DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N 12345. 9, MAYO, 1905 PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 42 DE 1905
(abril 28)
Sobre elecciones
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Decretos Reglamentarios [Mostrar]
Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1. º El Presidente de la República será elegido por el Congreso, para un cuatrenio en sesión pública y por mayoría absoluta de votos.
Declarada la elección, el Congreso la comunicará al elegido y al encargado del Poder Ejecutivo.
Art. 2. º En caso de falta temporal ó absoluta del Presidente de la República se procederá á elegir a quien deba reemplazarlo, como lo dispone el Acto legislativo reformatorio de la Constitución número 5 de 1905 (30 de Marzo).
Art. 3. º La Primera elección ordinaria de Presidente de la Republica para un cuatrenio tendrá lugar en los primeros quince días de las sesiones ordinarias del Congreso de 1914.
1. ° El Presidente de la República tomará posesión ante la Corte Suprema de Justicia, y en defecto de ésta, ante dos testigos.
2. ° El primer período presidencial ordinario empezará el 1 de enero de 1915.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 4. º El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos Senadores correspondan á los Departamentos, á razón de tres por cada Departamento. Por cada Senador habrá dos suplentes.
Art. 5. º El Senado se renovará al mismo tiempo que la Cámara de Representantes, y el período de los Senadores será igual al de los Representantes.
Art. 6. º Para los efectos electorales, en cada Departamento habrá un Consejo departamental compuesto del Gobernador, sus Secretarios y el Presidente ó Jefe de la Oficina, Tribunal o Corte de Cuentas del Departamento.
Art. 7.º Los Consejos departamentales elegirán, en votación secreta y por mayoría de votos, los Senadores principales y los suplentes que correspondan al Departamento, según lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
Art. 8. º La Primera elección de Senadores tendrá lugar el primer domingo de Diciembre de 1907, y en lo sucesivo, de esta fecha en adelante, cada cuatro años, en el citado día,
Art. 10. ° Ningún miembro del Consejo departamental podrá ser elegido Senador principal ni suplente, sí hubiere ejercido sus empleo en los seis mese anteriores á la elección, ó estuviere ejerciéndolo.
Art. 11. ° Cada dos años, el primer domingo de Octubre, se verificarán las elecciones de Diputados á las Asambleas de Consejeros municipales; cada cuatro años, el segundo domingo de Octubre, se verificará la elección de Representantes.
Art. 12.° Compete al Legislador y á falta de éste al Poder Ejecutivo, formar, dentro de los límites de los Departamentos y del Distrito capital, circunscripciones electorales de Municipios contiguos y determinar la cabecera de esas circunscripciones.
1. ° Cada circunscripción electoral tendrá aproximadamente hasta ciento cincuenta mil habitantes, según el censo vigente.
2. ° Si al formar estas circunscripciones, computándolas de á ciento cincuenta mil habitantes, resultare algún exceso, éste se distribuirá proporcionalmente en las circunscripciones formadas, sin aumento de representación.
Art. 13. ° Cada circunscripción electoral elegirá tres Representantes principales, tres primeros suplentes y tres segundos suplentes.
Art. 14.° Cada Intendencia nacional tendrá un Represéntate al Congreso y dos suplentes, y la elección la verificará una Junta formada por el Intendente, su Secretario y tres vecinos notables elegidos por el Consejo municipal de la capital de la Intendencia.
Parágrafo. La primera elección se hará el primer domingo de Diciembre de 1907, y en lo sucesivo cada cuatro años en el mismo día.
Art. 15. ° El Distrito capital tendrá las mismas autoridades y corporaciones electorales de que tratan las leyes vigentes sobre la materia; tres Senadores y los Representantes que le correspondan según su población.
1. ° Los tres Senadores y sus suplentes serán elegidos por una Junta compuesta del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho.
2. ° Los Representantes y sus suplentes serán elegidos en la forma establecida en el artículo 33 de esta Ley.
Art. 16. ° Para la elección de Diputados a las Asambleas departamentales servirán las mismas circunscripciones electorales que para las de Representantes.
Art. 17.° Cada circunscripción electoral elegirá seis Diputados en los Departamentos que tengan más de cuatrocientos mil habitantes; nueve en los que tengan menos de cuatrocientos mil y más de doscientos mil, y doce en los que tengan menos de esta última cifra.
1. ° Ningún Departamento tendrá menos de doce Diputados, ni más de quince.
2. ° Para verificar esta regla, llegado el caso, el Poder Ejecutivo determinará oportunamente el número de Diputados que debe elegirse en cada circunscripción, número que no será menos de 3.
