar los ciudadanos cuyos nombres y apellidos se hallen en dichas listas, con la única obligación de probar la identidad, si el Jurado tuviere duda acerca de ella, con declaraciones de dos testigos hábiles.
Artículo 10. Cuando el Jurado Electoral lo crea conveniente para la mayor efectividad del sufragio, podrá establecer una o más mesas de votación en los Corregimientos o veredas, donde puedan votar los sufragantes en ellos residentes.
Artículo 11. Corresponde a los Presidentes de todas las corporaciones electorales, excepto los Jurados de Votación, la designación del local donde tales corporaciones han de celebrar sus sesiones y realizar sus trabajos.
Artículo 12. Mientras no sea aprobado el censo recientemente formado, seguirá rigiendo el que sirvió anteriormente.
Artículo 13. Tanto los Senadores como los Representantes y Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán dos suplentes personales.
Artículo 14. En caso de que las Asambleas hicieran la demarcación de los Distritos Electorales en sus respectivos Departamentos, ninguno de ellos tendrá más de cien mil habitantes (100,000).
Artículo 15. En receso de las Asambleas, el Gobierno hará esta demarcación en los Departamentos en donde no se hubiere hecho de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 16. Los Municipios que en lo futuro se erijan, y los que se hayan omitido en la enumeración del artículo 1.º de esta Ley, formarán parte de la Circunscripción a que pertenece la respectiva Provincia, pero si no integraren Provincia alguna, corresponderán al Distrito Electoral a que pertenecía la capital del Municipio o Municipios de que fueron segregados.
Artículo 17. Quedan reformadas las Leyes 7.ª de 1888, 119 de 1892, 80 de 1910, y derogados el artículo 10 de la Ley 8.ª de 1904, la Ley 11 de 1908 y demás disposiciones legislativas o ejecutivas que sean contrarias a la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a veinticuatro de octubre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
JOSE VICENTE CONCHA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS HOLGUIN LL.
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 31 de 1912.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO.