LEY491967196712 script var date = new Date(07/12/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32402, 12, ENERO, 1968. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPor la cual la Nación coopera a la celebración de los Vl Juegos Deportivos Panamericanos, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseDeportefalseDeportefalseLEY ORDINARIA12/01/196818/01/199507/12/196732402411

DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32402, 12, ENERO, 1968. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 49 DE 1967

(diciembre 07)

Por la cual la Nación coopera a la celebración de los Vl Juegos Deportivos Panamericanos, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 


Artículo 1º. La Nación como aporte especial a los VI Juegos Deportivos Panamericanos que tendrán lugar en la ciudad de Cali, en el año de 1971, contribuirá con la suma de treinta millones de pesos, que se pagarán al Comité Organizador de dichos Juegos, en cuatro vigencias sucesivas a partir de la correspondiente al año de 1968. 


Artículo 2º. El cumplimiento de las formalidades de que habla la Ley 11 de 1967 se remite al momento en que deban hacerse los pagos respectivos. 


Artículo 3º. Autorizase al Gobierno para contratar empréstitos, realizar las operaciones de crédito, abrir en los Presupuestos de 1968, 1969, 1970 y 1971, los créditos indispensables y en general realizar, todas las operaciones presupuéstales del caso, con el fin de dar cumplimiento a esta Ley. 


Artículo 4º. El Gobierno y la Contraloría General de la República tendrán la fiscalización y vigilancia de la inversión de los recursos de que tratan los artículos anteriores. 


Artículo 5º. El recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos, establecido por el artículo 8º. de la Ley 1º. de 1967, continuará cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968, a 1972inclusive, y su producto total se destinará a la preparación de los deportistas, y a la realización de los Vl Juegos Panamericanos. El producto de dicho recargo se consignará en la Tesorería General de la República a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo y el control y fiscalización de su inversión se hará en los términos del artículo 4º. de esta Ley. 


Artículo 6º. Autorízase al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para establecer los siguientes gravámenes adicionales: 

a) Hasta $ 0.10 por cada cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta $ 0.20 para los cigarrillos "extranjeros"; 

b) Hasta $ 1.00 por cada botella o envase de licores extranjeros, sea cual fuere su contenido. Estos gravámenes especiales seguirán recaudándose independientemente de alzas o reajustes que el Gobierno Nacional o el Congreso decreten sobre el consumo de tales productos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º. La vigencia de los tributos contemplados en el artículo anterior, estará limitada a los años de 1968, 1969,1970, 1971 y 1972; solo podrán recaudarse dentro del Departamento del Valle y el producto de los mismos deberá invertirse totalmente en la preparación, obras y realización de los VI Juegos Deportivos Panamericanos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º. Facultase al Ministro de Hacienda, para decretar, en determinados casos, la exoneración de derechos de Aduana, para las importaciones que haga el Comité de los VI Juegos Panamericanos, de elementos para las distintas obras e instalaciones deportivas, así como, de equipos e implementos indispensables que no se produzcan en el país, para la adecuada preparación y realización de los Juegos. 


Artículo 9º. Las obras que se construyan para los VI Juegos Deportivos Panamericanos, dentro de los predios de la Ciudad Universitaria del Valle, así como los implementos que se utilicen en esas instalaciones y que se adquieran con recursos provenientes de esta Ley, quedarán de propiedad de la Universidad del Valle, una vez finalizados los VI Juegos Deportivos Panamericanos. 


Artículo 10. Los artículos 3º., 5º., 6º., 7º., y 8º., de la presente Ley se aplicarán en el Departamento del Tolima. El producido que por estos conceptos se obtuviere se destinarán a financiar los Novenos Juegos Atléticos Nacionales a cumplirse en Ibagué. 


Artículo 11. Se autoriza al Gobierno Departamental del Tolima a obtener créditos o a pignorar esta renta, para los fines previstos. 


Artículo 12. Esta Ley rige desde su sanción. 

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de diciembre de 1967. 

El Presidente del Senado, 

GUILLERMO ANGULO GOMEZ 

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

RAMIRO ANDRADE 

El Secretario del Senado, 

Amaury Guerrero 

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

Luis Esparragoza Gálvez 

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

Bogotá, D.E., diciembre 7 de 1967. 

Publíquese y ejecútese. 

CARLOS LLERAS RESTREPO 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Abdón Espinosa Valderrama. 

El Ministro de Educación Nacional 

Gabriel Betancur Mejía 

El Ministro de Obras Públicas, 

Bernardo Garcés Córdoba.