Art. 18.° Para determinar el número de Consejeros municipales se observará la siguiente regla: Los Municipios que no alcancen a 5,000 habitantes, elegirán 5; los que pasen de 5,000 y no excedan de 10,000, 7; los que pasen de 10,000 y no excedan de 20,000, 9; los que pasen de 20,000 y no excedan de 50,000, 11; los de más de 50,000, 13. En la elección de Consejeros se votará por igual número de suplentes.
Art. 19. ° La primera elección ordinaria de Diputados las Asambleas departamentales y de Consejeros municipales tendrá lugar el primer domingo de Octubre de 1905.
Art. 20. ° Los Consejos electorales de los Departamentos se reunirán el 20 de mayo de, cada cuatro años, a contar desde 1905.
Art. 21. ° En cada Departamento habrá un Consejo Electoral compuesto de nueve miembros, que serán nombrados cada cuatro años, así: tres por el Senado, tres por la Cámara de Representantes y tres por el Presidente de la República.
Parágrafo (transitorio). Los miembros de estos Consejos para el periodo que empieza el 20 de mayo del presente año de 1905, serán elegidos 6 por Asamblea Nacional en sus presentes sesiones, y los otros tres serán nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 22. ° Las Juntas electorales de las circunscripciones se reunirán el 20 de junio, en la cabecera de la circunscripción electoral.
Art. 23. ° Los Jurados electorales de los Municipios se reunirán el 10 de julio en la cabecera del Municipio, y tendrán terminadas las listas de sufragantes el 15 de agosto.
Art. 24. ° Los Jueces de escrutinio serán nombrados por los Consejos electorales en los últimos días de Mayo de 1905, y de esta fecha en adelante cada dos años.
Los Jueces de escrutinio residirán en la cabecera de la circunscripción electoral y empezarán a ejercer sus funciones el 1 de junio siguiente á su elección.
Art. 25. ° Los Concejos municipales tendrán su primera reunión ordinaria el 1º de noviembre de 1905; las Asambleas departamentales, el 15 de noviembre de 1905, y unos y otros continuarán instalándose ordinariamente cada dos años.
El Congreso se reunirá cada dos años, á contar desde el 1 de febrero de 1908.
Art. 26. ° En el caso de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 1 del Acto reformatorio número 9, de fecha 17 de Abril de 1905, dos de las circunscripciones formadas por la ley, o por el Poder Ejecutivo, para Representantes y Diputados, que se hallen en territorio contiguo, constituiran un Departamento electoral para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional.
Art. 27.° Los Diputados principales y sus suplentes serán elegidos por la municipalidades del respectivo Departamento electoral, conforme á la regla consignada en la artículo 33 y dejarán constancia de dicha elección en una acta, que será firmada por el Presidente y demás miembros de la Corporación, y autorizadas por el respectivo Secretario.
Art. 28. ° Las actas de la elección y las papeletas receptivas serán enviadas por las municipalidades a la Junta electoral que resida en la capital del Departamento electoral.
Art. 29. ° El Poder Ejecutivo determinará cuál de las capitales de las dos circunscripciones unidas para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional es la capital del Departamento electoral.
Art. 30.° Recibidos los documentos de que trata el artículo 28, la Junta electoral de la cabecera del Departamento electoral hará el escrutinio de los votos emitidos por las municipalidades, declarará la elección y la comunicará á los elegidos, al Ministerio de Gobierno y á los respectivos gobernadores.
Art. 31. ° Las Municipalidades y las Juntas electorales que intervengan en esta elección procederán en cuanto a la votación, escrutinio, entrega y remisión de pliegos y demás actos que le corresponden, en la forma y términos prescritos por leyes vigentes sobre la materia.
Art. 32. ° Los miembros de las Municipalidades, en ejercicio de sus funciones electorales, estarán sometidos a las mismas penas que los miembros de los Jurados de votación.
Art. 33. ° En toda elección popular que tenga por objeto constituir Corporaciones públicas, en la elección de Corporaciones electorales y en la de Senadores, cuando el número de los funcionarios que han de ser elegidos sea exactamente divisible por tres, se votará, por las dos terceras partes, y se declararán elegidos en el escrutinio á los candidatos que hayan obtenido más votos hasta completar el número total de los funcionarios que se trate de elegir.
1. ° cuando el número de los funcionarios que han de ser elegidos no sea exactamente divisible por tres, tal número se elevará a la cifra inmediatamente superior que sea divisible por tres, y las dos terceras partes de esta cifra menos uno, será el número de candidato por el cual se vote.
2. ° La votación se hará separadamente por principales y suplentes en una misma papeleta.
Art. 34. ° El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios para la cumplida ejecución de esta Ley.
Dada en Bogotá, á veintiocho de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA
El secretario,
Rafael Espinosa G.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Abril 28 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L.S)
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
bonifacio VÉLEZ.